EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000107
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1139-2013 de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA SATURNINA HERNÁNDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.574, debidamente representada por el abogado Jackson Javier Medina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446, contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en la misma fecha por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de realizar la consulta de Ley, “…prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, proferida por ese mismo Tribunal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dió cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de noviembre de 2011, la ciudadana María Santurina Hernández, debidamente representada por el abogado Jackson Javier Medina, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvieron, que “en fecha 16 de Marzo de 1978, [su] representada ingres[ó] a laboral en la Preceptora escuela 161 en guayabal distrito Guanare en el cargo de Docente de Aula, devengando un sueldo de 1.385,00 Bs. […] la precitada relación funcionarial se mantuvo hasta el 31 de Octubre de 2009, fecha en que la que fue Jubilado con el último cargo que venía ejerciendo como Maestro de Aula con un sueldo de, 3.164,58 […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Relataron, que “[…] en 30 de Agosto del año [2011] le fue pagado parte de las prestaciones sociales, según se evidencia de cheque emitido de la cuenta Nº 0175-0107-11-0000000451, del banco bicentenario […] por la cantidad de sesenta y cuatro mil doscientos treinta y dos bolívares con 11/100 (64.232,11 Bs.), cantidad [esa] correspondiente al corte de cuenta de las prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte]
Destacaron, que “[…] la Gobernación del estado no suministró el metodo o forma de cálculo de las prestaciones sociales, limitándose a entregar como finiquitos de liquidación solo los montos totales de las prestaciones sociales que resultaban inconclusos, es por ello que se realizó un cálculo de las prestaciones sociales arrojando una notable diferencia en los mismos, entre los que destacan diferencias en relación al cálculo por antigüedad toda vez que la Gobernación del estado no indicó cuanto[s] días le correspondían a [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte]
Señalaron, que según sus cálculos se “[…] arroja la cantidad de 645 días para un total de 3,842,46 Bs., por concepto de prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T., la cantidad de 873 días para un total de 21.210,75 Bs., por concepto de compensación por transferencia según liteal ‘b’ Art. 666 de L.O.T., 390 días para un total la cantidad de 828,88 Bs. por concepto de fideicomiso de prestación de prestaciones sociales según el articulo 666 y 668 L.O.T. al 30-02-2011 la cantidad de 161.453,49 Bs. Por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales según el artículo 108 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectando la cantidad de 57.966,49 Bs”. (Resaltado del original).
Asimismo, evidenciaron una “diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006, la cantidad de 1. 362,10 Bs. por concepto de pago de vacaciones fraccionadas del 01/01/2009 al 31/10/2009, la cantidad de 645,57 Bs, por concepto de Pago de bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 al 01/10/2009, la cantidad de 1.400,89 Bs. para un total de asignaciones por la cantidad de 248.711,63 Bs. en todo ello en contravención a lo dispuesto en la Constitución, Ley del estatuto de la función pública, la Ley Orgánica de Educación […]”. (Resaltado del original).
Arguyeron, que “[…] en vista de que el empleador pagó parte de las prestaciones de forma parcial la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS 92/100 (63.232,92 Bs) [estimaron] LA DEMANDA EN LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (63.232,92 Bs), por concepto de todos y cada uno de los conceptos que forma la DIFERENCIA DE PRESTACINES SOCIALES de [su] mandante adeudadas por la Gobernación del Estado Portuguesa”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 23 de julio de 2012, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la consulta de ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana María Saturnina Hernández Briceño, debidamente asistida del abogado Jackson Javier Medina Fernández, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra Gobernación del Estado Portuguesa, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Efectivamente, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del Estado Apure, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal en el artículo 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso funcionarial es contraria a los intereses de la República, por lo cual existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
- Del pago de intereses moratorios:
Se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, acordando exclusivamente el pago de los intereses moratorios y negando los conceptos restantes solicitados en el marco del recuso interpuesto.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente el tema de los intereses moratorios, y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 31 de octubre de 2009 hasta el 30 de agosto de 2011, para lo cual se debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 31 de octubre de 2009 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 30 de agosto de 2011 (fecha en la cual recibió por parte de la Administración el pago de sus prestaciones sociales).
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó de la Gobernación del Estado Portuguesa, al habérsele otorgado por la Gobernación del Estado Portuguesa mediante Decreto Nº 227-B el beneficio de jubilación en fecha 31 de octubre de 2009, y no fue sino hasta el 30 de agosto de 2011, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se desprende de las documentales insertas a los folios 23 y 24, de las cuales se evidencia el cheque emanado de la Gobernación querellada y la planilla de cálculo de prestaciones sociales.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2013-0679, de fecha 24 de abril de 2013, caso: Edelmira Leonor Tovar contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Ahora bien, siendo que el último cargo con el que egresó la actora del ente querellado fue el de Docente de Aula, es por lo que, en relación a la tasa aplicable al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo indicado en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Por tanto, el la Gobernación del Estado Portuguesa deberá cancelar a la ciudadana María Saturnina Hernández Briceño, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado a quo al momento de dictar su decisión se encontró ajustado a derecho. Así se establece.
Asimismo, resulta importante precisar, que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de sesenta y tres mil doscientos treinta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 63.232,11), -monto que se desprende de la copia fotostática del cheque que riela al folio 23 del expediente-, computados desde el 31 de octubre de 2009, fecha en que fue jubilada la querellante, hasta el día 30 de agosto de 2011, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA SATURNINA HERNÁNDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.574, debidamente representada por el abogado Jackson Javier Medina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446, contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. N° AP42-Y-2013-000107
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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