JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2013-000023
En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados José Gregorio Torrealba y Andrés José Linares Benzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.763 y 42.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el Nº 47, Tomo 31-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de octubre de 2009, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 286-A-SDO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-027478, de fecha 12 de agosto de 2011, notificado vía correo electrónico en fecha 8 de febrero de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual “(…) se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa C.A DANAVEN, correspondientes a las solicitudes Nros. 7009562, 7048608 y 7308636, entre otras (…)”. (Mayúsculas del texto).
El 20 de marzo de 2013, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados María Viera y Andrés Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.757 y 42.259, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante y del abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ese mismo acto, se dejó constancia que tanto la parte accionante como la parte recurrida consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.
El 1º de abril de 2013, el abogado Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
El 4 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ente accionado.
Mediante auto de esa misma fecha, el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por los representantes judiciales de la parte recurrente.
El 16 de abril de 2013, el abogado Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de representante judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de abril de 2013 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se declaró improcedente la oposición planteada por el prenombrado abogado.
El 22 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, visto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oyó dicha apelación a un solo efecto, y en consecuencia ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar el referido recurso.
En esa misma fecha, se ordenó la remisión del cuaderno separado a esta Corte.
El 23 de abril de 2013, se pasó el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional.
El 24 de abril de 2013, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del recibo del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado.
El 29 de abril de 2013 se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 6 de agosto de 2012, los abogados José Gregorio Torrealba y Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Danaven, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números: PRE-VPAI-CJ-027478, de fecha 12 de agosto de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestaron, que “(...) ocurrimos ante esas Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia identificada con las siglas y números: PRE-VPAI-CJ-027478 de fecha 12 de agosto de 2011(…) notificado a nuestra representada vía correo electrónico en fecha 8 de febrero de 2012, mediante la cual se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa C.A. DANAVEN, correspondientes a las solicitudes Nros. 7009562, 7048608 y 730863, entre otras (…)”. (Mayúsculas del texto).
Alegaron, que “En fechas 18 y 24 de enero y 25 de febrero del 2008, nuestra representada presentó ante el operador cambiario autorizado, las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI (…)”.(Mayúsculas del texto).
Puntualizaron, que “(…) CADIVI, a través del sistema de administración de divisas, en respuesta a dichas solicitudes generó o emitió las correspondientes autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Refirieron, que “(…) el 19 de mayo de 2009 nuestra representada consignó ante CADIVI la documentación requerida por este organismo a los fines de evaluar las solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas para importaciones, bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, a través del correo electrónico seguimientoperativocadivi.gob.ve (…)” (Mayúsculas y subrayado del texto).
Narraron, que “(…) En fecha 3 de septiembre de 2009, nuestra representada ratificó mediante el módulo de incidencias en el portal Web de CADIVI, su preocupación acerca de la ausencia de respuesta por parte de CADIVI sobre las solicitudes de renovación de AAD, alegándose en el cuadro correspondiente las razones por las cuales se solicitaron las renovaciones a las AAD antes identificadas (…)”. (Mayúsculas del texto).
Resaltaron, que “(…) El 19 de septiembre de 2009 nuestra representada consigno (sic) comunicación fechada 15 del mismo mes y año, presentando nuevamente ante CADIVI la documentación requerida por este organismo a través del correo electrónico seguimientoperativo@cadivi.gob.ve (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Señalaron, que “(…) El 22 de julio de 2010, Venezuela rompió relaciones bilaterales con la República de Colombia, lo que retrasó el procedimiento de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas para importaciones, sin embargo el 10 de agosto del 2010 se restablecieron las relaciones y se instauraron reuniones de trabajo y mesas técnicas, con la finalidad de impulsar las relaciones bilaterales entre ambos gobiernos. Fue en estas reuniones donde se estableció el requisito de consignar la Certificación de Deuda Comercial con la finalidad de que las empresas venezolanas honraran el compromiso adquirido con proveedores colombianos, dicha Certificación de Deuda iba a ser solicitada por vía correo electrónico para así garantizar el conocimiento de la misma por parte del solicitante”.
Insistieron, que “(…) en anteriores oportunidades CADIVI, mediante correo electrónico (…) notificó a nuestra representada sobre la obligación de consignar diferentes requisitos para la tramitación de la solicitud de renovación de la AAD, sin embargo, nunca nuestra representada recibió comunicación o correo electrónico alguno donde se concediera un plazo para consignar la Certificación de Deuda. Ante esta ausencia de comunicación (…) nuestra representada se trasladó a las oficinas de CADIVI y consignó un escrito mediante el cual manifestó su preocupación por el retraso en la instrumentación del procedimiento para la consignación de la certificación de deuda comercial (…)”. (Mayúsculas del texto).
Arguyeron, que “Además de la consignación por escrito, hubo una comunicación verbal con los funcionarios de CADIVI quienes manifestaron que por medio de correo electrónico se le iba a informar el lapso o la fecha para consignar la certificación de deuda, correo que nunca fue recibido por nuestra representada (…)”. (Mayúsculas del texto).
Observaron, que “(…) ante la negativa de CADIVI, el 14 de marzo de 2011 nuestra representada consignó el escrito de reconsideración alegando que nunca fue notificada del requerimiento del (sic) Certificación de Deuda Comercial (…)”. (Mayúsculas del texto).
Aseveraron, que “No obstante no haber recibido notificación alguna sobre el referido requisito, nuestra representada consigno (sic) la Certificación de Deuda como anexo del referido recurso de reconsideración”.
Expusieron, que “El 12 de agosto de 2011 la Comisión de Administración de Divisas dictó la Providencia (…) mediante la cual confirmó las decisiones mediante las cuales se negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD), correspondientes a las solicitudes Nros. 7009562, 7048608, 7308636, entre otras (…)”. (Mayúsculas del texto).
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho sostuvieron, lo que sigue:
“CADIVI, al negar los recursos de reconsideración presentados por nuestra representada, dejó de valorar los alegatos y las pruebas que demuestran que en los casos en referencia, DANAVEN nunca fue notificada del requerimiento del Certificado de Deuda Comercial.
(…) la negativa de renovación partió de un falso supuesto al considerar que DANAVEN había sido notificada del requerimiento del Certificado de la Deuda, cuando en realidad nunca fue notificada (…)
Al confirmarse mediante la providencia PRE-VPAI-CJ-027478 de fecha 12 de agosto de 2011 emitida por el Presidente de CADIVI, las negativas de las renovaciones de las ADDs (sic), tal providencia, incurrió en una errónea o falsa apreciación de los hechos pues ha debido percatarse que el requerimiento del Certificado de Deuda nunca fue notificado a DANAVEN (…)
De manera que CADIVI partió de una tergiversación de los hechos que fue posteriormente confirmada mediante el acto administrativo recurrido, ello en el supuesto negado de que se considere que CADIVI si motivó debidamente el acto recurrido, habría que negó los recursos de reconsideración y las solicitudes de ADD, (sic) con fundamento en un falso supuesto de hecho o de derecho al no apreciar debidamente los hechos alegados y probados o al aplicar o dejar de aplicar erróneamente una norma de derecho al presente caso.
(…omissis…)
Siendo esto así y evidenciada la existencia de la referida causa no imputable a nuestra representada, lo que procedía en los casos bajo análisis era que la Administración Cambiaria, con vista en tales circunstancias, declarase procedente el recurso de reconsideración consignado y procediera a solicitar la referida Certificación de Deuda Comercial a los fines de proceder a la renovación de la vigencia de las AAD (…)
(…omissis…)
En este orden de ideas, debe señalarse que la supuesta causa o calificación de los hechos en que se fundamentó el acto recurrido seria falsa, porque no existen los supuestos de hecho y de derecho que legitimen la expedición de tal acto, como lo es, en el caso concreto, la ausencia del requerimiento fundamental para decidir las solicitudes de renovaciones de las AAD (la Certificación de Deuda Comercial).
(…omissis…)
Este vicio, tal y como se señalará más adelante, a su vez, determina, un vicio que afecta otro de los requisitos de fondo del acto, es decir, el de la competencia, ello en razón de la ausencia de una base fáctica y legal que autorice a CADIVI a actuar de la manera en que lo hizo, negando los recursos de reconsideración y las solicitudes de autorización de divisas sin fundamento para ello.
En razón de lo antes expuesto y en el supuesto de que se considere que en el presente caso, el acto administrativo impugnado fue debida y suficientemente motivado, solicitamos a todo evento, a esa Corte de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto recurrido por estar viciado de falso supuesto (…)”. (Mayúsculas del texto).
Alegaron el vicio de incompetencia derivado del falso supuesto en que supuestamente incurrió la Comisión de Administración de Divisas, expresando, que:
“(…) en el supuesto de que el acto administrativo recurrido se (sic) encuentre viciado de falso supuesto conforme lo alegado en el punto anterior de este escrito, el acto administrativo impugnado se encontraría asimismo viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la autoridad que lo dictó es manifiestamente incompetente para ello.
Tal y como lo alegáramos en el punto anterior, si el acto administrativo in comento adolece de Falso Supuesto, que vicia el elemento motivo o causa del acto, por los errores de hecho en que habría incurrido CADIVI respecto de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han consentido en afirmar que el mencionado vicio acarrea igualmente el Vicio de Incompetencia, por cuanto la Administración al tomar su decisión, actuó sobre una hipótesis para la cual no tenía atribuida competencia y, en expresa violación del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que señala lo siguiente:
(…omissis…)
Demostrada como ha quedado la existencia del vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado, es evidente de igual forma (…) la procedencia de la declaratoria del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario quien dictó el acto, en este caso el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia debe ser declarada su nulidad absoluta, como en efecto solicitamos lo declare esa Corte de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, en el presente caso, el referido funcionario al dictar el aludido acto, actuó de manera manifiesta fuera de su esfera legal competencial, viciando el acto administrativo en cuestión de nulidad absoluta, conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nulidad ésta que solicitamos sea declarada por esa Corte”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Requirieron, que “(…) una vez que declare con lugar la presente solicitud de nulidad y anulado como sea el acto impugnado, ordene a CADIVI que valore los Certificados de Deuda consignados como anexos a los respectivos recursos de reconsideración a los fines del (sic) el otorgamiento de las renovaciones de las autorizaciones de adquisición de divisas relacionadas con las solicitudes Nros. 7009562, 7048608 y 7308636 de nuestra representada”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitaron que:
“PRIMERO: ADMITA el presente recurso;
SEGUNDO DECLARE CON LUGAR el presente recurso, y ANULE, en consecuencia, el acto impugnado en todo cuanto se refiere a las solicitudes Nros. 7009562, 7048608 y 7308636.
TERCERO: ORDENE a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que valore los Certificados de Deuda consignados corno anexos a los respectivos recursos de reconsideración a los fines del el otorgamiento de las renovaciones de las autorizaciones de adquisición de divisas relacionadas con las solicitudes Nros. 7009562, 7048608 y 7308636 de nuestra representada”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 20 de marzo de 2013, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual no consta en autos del presente cuaderno separado, sin embargo, siendo que el referido escrito riela inserto al folio Nº 183 de la causa principal bajo la nomenclatura AP42-G-2012-000782, este Órgano Jurisdiccional en virtud del principio de notoriedad judicial, procede a reproducir lo establecido por el mismo, de la siguiente manera:
“De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo copia certificada del memorando Nº VECO-GSCO-0262-13, dictado en fecha 01 de febrero de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) donde entre otras cosas informa a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión que en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) Nros. 7009562, 7048608 y 7308636 ‘… se les requirió el certificado de deuda de forma masiva a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información/Coordinación de Operaciones y Servicios de Tecnología en fecha 17/12/2010…’, y en ese sentido anexa el debido reporte de notificación, el cual se promueve conjuntamente con el referido memorando (…) En dicha documental se pueden evidenciar los siguientes aspectos fundamentales:
• Que en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (…) se realizó una notificación de requerimiento del certificado de deuda.
• Que tal notificación fue en fecha 17 de diciembre de 2010.
• Que el estatus de tal notificación fue ‘ENVIADO’.
• Que tal notificación fue enviada (sic) rubencastillo12001@yahoo.es, el cual por cierto es el mismo que se refleja en las Planillas RUSAD 003 de cada solicitud, y que constan en autos”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 1º de abril de 2013, el abogado Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del ente recurrido, en los términos que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) niego que mi representada haya recibido comunicaciones o correos electrónicos en su dirección de correo electrónico (…) mediante el cual supuestamente CADIVI le notificó de un requerimiento de certificado de deuda correspondiente a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas Nos. 7009562, 7048608 y 7308636”. (Mayúsculas del texto).
Agregó, que “(…) me opongo a la prueba documental producida por la contraparte, consistente en la copia certificada del memorando Nº VECO-GSCO-0262-13 (…) por ser ilegal, inconducente e impertinente para demostrar que mi representada haya recibido correos electrónicos (…) en fecha 17 de diciembre de 2012 (sic) (…) mediante el cual supuestamente CADIVI le notificó de un requerimiento de certificado de deuda correspondiente a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas Nos. 7009562, 7048608 y 7308636”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que “(...) la referida prueba se refiere a un documento relativo a una copia certificada de un memorando emitido por la Vicepresidencia Estratégica de Control de Operaciones. Gerencia de Seguimiento y Control Operacional de la Comisión de Administración de Divisas (…) Comisión ésta quien es el órgano administrativo que emitió el acto administrativo impugnado y es parte en el presente juicio. Dicho documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública constituye una certificación de mera relación, cuya expedición se encuentra prohibida”.
Alegó, que “(...) se evidencia que tal documento constituye una declaración o testimonio mediante el cual el referido funcionario certifica o hace constar un supuesto hecho o dato del cual tiene supuestamente conocimiento contenido en un archivo o sistema llevado por la Administración Pública”.
Puntualizó, que “(…) tal prueba documental no es idónea ni conducente para demostrar que un mensaje de correo electrónico, a saber, un documento electrónico, fue enviado por una determinada dirección de correo electrónico y que el mismo haya sido recibido en otra (…)”.
Refirió, que “(…) en dicho memorando no se encuentra adjunta ni anexa la reproducción o copia simple del texto de los supuestos correos electrónicos supuestamente enviados por CADIVI (sic), mediante los cuales supuestamente se hizo el requerimiento del certificado de deuda comercial (…) En razón de ello, tal prueba documental es impertinente para demostrar la existencia y el supuesto contenido del mensaje inserto en los supuestos correos electrónicos que mi representada supuestamente recibió (…) En este sentido, llama la atención que los supuestos mensajes de correos electrónicos a los cuales hace referencia CADIVI (sic) nunca fueron presentados ni se encuentran insertos en los expedientes administrativos que cursan en la presente causa”. (Mayúsculas del texto).
Resaltó, que “(…) me opongo a la referida prueba documental, por impertinente, ya que la misma no constituye un medio de prueba que permita demostrar el hecho negado y controvertido, a saber, que mi representada haya recibido efectivamente los correos electrónicos (…) mediante el cual supuestamente CADIVI (sic) le notificó de los requerimientos del certificado de deuda correspondiente a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas Nos. 7009562, 7048608, 73086362”. (Mayúsculas del texto).
Insistió, que “(…) Aún cuando pudiera demostrarse que los referidos correos fueron enviados por CADIVI, (sic) hecho éste que no ha sido demostrado a través del referido documento, el mismo no hace alusión ni permite demostrar que dichos correos supuestamente enviados fueron efectivamente recibidos en la dirección de correo electrónico de mi representada (…)”. (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que “El documento en cuestión contiene simplemente una declaración de una dependencia u órgano interno de CADIVI, (sic) quien es parte en la presente causa, en la cual reproduce los alegatos expuestos por el órgano administrativo acerca de los supuestos hechos que dieron lugar a negar la renovación de la autorización de adquisición de divisas (…) CADIVI (sic) a través del referido documento emanado de ella misma, pretende demostrar a través de sus propias alegaciones, un hecho objetivo externo cuya ocurrencia no depende de la declaratoria que la propia Administración pueda hacer del mismo. Esta mera declaración unilateral impide que la misma pueda dársele valor probatorio ya que carece del debido control y contradicción probatoria”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, expresó que “(…) impugno, me opongo y contradigo la prueba documental promovida por CADIVI (sic) en la presente causa, por considerar que la misma es ilegal, inconducente, inidónea e impertinente conforme lo alegado procedentemente y en tal sentido solicito de ese Juzgado declare su inadmisibilidad y no se le otorgue valor probatorio alguno (…)”. (Mayúsculas del texto).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 16 de abril de 2013, el abogado Andrés José Linares Benzo, consignó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Ratificó su escrito de oposición a los fines que esta Corte se pronuncie sobre dicha oposición y (…) declare en consecuencia inadmisible la prueba promovida por la representación de la República por ser ilegal, inconducente e impertinente”.
Manifestó, que “La mencionada prueba en cuestión se refiere a un documento relativo a una copia certificada de un memorando emitido por el Vicepresidente de la Vicepresidencia Estratégica de Control de Operaciones. Gerencia de Seguimiento y Control Operacional de la Comisión de Administración de Divisas (…) quien es el órgano administrativo que emitió el acto administrativo impugnado y es parte en el presente juicio”.
Alegó, que “Me opongo y contradigo lo antes decidido por el Juzgado de Sustanciación, al haber incurrido en el vicio de incongruencia y falso supuesto. En primer término, el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece la prohibición de las certificaciones de mera relación, define tales certificaciones como (…) La norma bajo análisis se refiere de forma disyuntiva tanto al testimonio como a la opinión del funcionario declarante (…) En el presente caso, del texto del memorando en referencia se evidencia que tal documento constituye una declaración o testimonio mediante el cual el referido funcionario certifica o hace constar un supuesto hecho o dato del cual tiene supuestamente conocimiento contenido en un archivo o sistema llevado por la Administración Pública. Por tanto, tal declaración, constituye claramente un testimonio o declaración sobre supuestos hechos sobre los cuales supuestamente tiene conocimiento el funcionario público, declaración que encuadra dentro de la definición legal de certificación de mera relación prohibida por la citada norma. En razón de lo anterior, la decisión del Juzgado de Sustanciación incurrió en un error de interpretación del derecho y de los hechos en el presente caso, debiendo haber declarado inadmisible la referida prueba por ilegal”.
Refirió, que la decisión apelada incurrió en falso supuesto, ya que niega que su representada y esa representación “(…) haya advertido o conocido el envío de las notificaciones para el requerimiento del certificado de deuda. Todo lo contrario, en el presente caso, el alegato fundamental para sustentar la presente demanda es precisamente el desconocimiento y no recepción por parte de C.A DANAVEN de correos electrónicos supuestamente enviados por CADIVI (…)”. (Mayúsculas del texto).
Narró, que “(…) la sola declaración unilateral por escrito de CADIVI (sic) de afirmar que los supuestos correos electrónicos fueron enviados no puede considerarse como prueba de dicho hecho. El mencionado reporte no constituye propiamente un documento o prueba documental, ya que no representa hechos ni situaciones fácticas, sino que se limita a relacionar y referirse a otros documentos (…) cuya existencia y contenido no son demostrados a través del mismo. Este reporte emanado de la propia parte, carece pues de idoneidad para probar lo alegado por CADIVI, (sic) es decir, no es capaz ni tiene la condición para demostrar que mi representada haya recibido los supuestos correos electrónicos mediante los cuales supuestamente CADIVI (sic) le notificó de un requerimiento de certificado de deuda (…)”. (Mayúsculas del texto).
Insistió, que “(…) debe resaltarse que los supuestos mensajes de los correos electrónicos a los cuales hace referencia CADIVI, (sic) nunca fueron presentados ni se encuentran insertos en el expediente administrativo (…) razón por la cual no existe prueba alguna de la existencia y contenido de los supuestos correos electrónicos”.
Señaló, que “Niego que los alegatos expuestos por esta representación en su escrito de oposición a las pruebas no se refieran a la impertinencia de la prueba promovida por la representación de la República, ya que tal y como lo manifestamos en el referido escrito, nos opusimos a ‘… la referida prueba documental, por impertinente, ya que la misma no constituye un medio de prueba que permita demostrar el hecho negado y controvertido, a saber que mi representada haya recibido efectivamente los correos electrónicos (…) mediante el cual supuestamente CADIVI (sic) le notificó de los requerimientos del certificado de deuda correspondiente (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Arguyó, que “(…) En virtud de lo anterior, ratifico mi oposición a la mencionada prueba, por impertinente, solicitando se declare su impertinencia e inadmisibilidad, revocándose por tanto la decisión del Juzgado de Sustanciación apelada”.
Finalmente, solicitó, que “(…) sea declarada con lugar la presente apelación, se revoque la decisión del Juzgado de Sustanciación (…) y se declare inadmisible la prueba promovida por la representación de la República por ser ilegal, inconducente, inepta e impertinente (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
- En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, contra el auto de fecha 4 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a través del cual declaró improcedente la oposición a la prueba promovida por la parte recurrida, y en consecuencia, la admisión de la misma.
- En ese sentido, observa esta Alzada que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.

- Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer –como Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
- De la apelación
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pasar al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo. Y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, parte recurrente en el presente caso, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 4 de abril de 2013, mediante el cual declaró la improcedencia de la oposición a la prueba planteada por el prenombrado abogado, y en consecuencia, admitió la prueba promovida por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas, parte recurrida en el presente caso, dentro del ámbito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En este mismo orden de ideas, esta Corte debe señalar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorando la prueba y estableciendo los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”.
De los artículos supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio elegido por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con lo que se está ventilando en el proceso; podrá ser declarada como ilegal, o impertinente, y por tanto, inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. (Vid. Sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se reputa como una excepción, pues de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho, y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte recurrida y admitida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, esta Corte observa que el referido Juzgado de Sustanciación, indicó en el auto de fecha 4 de abril de 2013, lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia del análisis efectuado al contenido del aludido memorándum, que este no constituyen una opinión o testimonio emitido por los funcionarios actuantes sobre un asunto presenciado en el ejercicio de sus funciones, únicos supuestos previstos en el señalado Artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece: (…) En este sentido, la ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación. Por ende, estima este Juzgado que tal información no constituyen (sic) certificación de mera relación, pues el memorándum Nº VECO-GSCO-0262-13 librado en fecha 1º de febrero de 2013, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se solicitó con la finalidad de dejar constancia de un hecho (en este caso, el envió de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda) advertido o conocido por ambas partes.
Por otra parte, dicho documento no contiene elementos de juicio en torno a los hechos expuestos, que puedan formar la convicción de este Juzgado que se está en presencia de opiniones emanadas de los funcionarios al servicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y mucho menos contienen decisiones constitutivas de derechos u obligaciones, pues el funcionario se limitó, en este caso, a dejar constancia de una concreta situación de hecho.
Por las razones que anteceden, estima este Juzgado que la prueba promovida no es ilegal, en consecuencia se desestima tal alegato. Así se declara.
(…omissis…)
(…) se observa en el asunto bajo análisis, que los representantes judiciales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), promovieron ‘copia certificada del memorando N° VECO-GSCO-0262-13, dictado en fecha 01 de febrero de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde entre otras cosas informa a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión que en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 7009562, 7048608 y 7308636, ‘... se les requirió el certificado de deuda de forma masiva a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información / Coordinación de Operaciones y Servicios de Tecnología en fecha 17/12/2010...’, y en ese sentido anexa é1 debido reporte de notificación […]’ a los fines de demostrar el envío en diversas oportunidades del requerimiento del certificado de deuda, siendo que la documental es la prueba idónea para demostrar tal afirmación, en consecuencia este Juzgado desestima la oposición planteada en cuanto a la idoneidad e inconducencia de la prueba. Así se declara.
(…omissis…)
Señalado lo anterior considera pertinente este Juzgado analizar lo alegado por los apoderados judiciales de la empresa demandante en su escrito de interposición de demanda, a los fines de verificar si lo invocado por el apoderado judicial de la empresa demandante en su escrito de oposición y lo señalado por los apoderados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su escrito de promoción de pruebas, guardan relación con los hechos debatidos, observándose que los apoderados judiciales de C.A. DANAVEN, fundamentaron la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
(…omissis…)
Analizado lo anterior, estima este Juzgado que los argumentos transcritos en párrafos anteriores, no se refieren a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas, antes bien, sus planteamientos se orientan a la valoración que de las mismas realizará el Juez del mérito en la oportunidad de dictar decisión en la presente causa, por ello resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada, y así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
De la citada decisión, se observa que el Juzgado de Sustanciación declaró la admisión de la prueba documental promovida por la parte recurrida argumentando que en ninguna forma se evidenciaba que la misma resultaba contraria al ordenamiento jurídico o de alguna manera impertinente o inconducente, por lo que consideró que dicha documental guarda relación con el hecho debatido, pues luego de analizar los planteamientos esgrimidos por la parte accionante, concluyó que los referidos planteamientos se orientaban a la valoración que realizará el Juez del mérito en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, declarando así improcedente la oposición planteada y admitiendo tal medio probatorio.
Dado lo precedente, la parte demandante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció el vicio de incongruencia de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, sin señalar específicamente que parte de dicha decisión incurrió en tal vicio, por tanto esta Corte desecha tal argumento, en virtud que la parte sólo denunció el referido vicio de manera enunciativa sin realizar ningún tipo de argumentación sobre el mismo. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, señaló la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, que el iudex a quo incurrió en un error de “interpretación del derecho”, debido a que la prueba a la cual se opusieron -según sus dichos- consiste en una declaración o testimonio donde un funcionario (el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas) hace constar un supuesto hecho (el envío de un requerimiento de certificación de deuda) contenido en un archivo llevado por la Administración, contrariando lo establecido por el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente:
“Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…omissis…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia”.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que la normativa precitada es la aplicada al recurso de casación, el cual resulta impropio en los procedimientos ventilados dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, en concordancia con el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pasa esta Alzada a conocer de lo alegado por la parte apelante en relación a la supuesta errónea interpretación de la Ley en que incurrió el iudex a quo, al dictar el auto apelado.
En relación al prenombrado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 01087, de fecha 3 de mayo de 2006, lo siguiente:
“En cuanto a la supuesta violación de ley por errónea interpretación, resulta pertinente destacar que dicho vicio es entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho y el mismo se verifica cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Ello así, esta Alzada considera oportuno precisar que el vicio de errónea interpretación de la Ley, se manifiesta cuando el Juez acertando en la escogencia de la norma aplicable para el caso en concreto, incurre en un error al interpretar su contenido y alcance.
Ahora bien, el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece lo siguiente:
“Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso”.
Del precitado artículo se entiende que las certificaciones de mera relación, son aquellas que hagan constar el testimonio de un funcionario sobre un hecho que este contenido en algún archivo de la Administración Pública.
De manera que, esta Corte en el caso de autos, estima sobre la prueba documental promovida por la representación judicial del ente demandado, que el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas, no realizó ningún testimonio u opinión acerca de las notificaciones enviadas por dicho ente, las cuales requirieron de la sociedad mercantil demandante los certificados de deuda relativos a un conjunto de solicitudes de adquisición de divisas, sino que procedió a través del memorando identificado con las siglas y números: VECO-GSCO-0262-13, inserto al folio Nº 185 de la causa principal, a indicar que dichas notificaciones fueron realizadas en fecha 17 de diciembre de 2010, es decir, dicho documento no contiene ninguna calificación de los hechos, pues el funcionario en cuestión sólo se limitó a dejar constancia de la ocurrencia de una situación fáctica, como lo es, la notificación de la sociedad mercantil C.A. Danaven sobre los referidos certificados de deuda, por tanto, se desecha el vicio de errónea interpretación de Ley denunciado. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la parte actora en el cual supuestamente incurrió el Juzgado a quo, debido a que en dicha decisión declaró que el memorando promovido como prueba por la parte recurrida, dejó “constancia de un hecho (en este caso, el envío de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda) advertido o conocido por las partes”, cuando la controversia -a su decir- precisamente versaba sobre el desconocimiento de dicha notificación por parte de la sociedad mercantil C.A. Danaven.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01234, de fecha 24 de octubre de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra sociedad mercantil Taurel & Cía, Scrs., C.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al ‘falso supuesto’ formulado por el apelante, la Sala considera, de acuerdo con el criterio sostenido en sentencia N° 00029 de fecha 13 de enero de 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que no puede denunciarse el mismo como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en Alzada como un vicio de la sentencia.
Advierte esta Sala que conforme al criterio sostenido en dicha sentencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. La denuncia de suposición falsa requiere, de parte del denunciante, hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la Alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo”.

Del criterio precitado, esta Corte entiende que en el caso de autos la denuncia realizada por la representación judicial de la parte apelante se trata del vicio de suposición falsa y no de falso supuesto. Así se establece.
Aclarado lo anterior, este Órgano Colegiado observa que el iudex a quo estableció en el auto apelado, que “(…) tal información no constituyen (sic) certificación de mera relación, pues el memorándum Nº VECO-GSCO-0262-13 librado en fecha 1º de febrero de 2013, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se solicitó con la finalidad de dejar constancia de un hecho (en este caso, el envió de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda) advertido o conocido por ambas partes”.
De lo precedente, esta Alzada estima que dicha argumentación no está incursa en ninguna causal del vicio de suposición falsa, a saber, atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, toda vez que la Jueza a quo declaró la improcedencia de la oposición a la prueba planteada por el representante judicial de la parte recurrente, apoyándose en el argumento que el memorando identificado con el alfanumérico: VECO-GSCO-0262-13, no representa una declaración o testimonio valorativo de un funcionario (certificación de mera relación), sino que dicho memorando dejó constancia de un hecho, como fue la notificación del requerimiento de deuda solicitado por la Comisión de Administración de Divisas a la sociedad mercantil C.A. Danaven, a través de correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2010, y siendo que la misma tenía estatus de “enviado”, concluyó que dicho memorando dejaba constancia de una situación fáctica advertida o conocida por ambas partes, por lo que esta Corte debe desechar el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.
Finalmente, el representante judicial de la parte accionante arguyó en su escrito de apelación que la prueba promovida por el ente recurrido resulta inconducente e impertinente en virtud que la misma no es la adecuada para demostrar que se envió el requerimiento de la certificación de deuda y tampoco constituye un medio que permita demostrar el hecho negado y controvertido.
En torno a este último punto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que la pertinencia de los medios probatorios hace referencia a la promoción de una prueba que está relacionada con los hechos controvertidos en el litigio correspondiente, asimismo, la conducencia de la prueba es aquella que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será impertinente cuando la promoción de la misma se relacione con un hecho no controvertido; y resultará inconducente en la medida que ésa prueba no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. (vid. Sentencia Nº 0730, de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Florinda Aponte vs Consejo Nacional Electoral)
En relación con lo precedente, esta Alzada observa que la prueba promovida por el apoderado judicial del ente recurrido es un memorando en el cual el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas, dejó constancia del envío a la sociedad mercantil accionante, del requerimiento de certificación de deuda con respecto a una serie de solicitudes de adquisición de divisas, por tanto, dicho medio probatorio es pertinente y conducente para probar el envío de dicha información, pues el referido elemento probatorio resulta idóneo para verificar los hechos alegados por la representación judicial del ente demandado, toda vez que el mismo guarda estrecha relación sobre lo controvertido en autos, a saber, si fue o no enviada la prenombrada información. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta indefectible para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2013 por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de abril de 2013, en la cual declaró improcedente la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte accionante, admitiendo las pruebas promovidas por el representante judicial del ente demandado.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2013 por el abogado Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 4 de abril de 2013, proferido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró improcedente la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte accionante, admitiendo las pruebas promovidas por el representante judicial del ente demandado, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el referido abogado, contra el prenombrado ente.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 16 de abril de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en lo atinente a la oposición a la prueba promovida por el apoderado judicial del ente recurrido, planteada por el representante judicial de la parte recurrente, y a la admisión de la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, e incorpórese el presente expediente a la causa principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/23
Exp. Nº AW42-X-2013-000023


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental,