EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000110
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 0817-2013, de fecha 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.233, debidamente asistido por los abogados Vicente Leone y José Alejandro Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.888 y 140.358, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales no canceladas.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 3 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual envió la presente causa en consulta de Ley a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que revisara la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2010 por el precitado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 22 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión con ocasión a la Consulta de Ley propuesta, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano José Del Carmen Gutiérrez Navarro, debidamente asistido por los abogados Vicente Leone y José Alejandro Rangel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Demandó la suma de dinero que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda, indicando un monto de noventa y cuatro mil quinientos veintidós bolívares con once céntimos (Bs. 94.522,11).
En primer lugar adujo que “[...] inici[ó] para con el Estado Apure, la relación funcionarial [...] el día 12-08-1993 [...], al Final de [su] relación Funcionarial tenia [sic] el cargo de: SARGENTO PRIMERO, [...].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicando que su última labor la cumplió con el nombramiento de Sargento Primero.
Que “[e]l día 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, la secretaria ejecutiva del Estado Apure resuelve Jubilar[lo] [...], MATERIALIZANDO DICHA jubilación desde el 10 de DICIEMBRE DEL AÑO 2009, fecha esta [sic] donde comen[zó] a disfrutar del pago correspondiente como Jubilado y que dicho bauche [sic] no ha sido emitido por dicha gobernación donde se demuestra el cobro como funcionario Jubilado.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Como consecuencia tenía laborando para la Policía del Estado Apure: dieciséis años (16) y cinco (5) meses.
Que “[...] el salario que [...] devengo [sic] en el tiempo sufrió variaciones, destacando que el ultimo [sic] salario devengado era de Bs.: MIL TRECIENTOS [sic] TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 1.332,40) [...]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Asimismo precisó que “[...] hasta la presente fecha no [le] han cancelado [sus] prestaciones sociales a pesar de haberlas reclamado por ante la dirección correspondiente.” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido sostuvo que se le adeudaban sus prestaciones sociales integradas por los conceptos que alcanzan la cantidad de “[...] Bs. NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CIUENTA [sic] Y CUATRO BOLÍVARES CON CICUENTA [sic] Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 92.54,59) [sic], mas [sic] los intereses de mora y el daño por la consecuente devaluación monetaria, estos últimos dos conceptos en ocasión al daño por el retardo en el pago.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010, la abogada Esperanza Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.399, actuando con el carácter sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, contestó el recurso incoado, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar reconoció “[...] el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante […] y [su representada]; que efectivamente se desempeño [sic] como AGENTE DE SEGURIDAD PUBLICA [sic], adscrito a la Gobernación del Estado Apure.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Sin embargo, negó rechazó y contradijo que “[...] [su] representada le adeuda[ba] al accionante la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 92.554,59) por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de su relación de trabajo, en virtud de que dicho monto es excesivo, debido de que la parte actora no señalo [sic] los conceptos ni a que lapso corresponden y los parámetros numéricos que utilizo [sic] para concluir que se le adeuda dicho monto, lo que pone en estado de in defensión [sic] a [su] representado [...].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[p]ara el supuesto de que la sentencia definitiva, sea declarada con lugar, la presente demanda por pago de prestaciones sociales, solicit[ó] al Tribunal, se abstenga de condenar en costas al Estado Apure, por tener los mismos privilegios fiscales y procesales de que goza la República, según lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, en concordancia con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley de hacienda Pública Nacional”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Asimismo adujo que “[...] en caso de ser procedente la cancelación de las prestaciones sociales demandadas, se sirva ordenar ejecutar la sentencia siguiendo lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal aplicable a los Estados.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente arguyó que “[...] para el supuesto negado [que] sea condenada [su] representada al pago de los INTERESES DE MORA, a los fines de cuantificar los mismos se tome en cuenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 434 del 10 de Julio de 2003 con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ [sic] [...]. En tal sentido, impugn[ó] dicho monto reclamado por exagerado. También observ[ó] […] que la INDEXACIÓN del monto demandado, es improcedente dado que no se puede acordar el pago de ambos conceptos”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la consulta de ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión la decisión dictada el 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José del Carmen Gutiérrez Navarro, asistido por los abogados Vicente Leone y José Alejandro Rangel contra la Gobernación del Estado Apure. Así, habiendo sido declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión en la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar que según lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del Estado Apure, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal en el artículo 72 de la Ley in commento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que al declarar el iudex a quo parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, existe una contrariedad a los intereses de la República, razón por la cual existen motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 9 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, esto es, la orden del A quo de cancelar al querellante la cantidad de sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 64.467,67), por concepto de prestaciones sociales y al pago de los intereses moratorios desde el 10 de diciembre de 2009, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse sobre la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 58.348,08)
- Del fallo consultado.
Con respecto a la presente Consulta de Ley, comienza esta Corte por indicar que la querellante aseveró como punto central en el petitorio de su escrito libelar, que la Gobernación del Estado Apure le adeuda todas sus prestaciones sociales las cuales están integradas por los conceptos de prestación de antigüedad por viejo y nuevo régimen, bono de transferencia, intereses moratorios, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pago de cesta ticket, diferencia de salarios por aumento del 30%, diferencia de aguinaldos por aumento del 30%, diferencia de bono por aumento del 30% y días picos, las cuales fueron estimadas por el querellante en la suma de bolívares noventa y cuatro mil, quinientos veintidós con once céntimos (Bs. 94.522,11).
No obstante, la representación judicial de la entidad gubernamental querellada al momento de dar contestación a la acción incoada en su contra reconoció la relación laboral entre el demandante y su representada, sin embargo, negó rechazó y contradijo que se le adeudaba al accionante la cantidad de noventa y dos mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 92.554,59) por concepto de prestaciones sociales y demás derechos derivados de su relación de trabajo, ya que dicho monto es excesivo y además la parte actora no señaló los conceptos ni a que lapso corresponden y ni los parámetros numéricos que utilizó para concluir que se le adeuda dicho monto, colocando en estado de indefensión a la Gobernación.
De lo precedente expuesto, se evidencia que el tema central de la presente litis se circunscribió a la solicitud del pago de las prestaciones sociales de la recurrente, ante la Gobernación del Estado Apure, siendo reconocido por la representación judicial de ésta última el adeudo de los pasivos laborales a favor de la ex funcionaria querellante de autos.
A tal efecto, el Juzgado de instancia al momento de emitir pronunciamiento con respecto al punto debatido, fundamentó su decisión sobre la base de los siguientes argumentos:
“[…] quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la [sic] querellante [sic] ciudadana [sic] GUTIERREZ [sic] NAVARRO JOSE [sic] DEL CARMEN Estado Apure, la cual se inició en fecha DOCE (12) de AGOSTO de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), tal y como lo alegó y demostró la querellante, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querella, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que al funcionario, se le adeudan las prestaciones sociales y que ganó diferentes sueldos en cada año. Igualmente, quien suscribe la presente decisión observa que a pesar de que el representante judicial de la parte querellante aceptó el cálculo y monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que la Gobernación del estado Apure le adeuda a su representado, quien suscribe la presente decisión, luego de un exhaustivo análisis de dichos cálculos, determinó que los mismos fueron realizados erróneamente, con respecto a los días de antigüedad que le corresponden al demandante por el viejo régimen, entre otros; por lo que se permite realizar dichos cálculos a los fines de determinar el monto exacto que la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) le adeuda al querellante, todo con el impretermitible propósito de evitar un posible daño al erario público, a tal efecto se observa:
[...Omissis...]
De los cálculos ut supra realizados, se desprende que el querellado debe cancelar al ciudadano GUTIERREZ [sic] NAVARRO JOSE [sic] DEL CARMEN por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso DOCE (12) de AGOSTO de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) al DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 58.348,08); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: En relación al Bono Alimentario (CESTA TICKET) no se ordena el pago del mismo en virtud que el querellante en su escrito recursivo no especifico [sic] los días, meses, años adeudados por tal concepto. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010 se ordena cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES [sic] CON CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.1.227,05). VACACIONES FRACCIONADA NO DIFRUTADAS [sic] AÑOS 2009-2010 la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON ONCE CENTIMOS [sic] (Bs.352,11). DIAS [sic] PICOS DIFERENCIA 30% PERIODO 2008: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON VEINTISEIS [sic] CENTIMOS [sic] (Bs.267,26). DIFERENCIA SALARIAL PERIODO MAYO-DICIEMBRE 2008 la cantidad de DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y DOS CENTIMO [sic] (Bs.2.114, 72). DIFERENCIA BONIFICACION [sic] DE FIN DE AÑO PERIODO 2008 la suma de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON TREINTA CENTIMOS [sic] (Bs.1.145, 30). DIFERENCIA BONO VACACIONAL 30% PERIODO 2008 la cantidad de UN MIL TRECE BOLIVARES [sic] CON QUINCE CENTIMOS [sic] (Bs.1.013, 15). Y así se establece.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, [ese] Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
[...Omissis...]
[…] las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica [sic] y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Así pues, se observa de la decisión parcialmente transcrita, que el Juzgador de Instancia al momento de emitir su decisión definitiva, estimó que en virtud del reconocimiento de la querellada de que le adeudaba al ex funcionario demandante la suma de ochenta mil setecientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 80.757,42) por concepto de prestaciones sociales y al pago de los intereses moratorios desde el 21 de diciembre de 2009, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales se estimaron en la cantidad de siete mil ochocientos ochenta y un bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 7.881,50), en atención a una experticia realizada y consignada a los autos por ella, en donde discriminó aquellos conceptos adeudados a la accionante, y en razón de la aceptación expresa de la demandante ante el monto reconocido por la entidad gubernamental ut supra durante la celebración de la audiencia definitiva en fecha 28 de septiembre de 2010, resultaba parcialmente procedente dicha acción, por la suma total de la cantidad reconocida.
No obstante, dicho Juzgador en la parte dispositiva de su fallo condenó al ente gubernamental accionado al pago de una cantidad inferior a la reconocida por esta última y aceptada por la querellante, es decir, por la suma de Bs. F. Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 64.467,67).
En este sentido, se aprecia del acta de audiencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2010, (Ver folio 31 del expediente judicial) celebrada por el Tribunal de instancia, que el abogado en ejercicio Vicente Leone, en su condición de representante legal de la demandante asistió a dicho acto, y por otro lado compareció la abogada Esperanza Palma, en su carácter de representante legal de la parte querellada, quien al momento de tomar la palabra en ese acto, “ratific[ó] en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda, asimismo consign[ó] experticia de calculo [sic] de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y copia fotostática de recibo de pago donde se demuestra que el concepto de cesta ticket fueron cancelados; finalmente solicit[ó] [fuese] declarada parcialmente con lugar la presente causa,”. Igualmente al momento en que se le concedió el derecho de palabra al abogado representante de la parte querellante este expuso: “acepto el monto consignado en experticia complementaria por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Apure”, sin reservarse derecho alguno de insistir en otros conceptos peticionados por su representada, o manifestar disconformidad alguna con los cálculos, conceptos y montos discriminados por la querellada en dicha experticia, siendo que después, el Juzgado in commento, procediera a dictar su dispositiva en fecha 9 de noviembre de 2010 (ver folio 49 y su Vto.), declarando parcialmente con lugar la demanda.
Por otra parte, se evidencia de las documentales que rielan a los folios 32 al 37, ambos inclusive del expediente, traídas por la querellada al proceso y denominadas por ésta como experticia, las cuales representan los cálculos que realizó dicha entidad gubernamental en cuanto a las acreencias prestacionales que reconoció de esta manera deber a la demandante.
Evidenciándose de las mismas que la demandada manifestó adeudarle al ex funcionario accionante la suma total de Bs. F. 80.757,42, por prestación de antigüedad del nuevo régimen (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), intereses acumulados, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas e intereses moratorios, es decir, con ocasión a los conceptos laborales integrantes de sus prestaciones sociales, siendo aceptada dicha suma expresamente por la representación judicial de la recurrente durante la celebración de la audiencia definitiva ut supra, sin que fuere alegado por dicha representación judicial la existencia de ningún otro concepto adeudado, ni disconformidad alguna con el monto reconocido por la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure a favor de la demandante.
A tal efecto, se evidencia que el A quo de ello indicó que “ […] a pesar de que el representante judicial de la parte querellante aceptó el cálculo y monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que la Gobernación del estado Apure le adeuda a su representado, quien suscribe la presente decisión, luego de un exhaustivo análisis de dichos cálculos, determinó que los mismos fueron realizados erróneamente, con respecto a los días de antigüedad que le corresponden al demandante por el viejo régimen, entre otros […]”; arrojando como monto adeudado la cantidad de sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 64.467,67).
En este propósito, el monto condenado por el Tribunal A quo, comprende por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso 12 de agosto de 1993 al 10 de diciembre de 2009, más el bono vacacional fraccionado del 2009-2010, vacaciones fraccionadas no disfrutadas años 2009-2010, días picos diferencia 30% período 2008, diferencia salarial período mayo-diciembre del 2008, diferencia bonificación de fin de año periodo 2008 y la diferencia bono vacacional 30% período del 2008.
Observándose de esta manera, que lo condenado por el A quo, es un monto inferior al monto determinado a través de experticia presentada por la representación judicial de la parte querellada, esto es, la cantidad de Bs. F. Ochenta Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 80.757,42), y siendo que del expediente no se desprende objeción o apelación alguna por parte de la querellada sobre el aludido monto, aunado a que no se verifica de la sentencia objeto de consulta, que se haya violado normas de orden público, dicho monto establecido por el Tribunal de Instancia, es ajustado a derecho y por tanto queda definitivo. Así se declara.
- De los Intereses Moratorios:
Asimismo, se aprecia de los cálculos realizados por la querellada en su experticia, la cual, como se dijo anteriormente fue aceptada expresamente por la representación del accionante durante el cierre de la audiencia definitiva en fecha 28 de septiembre de 2010, que en dichos cálculos igualmente se le incluyó el pago de intereses de prestación de antigüedad a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ambos conceptos reconocidos como adeudados por la entidad querellada.
No obstante, el Tribunal de Instancia condena a la querellada al pago de intereses moratorios contados a partir del 10 de diciembre de 2009, hasta la cancelación efectiva de las prestaciones sociales los cuales deberán calcularse sobre la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 58.348,08), cantidad ésta, tal como fue antes analizada y confirmada, se le adeuda al querellante como pago efectivo de sus prestaciones sociales.
Siendo así, estima esta Corte que no se evidencia de autos que a la querellante se le haya cancelado efectivamente sus prestaciones sociales, las cuales se le adeudan, por tanto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De manera pues que, en atención a la disposición constitucional previamente esbozada, las prestaciones sociales de todos los trabajadores o trabajadoras, indistintamente que sean del sector público o del privado, son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, es decir, con ocasión a las prestaciones sociales en cuanto a su exigibilidad inmediata y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente juicio contencioso funcionarial por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente hay que recordar que las prestaciones sociales, incluida la prestación de antigüedad, al ser consideradas deudas de valor , únicamente se hacen exigibles (liquidez a priori) al término de la relación laboral (en este caso la relación funcionarial).
Así que, el Tribunal de Instancia al acordar el pago de dichos intereses moratorios a favor del demandante, contados a partir del 10 de diciembre de 2009, hasta la cancelación efectiva de las prestaciones sociales, calculados sobre la cantidad total de Bs. F. 58.348,08, estuvo ajustado a derecho, ya que al momento de acordarse el pago de intereses moratorios, su cálculo solamente puede realizarse sobre la cantidad total de lo que realmente le corresponda a la demandante por prestaciones sociales, esto es, el monto aducido por el A quo en la sentencia objeto de consulta, y no sobre el monto que fue reconocido por la representación Judicial de la Gobernación ut supra, de conformidad con los planteamientos expuestos en acápites anteriores.
Por tanto, tal como fuera señalado anteriormente, en virtud de que la demandante no ha recibido el pago efectivo de sus acreencias prestacionales, este Órgano Jurisdiccional acuerda el pago de intereses moratorios a favor de la querellante contados a partir de la fecha de terminación de la relación empleo funcionarial, esto es, a partir del 10 de diciembre de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo de las prestaciones sociales del accionante, y deberán calcularse sobre el quantum final de lo condenado por el Tribunal de Instancia, por concepto de sus prestaciones sociales (Bs. F. 58.348,08), todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Visto lo anterior, debe esta Corte CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 9 de noviembre de 2010, sometida a consulta de Ley. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.233, debidamente asistido por los abogados Vicente Leone y José Alejandro Rangel, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales.
2.- PROCEDENTE, la consulta de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
3.- CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-Y-2013-000110
ASV/1

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.