JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2013-000098
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 974-2013, de fecha 22 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jackson Javier Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA MARGARITA SEGOVIA, titular de cédula de la identidad Nº 9.013.230, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 3 de diciembre de 2012, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 9 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado Jackson Javier Medina Fernández, actuando con el apoderado judicial de la ciudadana Blanca Margarita Segovia, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) en fecha 1 de Febrero de 1977, mi mandante ingresó a laborar en el Grupo Escolar General Páez Adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa en el cargo de Auxiliar de preescolar en el grupo escolar General Páez, ello se evidencia de constancia de trabajo de fecha 12 de marzo de 2009 (…) posteriormente fue designada como maestra de aula en la escuela General Páez, ello se evidencia de constancia emitida por Director y extensión Cultural del Estado (sic) Portuguesa de fecha primeros días de marzo de 1988 (…) finalmente fue designada maestra de aula en la escuela Básica ‘Monseñor Omar Ramos Cordero, ello se evidencia de Resolución Nº 3541 de fecha catorce (14) de Abril de 2000 (…) la precitada relación funcionarial se mantuvo hasta el 31 de noviembre de 2009, fecha en la que fue jubilada con el último cargo que venia (sic) ejerciendo como Maestra de Aula con un sueldo de 1.778,21 según se evidencia en decreto Nº 323-C fecha 26 de Febrero de 2010, publicado en la Gaceta oficial del estado Portuguesa Nº 101-G Extraordinario (…) contando para ese momento con una antigüedad de 32 años 9 meses y 0 días de servicios ininterrumpidos de función docente, devengando sueldos diferentes por año tal como se evidencia de Hoja Salario emitida por la directora de Recursos humanos (…) Salarios estos que la Gobernación del estado debió tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, en razón de que ello se genera la diferencia de prestaciones sociales”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) una vez terminada la mencionada relación laboral en fecha antes indicada con motivo de mi jubilación, en 30 de Agosto del año en curso le fue pagado parte de las prestaciones sociales, según se evidencia de cheque emitido de la cuenta Nº 0175-0107-11-0000000451, del banco Bicentenario (…) de manera parcial según se evidencia de Finiquito o liquidación por la cantidad de setenta y cinco mil seiscientos cuarenta bolívares con 92/100 (75.640,92,Bs.), cantidad ésta correspondiente al corte de cuenta de las prestaciones de antigüedad al 18-06-1997, por la cantidad de treinta y seis mil veintinueve Bolívares con 65/100 (36.029,65 Bs), prestaciones sociales según el articulo (sic) 108 de la L.O.T, equivalente a 5 días por cada mes para un total de treinta y cuatro mil quinientos veinticinco Bolívares con 56/100, (34.525,56 Bs), por concepto de Pago de vacaciones fraccionadas del 01/01/2009 al 31/10/2009, la cantidad de 1.533,83 Bs, por concepto de bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 al 01/01/2009, la cantidad de 3.576,68Bs (sic) para un total de asignaciones de 75.640,92, según el cálculo realizado por la Gobernación del estado (…) cabe destacar que dichos pagos no se ajustan a la realidad, toda vez que la Gobernación del estado no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales, limitándose a entregar como finiquito de liquidación solo (sic) los montos totales de las prestaciones sociales que resultan inconclusos, es por ello que se realizó un cálculo de las prestaciones sociales arrojando una notable diferencia en los mismos, entre los que destacan diferencias en relación al calculo (sic) por antigüedad toda vez que la Gobernación del estado no indico (sic) cuanto días le correspondían a mi mandante, siendo lo correcto y según el cálculo inserto a la presente querella (…) arroja la cantidad de 600 días para un total de 2.932,54 Bs., por concepto de prestación de antigüedad artículo 108 de L.O.T., la cantidad de 873 días para un total de 35.088,51 Bs, por concepto de compensación por transferencia según literal ‘b’ Art. 666 de L.O.T, 390 días para un total La cantidad de 669,04 Bs. por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales según el artículo 666 y 668 L.O.T al 30-09-2011 la cantidad de (127.370,79 Bs (sic), por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales según el articulo (sic) 108 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado La (sic) cantidad de 85.638,32 Bs por concepto de Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006, la cantidad de 3.588.89 Bs, por concepto de Pago de vacaciones fraccionadas del 01/01/2009 al 31/10/2009, la cantidad de 1.652,96 Bs, por concepto Pago de bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 al 01/10/2009, la cantidad de 3.581,40 Bs, para un total de Asignaciones por la cantidad de 260.522,81, en todo ello en contravención a lo dispuesto en la Constitución, Ley del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic), la Ley Orgánica de Educación (…)”. (Negrillas del original).
Puntualizó, en su escrito libelar que “(…) proceda a cancelarme la diferencia de prestaciones sociales, devenidas de la relación laboral que mantuvo durante 32 años 09 meses y 0 días de (…) servicios ininterrumpidos o en su defecto sea condenada a las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de Dos mil novecientos treinta y dos Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (2.932,54 Bs.) por concepto de Antigüedad según literal ‘a’ del articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
Segundo: La cantidad de treinta y cinco mil ochenta y ocho Bolívares cincuenta y un céntimos (35.088,51Bs.), por concepto de Prestación de antigüedad según articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Tercero: La cantidad de seiscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (669,40 Bs.) por concepto de Compensación por transferencia según literal ‘b’ del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
Cuarto: La cantidad de ciento veintisiete mil trescientos setenta Bolívares con setenta y nueve céntimos (127.370,79 Bs.). Por concepto de Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 666 y 668 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado
Quinto: La cantidad de Ochenta y cinco mil seiscientos noventa y ocho Bolívares con treinta y dos céntimos (85.698, 32 Bs.). Por concepto de Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 108 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado
Sexto: La cantidad de tres mil ochocientos cuarenta Bolívares con ochenta y nueve céntimos (3.588,89 Bs.), por concepto de Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006
Séptimo: La cantidad de mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (1.652,96 Bs.), por concepto Pago de vacaciones fraccionadas del 01/01/2009 al 31/10/2009
Octavo: La cantidad de tres mil quinientos ochenta y un bolívares con cuarenta y (sic) céntimos (3.581,40 Bs), por concepto Pago de bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 al 01/10/2009
Novena: Los intereses de mora generados por los montos adeudados desde mi renuncia (sic) hasta el día efectivo del pago integro de mis prestaciones sociales, previa experticia complementaria del fallo
PARA UN TOTAL DE ASIGNACIONES DE DOSCIENTOS SESENTAMIL (sic) QUINIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLÍVARES CON 81/100 (260.522,81 Bs.)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Concluyó, que “Por todo lo antes expuestos en vista de que el empleador pagó parte de las prestaciones sociales de forma parcial la cantidad de Treinta y Nueve Mil setenta y cinco mil seiscientos cuarenta bolívares con 92/100 (75.640,92,Bs) ES POR LO QUE ESTIMO LA DEMANDA EN LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (184.881,89 Bs) por concepto de todos y cada uno de los conceptos que forma la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES de mi mandante adeudadas por la Gobernación del estado Portuguesa”. (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 9 de octubre de 2012, el abogado Gonzalo Antonio Peraza Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Destacó, que “(…) la ciudadana: BLANCA MARGARITA SEGOVIA, (…) inicio a laborar como Educadora para la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa, desde la fecha 01/02/1977 al 31/10/2009; relación funcionarial que finalizó mediante jubilación según Decreto Nº 227-D de fecha 31/10/2009”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) Se conviene y admite que la referida ciudadana: BLANCA MARGARITA SEGOVIA, (…) recibió de la Gobernación del estado portuguesa, la cantidad de Bs. SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.640,92), por concepto de pago de liquidación final de prestaciones sociales; pero se discrepa, niega, rechaza y contradice, lo esgrimido por la Querellante en que este monto dinerario está muy alejado de lo que verdaderamente le corresponde, por su labor de Maestro (LIC/D), por un periodo de tiempo de 32 años, 9 meses y 0 días”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) Rechazo, niego y contradigo en su totalidad los conceptos estipulados dentro del Cálculo de Prestaciones de antigüedad y otros conceptos, según artículo 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convenios Colectivos (…)”.
Señaló, que “(…) Rechazo, niego y contradigo el salario Base, constante de SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs.68, 16) (…) el salario Normal, constante de SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 73,46) (…) el salario Integral, constante de CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs. 105,09) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) Rechazo, niego y contradigo las siguientes asignaciones detalladas en el cuadro de cálculo de prestaciones como lo son:
• Antigüedad de acuerdo al literal ‘A’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base a 600 días por un monto total de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.932,54).
• Prestaciones de antigüedad según artículo 108 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo calculado en base a 873 días por un monto total de TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.088,51)
• Compensación por transferencia según literal ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado en la base de 390 días, y 1,72 de salario, para un monto total de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 669,40).
• Fideicomiso de prestaciones sociales art. (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 31/09/2011 por un monto total de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 127.370,79).
• Fideicomiso de prestaciones sociales art. (sic) 108 de la L.O.T al 31/09/2011 por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 85.698,32).
• Diferencia salarial según aumento general Gaceta Oficial 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 por un monto total de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.588,89).
• Pago de vacaciones fraccionadas del 01/01/2009 al 31/10/2009 calculado en base a 2,50 días por Bs. 73,46 de salario, para un total de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.652,96).
• Pago de bono vacacional fraccionado del 01/01/2009 al 01/01/2009 calculado en base a 48,75 días por Bs. 73,46 de salario, para un total de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR (sic) CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.581,40).
• Niego, rechazo y contradigo, el monto total reclamado por asignaciones por un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 260.522,81)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) De igual forma, niego, rechazo y contradigo el monto especificado para la supuesta diferencia en el cálculo de las prestaciones por un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 184.881,89), que resulta de la resta del monto total reclamado por asignaciones por un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 260.522,81), menos la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.640,92) por concepto de deducciones”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) de los Intereses patrimoniales del estado Portuguesa, rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes los montos en su totalidad explanados en cada uno de los cuadros de cálculos de prestaciones de antigüedad e intereses según: (1) articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 20/12/1990 según Gaceta Oficial 4240 (1) artículos 108, 666 y 668 parágrafos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo de 19/061997(sic) según Gaceta oficial 5152 (…) del mismo modo rechazo, niego y contraigo los montos explanados en los cuadros de cálculos de Prestación de antigüedad e intereses según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Refirió, que “(…) Rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes los montos explanados por prestación de antigüedad e intereses según artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) de los Intereses patrimoniales del estado Portuguesa, rechaza, niego y contradice en todas y en cada una de sus partes los montos explanados como detalle salarial para cálculos de prestaciones sociales, y otros según el artículo 133 de la L.O.T (…)”.
Alegó, que “(…) rechazo, niego y contradigo el pago de los intereses en mora a los cuales hace mención la parte demandante, desde la fecha en que culminó la relación laboral por jubilación, es decir, en fecha 31/10/2009 (…)”.
Fundamentó, su escrito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 76 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 2 del Código Civil Venezolano.
Finalmente, solicitó que declarara “(…) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el mismo contra el estado Portuguesa por órgano de la Gobernación del estado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de diciembre de 2012, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia, y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Así, es criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el texto expreso en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en virtud que la Gobernación del estado Portuguesa, es un Ente Estadal a la cual le son aplicables los privilegios y prerrogativas establecidas en el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Del contenido de la citada disposición se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva conforme a la cual las prerrogativas y privilegios acordados por las leyes nacionales a la República, serán aplicables por efecto del artículo in examine, a los Estados, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo 72- al fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso a la Gobernación del estado Portuguesa, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Blanca Margarita Segovia. Así se decide.
III.- De la consulta del fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión excepción o defensa de la República.
Del pago de los intereses moratorios.
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios y el cual señaló que “En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal al verificar que el egreso (sic) de la querellante de la Administración pública se materializó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se realizó el 30 de agosto de 2011, le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Siendo así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el ente recurrido, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, siendo evidente, que la ciudadana Blanca Margarita Segovia, egresó de la Gobernación del estado Portuguesa, en la fecha 31 de octubre de 2009, y este pagó los pasivos que le adeudaba en fecha 30 de agosto de 2011, por lo que se observa que efectivamente existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en la precitada normativa -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En este orden de ideas, esta Corte mediante decisión N° 2010-1065 de fecha 14 de febrero de 2011, (caso: Zoila Erina Arévalo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación) estableció lo siguiente:
“(…) Siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena (…) al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante (…) por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante (…). Así se decide”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, con respecto a la condenatoria efectuada a la Gobernación del estado Portuguesa -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban a la recurrente, a calcularse desde la fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación, esto es, 31 de octubre de 2009, hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, por consiguiente, la Gobernación del estado Portuguesa deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por todo lo dicho, esta Alzada encuentra ajustada a Derecho la decisión consultada, y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jackson Javier Medina Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA MARGARITA SEGOVIA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- Conociendo en consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. AP42-Y-2013-000098

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.