JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2013-000028
En fecha 20 de mayo de 2013, en atención a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en esa misma fecha, se abrió el presente cuaderno separado con el fin de tramitar la medida cautelar de suspensión de los efectos requerida en el asunto AP42-G-2013-000157, contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Marina Pastrano de Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.674, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS ROCA AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2000, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 19-A CTO., contra el acto administrativo Nº DDSC/AC/2012/0020, de fecha 23 de septiembre de 2012, emanado del DIRECTOR DE SUPERVISIÓN Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SUNDECOP) que impuso sanción por un monto de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 41.835,00), que fue ratificado en la Providencia Administrativa Nº 260, del 1º de febrero de 2013, emanada del SUPERINTENDENTE NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida sociedad mercantil, y en consecuencia, confirmó la sanción impuesta a la recurrente.
El 21 de mayo de 2013, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber pasado el presente cuaderno separado a esta Corte, siendo recibido el 22 del mismo mes y año.
En fecha 22 de mayo de 2013, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2013, se pasó el presente cuaderno separado al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de los efectos requerida, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de febrero de 2013, la abogada Marina Pastrano de Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS ROCA AZUL, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “El 26/6/2012, mi representada fue notificada del acto administrativo de Apertura Nº Sundecop/IIF/AAPS/2012/074, de fecha 29/06/12 que cursa en el expediente identificado bajo las siglas 2012/01/00652, y que fuera dictado por la Dirección de Supervisión de Costos y Precios, Dirección de Supervisión y Control SUNDECOP y que fue suscrita por su Director (…) Nos encontramos ante un procedimiento alejado totalmente de las normas regladas o establecidas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS. INTENDENCIA DE INSPECCION (sic) Y FISCALIZACION (sic) DIRECCION (sic) DE SUPERVISION (sic) Y CONTROL. Toda vez que la Inspección y Análisis detallado que se aduce como argumento y elementos probatorios se observa y comprueba la falta de intención dolosa de aprovechamiento Especulativo, ya que los productos Mencionados en el acto no revisten carácter de productos necesarios para la vida y mucho menos para los usos indispensables”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Alegó, que el acto administrativo dictado por el Director de Supervisión y Control de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y ratificado por el Superintendente de la misma “(…) está viciado de Nulidad Absoluta, toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se cumplió con el Procedimiento requerido, violentando así la garantía constitucional al debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al crearle total y absoluta indefensión a mi representada”.
Señaló, que “La decisión posee una serie de errores de fondo y forma que hacen que el acto administrativo dictado sea anulable de Nulidad Absoluta, tales como la inobservancia al Artículo 9 de LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, por falta de Motivación (…) debemos llamar poderosamente la atención en cuanto a la ambigüedad o imprecisión, en lo que respecta a la Sanción impuesta, ya que en el escrito o pliego decisorio expresa una cantidad y la Planilla de multa otra cantidad”. (Mayúsculas del texto).
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) en razón que están presentes los requisitos de procedencia referentes al Fumus boni iuris y el perículum (sic) in mora, es decir, la presunción grave de buen derecho, que es el fundamento mismo de la pretensión cautelar, dado que en definitiva, solo (sic) a mi representada como destinataria directa del acto administrativo que se recurre, podrá causarle un perjuicio irreparable que debe ser evitado, ya que la consecuencia del acto recurrido deviene en un reclamo pecuniario, lo cual acarrea un perjuicio económico. Es por esta razón y al considerarse verificado el cumplimiento de los requisitos para solicitar la medida cautelar sea acordada a favor de mi representada”.
Finalmente, solicitó se admitiera el recurso ejercido, se acordara la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y declarara con lugar la demanda de nulidad interpuesta y la nulidad del acto administrativo dictado por el Director de Supervisión y Control de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y ratificado por el Superintendente de la misma.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante decisión Nº2013-0750, de fecha 8 de mayo de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció su competencia para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte accionante, para lo cual este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes precisiones:
Al momento de requerir la protección cautelar, la recurrente en nulidad solicitó que se decretara la “suspensión de los efectos del acto administrativo”.
Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Director de Supervisión y Control de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y ratificado por el Superintendente de la misma, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO. “LA BATALLA POR LAS MEDIDAS CAUTELARES”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, extraídos como han sido los alegatos de la parte requirente de la protección cautelar, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…omissis…)”. (Negrillas agregadas).
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (LA BATALLA POR LAS MEDIDAS CAUTELARES, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Director de Supervisión y Control de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios que impuso sanción por un monto de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 41.835,00), y ratificado por el Superintendente de la misma.
Al respecto, se advierte que la recurrente en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaban los requisitos de la medida cautelar requerida, señaló que “(…) están presentes los requisitos de procedencia referentes al Fumus boni iuris y el perículum (sic) in mora, es decir, la presunción grave de buen derecho, que es el fundamento mismo de la pretensión cautelar, dado que en definitiva, solo (sic) a mi representada como destinataria directa del acto administrativo que se recurre, podrá causarle un perjuicio irreparable que debe ser evitado, ya que la consecuencia del acto recurrido deviene en un reclamo pecuniario, lo cual acarrea un perjuicio económico”.
En este contexto, observa esta Corte que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la no suspensión de la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente en nulidad, y el eventual cumplimiento de la misma no podría ser reparado en una posible sentencia anulatoria favorable a sus intereses.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte recurrente, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: HIDROBOLIVAR C.A., dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Así las cosas, es pertinente para esta Corte señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00906 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Miguel Ángel Luna Salas contra Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso lo siguiente:
“Este Supremo Tribunal, del análisis de los alegatos del apoderado de la accionante como de los autos que reposan en el expediente, estima que la suspensión de efectos del acto impugnado se contrae a dos solicitudes: en primer término la dificultad que significa para el accionante obtener el reintegro de las cantidades pagadas y en segundo lugar, al pagar anticipadamente las multas, estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir por el tiempo que dure el proceso, lo cual considera sería irreparable por la sentencia definitiva.
Así, considera la Sala respecto a la primera de las solicitudes, que la misma no reúne las condiciones de procedencia exigidas por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues el daño alegado no constituye, por sí solo, un perjuicio que pueda ser considerado irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; por el contrario, considera la Sala que los eventuales perjuicios que ocasionaría al recurrente la declaratoria con lugar del recurso, serían perfectamente reparables por la definitiva, toda vez que la Administración estaría obligada a devolver, íntegramente, lo cancelado por concepto de multa emanada de un acto declarado nulo.
Con relación al alegato de que al pagar anticipadamente las multas, la empresa accionante estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir, es criterio reiterado de la Sala, que para la procedencia de la suspensión el interesado debe demostrar los daños que podría ocasionarle la ejecución del acto, indicando en cada caso cómo se causaría un perjuicio irreparable; frente a esa omisión, no puede la Sala evaluar y calificar los posibles daños. Así, de la revisión del expediente no se encontró elemento alguno que sirva de convicción acerca del daño irreparable alegado, por lo que no procede la suspensión solicitada.
En consecuencia, vista la inexistencia del periculum in mora, resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de los demás supuestos de procedencia, ya que su cumplimiento debe ser concurrente; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la suspensión de efectos solicitada y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte evidencia del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos de la recurrente, que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar que la ejecución del acto administrativo dictado por el Director de Supervisión y Control de la Superintendencia y ratificado por el Superintendente de la misma, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la recurrente, por cuanto no sólo debe estar basado en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere, sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a este Órgano Jurisdiccional que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado, y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta Corte, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos de los actos objetados, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad de los mismos. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS requerida por la abogada Marina Pastrano de Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS ROCA AZUL, C.A., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº DDSC/AC/2012/0020, de fecha 23 de septiembre de 2012, emanado del DIRECTOR DE SUPERVISIÓN Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SUNDECOP) que impuso sanción por un monto de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 41.835,00), y contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 260, del 1º de febrero de 2013, emanada del SUPERINTENDENTE NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida sociedad mercantil, y en consecuencia, ratificó el mismo.
2.- SE ORDENA notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil SUPERMERCADOS ROCA AZUL, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12/03
Exp N° AW42-X-2013-000028
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.
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