JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000102
En fecha 13 de mayo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 00478-13 de fecha 8 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENY RAMONA LEÓN DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.384, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Dania Galavis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.521, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DGARRHH0070/07, notificado en fecha 11 de junio de 2007 emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de octubre de 2009, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de septiembre de 2007, la ciudadana Marleny Ramona León de Briceño, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Dania Galavis, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DGARRHH0070/07, notificado en fecha 11 de junio de 2007, dictado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] en fecha primero (1) de enero de 1981, ingres[ó] a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como Docente, en el cual [se desempeñó] en servicio activo hasta el once de junio de 2.007, es decir, más de veintiséis (26 años de servicio, que sumado a los seis (6) años de servicio docente que prest[ó] en la Gobernación del Estado Portuguesa, suman más de Treinta y Dos (32) años de servicios en la Administración Pública Estadal corno Docente, por lo que [es] acreedora al Beneficio a la Jubilación […] siendo [su] último cargo el de SUBDIRECTORA V III Etapa, en la Unidad Educativa ‘TERRITORIO DELTA AMACURO’, dependencia adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en el Sector Barola de la población Carrizal […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2006, el Gobernador del Estadio Bolivariano de Miranda, ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN dicta Decreto Ejecutivo N° 0963, […] en fecha, once (11) de junio de 2007, según comunicación N° DGARRHH0070/07 de fecha veinticinco (25) de abril del 2.007, suscrita por el Lic. FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos, fue notificada del otorgamiento del Beneficio de Jubilación […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] el Decreto Ejecutivo N° 0963 emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se basa en un hecho cierto en cuanto a que ostent[a] treinta y dos (32) años de servicio en la docencia, y [se encuentra] en dicha dependencia federal, pero yerra en cuanto a la base de cálculo para la fijación de [su] pensión de Jubilación, por lo que puede ser objeto la impugnación a través de la interposición de la presente Querella Funcionarial a los fines de demandar el Ajuste de la referida Pensión de Jubilación al Cien por Ciento (100%) del último sueldo devengado […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que la Quinta Convención Colectiva de Trabajo y VIII Contrato Colectivo, celebrado entre el Ejecutivo Regional y los Trabajadores de la Educación del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de julio de 2004 en la Cláusula 28 establece que a partir de los veinticinco 25 años de servicios ininterrumpidos o no, el patrono debe conceder la jubilación con el cien por ciento 100% del último salario.
Alegó que “[…] el Ejecutivo Regional de Miranda, debió aplicar como norma a los del otorgamiento de [su] beneficio de jubilación a la luz de lo establecido en la Cláusula Vigésima Octava (28) de la V Convención Colectiva de Trabajo y VIII Contrato Colectivo, considerando todos los argumentos supra indicados y lo señalado en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga a las estipulaciones colectiva carácter obligatorio; y no como se hizo aplicando la norma contemplada en la Ley Orgánica de Educación, en cuanto a la determinación del tiempo y porcentaje para la fijación de la pensión de jubilación, que en [su] caso […] fue fijada en el Noventa y Cuatro por ciento (94%) de [su] último sueldo devengado, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVEÑTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1134.871,93).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] al considerar el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, que [le] corresponde el Noventa y Cuatro por Ciento (94%) de [su] última remuneración, como pensión de Jubilación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, yerra en cuanto a la norma que debe servir de base para fundamentar su decisión, a la luz de la supra señalada Convención Colectiva de Trabajo; [le] debía ser fijada como pensión de Jubilación el CIEN POR CIENTO (100%) de [su] última remuneración mensual, y en consecuencia, el Decreto Ejecutivo 0963 objeto de impugnación en cuanto al porcentaje fijado como pensión de jubilación, adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que su recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar y sea jubilada con el cien por ciento de su última remuneración. Asimismo, solicitó el pago del monto que dejó de percibir desde que se le otorgó su jubilación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la consulta de ley.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Efectivamente, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión en la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Ahora bien, evidencia este Órgano Colegiado, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Asimismo, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2009, en primera instancia, es contraria a la defensa del Estado Miranda, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Estado Miranda, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte advierte que el Juez a quo en su fallo ordenó a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a recalcular el monto de la pensión de jubilación al 100 % del último sueldo devengado por la ciudadana recurrente. Asimismo, ordenó el pago de la diferencia que dejó de percibir la accionante desde el 11 de junio de 2007 -fecha de su jubilación- hasta la fecha del recálculo. Por tales razones, el Juez a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, el Juez a quo decidió lo siguiente:
“[…] la Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo de ese Estado y las Organizaciones Sindicales Regionales de los Trabajadores de la Educación, en lo relativo a los porcentajes establecidos en su Cláusula Nº 28, Numeral A […] prevé la obligación a cargo del organismo accionado, siempre que estén satisfechos los requisitos de ley (tiempo de servicio y edad), de fijar la pensión de jubilación del personal que egrese de este último al amparo de ese beneficio, en una suma equivalente al cien por cierto (100%) del último salario que hubiese devengado. Esta previsión se ajusta al contenido del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley; así como con el resto de las disposiciones constitucionales que prohíben la promulgación o aplicación de cualquier tipo de disposición legal que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y la aplicación -en caso de dudas acerca de la interpretación de una o determinadas normas- de la más favorable al trabajador (artículo 89 del Texto Constitucional).

Así tenemos, que en numeras decisiones proferidas al respecto, donde se reclama el derecho de los trabajadores o funcionarios al servicio del Estado a obtener su jubilación, en condiciones más favorables a las contempladas en la ley, contenidas en los convenios colectivos que amparan su prestación de servicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentido favorable a ello, preservando el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, que le otorga el derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80, al disponer:
Dichos preceptos de rango legal y constitucional, abren las puertas para que las partes que convergen en el ámbito laboral del país, discutan, reglen y establecezcan mecanismos mas idóneos para el desempeño de sus funciones dentro del marco legal vigente, pudiendo establecer nuevos parámetros para el pago inclusive de pensiones jubilatorias por vía de contratación colectiva, ya que a pesar de ser este tema materia de reserva legal, conforme al contenido del artículo 96 del texto constitucional, no puede limitarse el desarrollo de los principios de progresividad de las normas y de los derechos inherentes a los trabajadores al amparo de ese norma de rango legal, si entendemos que el constituyente estableció en el instrumento que la contiene un mínimo óptimo de condiciones laborables, no limitativas para el desarrollo y enriquecimiento de los derechos de los trabajadores.

Sobre la base de estos principios observamos, que en el caso que nos ocupa el porcentaje correspondiente a la pensión de jubilación de la actora, es el equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración asignada al último cargo que ejerció de SUBDIRECTORA V (III Etapa) y con el cual obtuvo el beneficio de jubilación (ver folios 16 y 17 de la pieza principal del expediente), de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 28 parágrafo (A) de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), celebrado entre el Ejecutivo del Estado Bolivariano Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, y no, el establecido en el acto recurrido de 94%, tope preestablecido que no resulta aplicable en su caso, incurriendo por ende la Administración con dicho proceder en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la querellante. Así se decide.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad parcial del acto administrativo recurrido, en lo relativo al porcentaje del sueldo asignado por concepto de jubilación (94%), y en consecuencia, se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, fijar dicha asignación mensual, en un porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo recibido por la actora, en el cargo de SUBDIRECTORA V (III Etapa).Así se decide.

Se ordena a su vez, el pago de la diferencia que hubiese dejado de percibir la recurrente desde la fecha de su jubilación ( 11 de junio del año 2007), hasta la fecha en la cual se materialice el ajuste de su pensión. Así se decide.”
Así pues, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, en todos aquellos puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
- Del cálculo de la pensión de jubilación
Advierte esta Corte que la ciudadana Marleny Ramona León de Briceño en su recurso contencioso funcionarial solicitó que el porcentaje de sueldo con el cual fue jubilada en la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda fuera fijado al 100% de su último sueldo en razón de lo establecido en la cláusula 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo y VIII Contrato Colectivo, celebrado entre el Ejecutivo Regional y los Trabajadores de la Educación del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de julio de 2004.
Así pues, en aras de determinar la procedencia de su pedimento este Órgano Colegiado debe traer a colación el contenido del artículo 156 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
[…Omissis…]

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social
[…Omissis…]

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
[…]” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, y la disposición en el artículo 147, establecen al respecto, que:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional […]”.

“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

[…Omissis…]

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte)
Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
Así pues, al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social pasó a ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional.
En ese sentido y visto que la recurrente fundamentó su pretensión en el acuerdo pactado entre el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y las Organizaciones Sindicales Regionales de los Educadores del referido Estado, mediante la Quinta Convención Colectiva de Trabajo (Octavo Contrato Colectivo), por cuanto la misma es ley entre las partes contratantes respetando el principio de la autonomía de la voluntad, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es oportuno realizar las siguientes consideraciones.
La Quinta Convención Colectiva de Trabajo (Octavo Contrato Colectivo) resulta ser a todas luces un acto que se traduce en una injerencia no autorizada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues lo reglado por ella resulta ser materia de reserva legal, cuya competencia está atribuida en forma exclusiva a la Asamblea Nacional.
En ese orden, es menester indicar que en cuanto al contenido del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, invocado por la parte actora, esta Corte ha señalado lo siguiente:
“A partir de la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos. (Vid. sentencia Nº 2007-1067 de esta Corte, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: Pastor Ery Laurens Rojas Vs. Estado Guárico)”. (Resaltado de esta Corte).
Ciertamente, sostuvo esta Corte en esa oportunidad que reconocer la validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sería desconocer lo estipulado en el artículo 27 de la mencionada Ley, así como lo contenido en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.
No obstante lo anterior, cabe advertir que recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736 del 27 de mayo de 2009, realizando una interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señaló lo siguiente:
“[…] el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.”
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con “la aprobación del Ejecutivo Nacional.”
Visto lo anterior y circunscritos al caso de marras, esta Corte pasa a revisar si la Quinta Convención del Trabajo (VIII Contrato Colectivo) suscrita entre la Gobernación del Estado Miranda y varias organizaciones sindicales de los trabajadores de la Educación del referido Estado, de fecha 15 de julio de 2004, invocada por la recurrente a su favor, cumple con las características a que alude el criterio antes transcrito. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional observa que la referida Contratación Colectiva fue suscrita por el Ejecutivo del Estado Miranda, y los representantes de las Organizaciones Sindicales Regionales de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda.
Ello así, esta Corte considera forzoso indicar que el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, declaró que, para ser válidos y exigibles los Contratos o Convenios Colectivos suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dichos instrumentos deben contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. (Vid. Sentencia Nº 2009-1589 del 7 de octubre de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual esta Alzada acogió y aplicó dicho criterio).
Siendo ello así, esta Corte debe advertir que en el caso de autos, la Contratación Colectiva en cuestión, efectivamente fue celebrada con posterioridad a la Ley nacional que rige la materia, esto es 15 de julio de 2004, no obstante, en virtud al criterio ut supra señalado, para tenerse como válidas las cláusulas relacionadas con el beneficio de jubilación previstas en ésta, la misma debe contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
De esta manera, se aprecia que la Contratación Colectiva bajo análisis, no cuenta expresamente con la aprobación del Ejecutivo Nacional, por cuanto en su discusión sólo intervinieron los representantes de los Organismos involucrados, esto es, la Gobernación del Estado Miranda y las Organizaciones Sindicales Regionales de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda. Por tanto, esta Corte considera que en el presente caso no es aplicable la cláusula 28 de la Contratación Colectiva invocada por la recurrente.
Así pues, determinada como ha sido la inaplicabilidad al caso de marras de la cláusula 28 de la Contratación Colectiva mencionada, esta Corte pasa a revisar si lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación resulta aplicable al caso de autos, y a tal efecto observa:
Resulta necesario para este Órgano Colegiado reiterar el contenido del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
De manera que, siendo la Ley Orgánica de Educación (publicada en Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, aplicable rationae temporis) una Ley especial nacional que rige a los docentes y visto que el cargo desempeñado por la querellante al momento de su jubilación era como SUBDIRECTORA V (III Etapa), en virtud de lo cual todo lo relativo a su jubilación se encuentra taxativamente estipulado en la mencionada Ley Orgánica de Educación, específicamente en el Capítulo VI, intitulado “De las Pensiones y Jubilaciones”, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación los artículos 104 y 106 de la citada Ley, los cuales disponen que:
“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos […].

Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento (80%) del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento (100%) de dicho sueldo”.
Con respecto al artículo 104 antes transcrito, debe manifestar este Órgano Jurisdiccional que para poder verificar o calcular la pensión de jubilación, se deben computar los años efectivamente cumplidos, y siendo que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la querellante para el momento en que fue jubilada contaba con un tiempo de servicio de treinta y dos (32) años (hecho no controvertido en la presente causa) al servicio en la Administración Pública Estadal.
Por otra parte y con respecto al artículo 106 de dicha Ley, se establece el tiempo mínimo de servicio que debe prestar un educador, a los fines de poder optar a una pensión de jubilación, y el porcentaje que le corresponderá de acuerdo a los referidos años de servicio. Así pues, en aplicación directa del artículo supra referido, resulta evidente para esta Alzada que los educadores adquieren el derecho a ser jubilados con 25 años de servicios y con un monto base de ochenta por ciento (80%) del sueldo, destacando que por cada año adicional de servicio se le sumará un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%), hasta alcanzar el máximo de un cien por ciento (100%).
Ello así, pudo constatar esta Corte, que en el caso en concreto, la jubilación concedida a la querellante fue del noventa y cuatro por ciento (94%) del sueldo que percibía la misma, en virtud a los treinta y dos (32) años de servicio prestados. Por tanto, considera esta Corte que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda cumplió satisfactoriamente con el marco jurídico aplicable, no generando vulneración al orden constitucional ni lesión alguna a la recurrente.
En conclusión, siendo que la seguridad social, es materia de reserva legal del Poder Público Nacional, y que la Quinta Convención del Trabajo (VIII Contrato Colectivo) suscrita entre la Gobernación del Estado Miranda y varias organizaciones sindicales de los trabajadores de la Educación del referido Estado, no contó con la autorización del Ejecutivo Nacional, resulta claro para este Órgano Colegiado que el Juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al determinar que a la ciudadana recurrente le correspondía un ajuste al cien por ciento (100%) de su último sueldo.
En razón de todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta de Ley, debe REVOCAR la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marleny Ramona León de Briceño contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DGARRHH0070/07, notificado en fecha 11 de junio de 2007 emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de octubre de 2009 mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENY RAMONA LEÓN DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-. 4.070.384, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Dania Galavis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.521, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DGARRHH0070/07, notificado en fecha 11 de junio de 2007 emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA la sentencia de fecha 8 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia:
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-Y-2013-000102
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.