JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2013-000030
En fecha 20 de mayo de 2013, en atención a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 16 de mayo de 2013, se abrió el presente cuaderno separado con el fin de tramitar la medida cautelar de suspensión de los efectos requerida en el asunto AP42-G-2012-000951, contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 6.672.209, asistida por la abogada Iris Josefina Portillo Parejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.783, contra el acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 30 de marzo de 2012, emanado del AUDITOR INTERNO (E) DE LA GERENCIA GENERAL DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual declaró “(…) la Responsabilidad Administrativa de las ciudadanas Iraida Yasenin Rojas Ponce (…)” y la imposición de una multa “(…) por la cantidad de veinte mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 20.700,00)”. (Negrillas del original).
El 22 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasó el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el mismo día, mismo mes y año.
Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2013, se pasó el presente cuaderno separado al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de los efectos requerida, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La ciudadana Iraida Yasemin Rojas Ponce, asistida de abogada, fundamentó la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 30 de marzo de 2012, emanado del AUDITOR INTERNO (E) DE LA GERENCIA GENERAL DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que que “(…) La Resolución Impugnada constituye un acto administrativo de carácter particular o de efectos particulares, toda vez que contiene una decisión no normativa, que afecta a un sujeto en especifico, cual es la suscrita IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, y por tanto, la declarada responsable administrativa y la destinataria de la Multa”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señaló, que “El presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra la Resolución Impugnada es intentado por mí, por ser la titular de los derechos subjetivos lesionados. En efecto, tengo la legitimación activa necesaria para intentar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad pues la Resolución Impugnada afecta directamente mis derechos, por cuanto se declaró mi Responsabilidad Administrativa; y la imposición de una multa por la cantidad de veinte mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 20.700,00)”. (Negrillas del texto).
Explicó, que “Se inicia el presente procedimiento por Carta Reclamo de fecha 02 de enero de 2009, presentada por la Asociación Cooperativa Banco Comunal ‘Miranda Páez Rió (sic) Chico la Palmita 0068’ (Miparichipa 0068), alegando la presunta cancelación indebida de cheques por un monto de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BIOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 186. 690,00); así mismo el retiro indebido de una suma de dinero de su cuenta de ahorros”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que “Efectuadas las investigaciones por BANFOANDES, Banco Universal, se determinó que, ciertamente durante el mes de febrero de 2008, a través de la Sucursal de Barlovento (128), fueron procesados al cobro cuatro (4) cheques, cargados a la Cuenta de la Asociación Cooperativa”. (Mayúsculas del texto).
Agregó, que “En fecha 14 de febrero de 2008, se apersonaron en la Sucursal de Barlovento (128), las personas con firmas autorizadas de la Asociación Cooperativa Banco Comunal ‘Miranda Páez Rió (sic) Chico la Palmita 0068’ (Miparichipa 0068), quienes fueron atendidos directamente por la Sub-Gerente, Ciudadana CLAUDIA URBINA, quien les entrega el talonario con los cheques comprendidos desde el No 77300251 al 54480300, hecho este que se demuestra con el Control de Chequeras entregadas en dicha Sucursal, la cual corre inserta al folio 78. En ese mismo momento, una vez en su poder la Chequera, emiten el Cheque No 77300251, a favor del Presidente de la Asociación, Rodríguez Florencio, por la suma de Bs 60.000,00, siendo verificada la firma por el Cajero y así mismo, había sido autorizado y firmado previamente por la Sub-Gerente, por lo que, al tener la primera firma (clase A), yo procedí a estampar la mía (clase B), para de esa manera cumplir con el doble visado”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que “Nuevamente, en fecha 18 de febrero de 2008, se apersonaron en la Sucursal de Barlovento (128), las personas con firmas autorizadas de la Asociación Cooperativa Banco Comunal ‘Miranda Páez Rió (sic) Chico la Palmita 0068’ (Miparichipa 0068), quienes fueron atendidos directamente por la Sub-Gerente, Ciudadana CLAUDIA URBINA, emiten el Cheque No. 77300252, a favor de la Secretaria de la Asociación, Rosa Gisela Blanco, por la suma de Bs. 60.000,00, siendo verificada la firma por el Cajero y así mismo, había sido autorizado y firmado previamente por la Sub-Gerente, por lo que, al tener la primera firma (clase A), yo procedí a estampar la mía (clase B), para de esa manera cumplir con el doble visado”. (Mayúsculas del texto).
Igualmente indicó, que el 28 de febrero de 2008 se presentaron “en la Sucursal de Barlovento (128), las personas con firmas autorizadas de la Asociación Cooperativa Banco Comunal ‘Miranda Páez Rió (sic) Chico la Palmita 0068’ (Miparichipa 0068), quienes fueron atendidos directamente por la Sub Gerente, Ciudadana CLAUDIA URBINA, emiten el Cheque No. 28620253, a favor de Gracia Solano Zulevia Josefina, por la suma de Bs. 60.000,00, siendo verificada la firma por el Cajero y así mismo, había sido autorizado y firmado previamente por la Sub-Gerente, por lo que, al tener la primera firma (clase A), yo procedí a estampar la mía (clase B), para de esa manera cumplir con el doble visado”. (Mayúsculas del texto).
Agregó que “(…) en fecha 29 de febrero de 2008, se apersonaron en la Sucursal de Barlovento (128), las personas con firmas autorizadas de la Asociación Cooperativa Banco Comunal ‘Miranda Páez Rió (sic) Chico la Palmita 0068’ (Miparichipa 0068), quienes fueron atendidos directamente por la Sub-Gerente, Ciudadana CLAUDIA URBINA, emiten el Cheque No. 6720254, a favor de García Solano Zulevia Josefina, por la suma de Bs. 6.690,00, siendo verificada la firma el Cajero y así mismo, había sido autorizado y firmado previamente por la Sub-Gerente, por lo que, al tener la primera firma (clase A), yo procedí a estampar la mía (clase B), para de esa manera cumplir con el doble visado”. (Mayúsculas del texto).
Narró, que “(…) Concluida la investigación y elaborado el Informe Definitivo No. UDAI-0438, fecha 12 de marzo de 2009, en las Conclusiones se determina que fue imposible la localización de los autorizados de la Asociación Cooperativa Banco Comunal ‘Miranda Páez Rió (sic) Chico la Palmita 0068’ (Miparichipa 0068), evidenciándose por parte de los mismos una actitud malintencionada, valiéndose de la buena fe de los empleados; en cuanto a mi persona, determina que omití el procedimiento de verificación de firma, induciendo a cometer en el mismo margen de omisión y error a los cajeros. No es cierto, toda vez, que los cheques fueron presentados por la taquilla, hubo la verificación de la firma por parte de los cajeros, pasados a la Subgerente quien estampa su firma y luego se me pasa para el doble visado”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “En fecha 27 de septiembre de 2010, (…) al tratar de ingresar a mi puesto de trabajo, el Vigilante del Banco Bicentenario, me impidió el ingreso, notificándome que tenía prohibida la entrada al Banco por órdenes de Recursos Humanos, había sido destituida de mi cargo, violando así la inamovilidad que me confiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar amparada por el Fuero Maternal; y por la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial No. 7154 de fecha 23 de diciembre de 2009, Gaceta Oficial No. 39.334”.
Manifestó, que “En fecha 27 de septiembre de 2010, introduje por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Buroz, Páez, Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por la inamovilidad prevista en la última prórroga de la Gaceta Oficial No. 39.334. Decreto Presidencial No. 7154 de fecha 23 de diciembre de 2009. Expediente No. 034-10-01-00100”.
Señaló que “En fecha 29 de diciembre de 2010, la Doctora MARGA ARACELIS CARABALLO BLANCO (…) Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., introdujo, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brion (sic), Buroz, Páez, Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, solicitud de Calificación de Faltas, para que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceder (sic) a despedirme justificadamente, toda vez, que me encontraba protegida por la extensión de la inamovilidad por Lactancia Materna, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.403”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “En fecha 30 de marzo de 2012, esa Instancia Administrativa, decidió la presente causa, mediante el cual se declaró mi Responsabilidad administrativa; y la imposición de una multa de 450 UT, por la cantidad de veinte mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 20.700,00)”. (Negrillas del texto)
Aludió, que “En el presente caso se me juzgó por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, con el trato de Funcionario Público, y lo cierto es que, al ingresar a trabajar al extinto Banfoandes hoy banco Bicentenario, Banco Universal, era una Sociedad Mercantil de Capital Privado, como Trabajadora, que se rige por la Ley Orggánica (sic) del Trabajo”.
Arguyó, que “Prueba de esto es, que en fecha 29 de diciembre de 2010, la Doctora MARGA ARACELIS CARABALLO BLANCO, (…) Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., introdujo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brion (sic), Buroz, Páez, Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, solicitud de Calificación de Faltas, para que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceder (sic) a despedirme justificadamente, toda vez, que me encontraba protegida por la extensión de la inamovilidad por Lactancia Materna, (…) Hecho este, falso de toda falsedad, ya que Recursos Humanos de dicho Banco, el día 27 de septiembre de 2010, siendo las 7:40 am., ordenó se me impidiera la entrada a mi lugar de trabajo”. (Mayúsculas del texto).
Apuntó que “(…) en la oportunidad de presentar mis defensas y pruebas en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución impugnada, contenida en el Auto Decisorio de fecha 30 de marzo de 2012, (…) promoví para ser evacuada los Registros Fílmicos de las Taquillas, así como de la oficina bancaria, correspondiente a los días 14 de febrero de 2008 al 29 de febrero de 2008. Prueba esta que el Banco Bicentenario, sin fundamento legal alguno, omitió evacuar para así apreciar y valorar las pruebas aportadas por mí, todo lo cual constituye una clara violación del derecho a la defensa conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Precisó, que “(…) el hecho cierto y comprobado en la instancia administrativa, es que para los días en que supuestamente se cometieron los ilícitos, el Banco carecía de registros fílmicos y cámaras de seguridad en las instalaciones de la sucursal, violando así flagrantemente las Normas de Seguridad de dicha Institución. En el transcurso de las investigaciones, todos los entrevistados, en este caso, Funcionarios que para el momento en comento laboraban en la Sucursal de Barlovento (128), están contestes que las personas con firmas autorizadas de la Asociación Cooperativa Banco Comunal ‘Miranda Páez Rió (sic) Chico la Palmita 0068’ (Miparichipa 0068), estuvieron presentes en todas las transacciones efectuada (sic) por ellos, por lo que al estar presentes las firmas autorizadas, la verificación de la emisión de los cheques se hizo personalmente en la sede del Banco. Este hecho se hubiese proveído a la Sucursal de Barlovento (128) de las Cámaras para el registro fílmico a la que estaba obligada”.
Puntualizó, que “En el supuesto y negado caso de que este Tribunal declare soy Funcionario de Carrera, el órgano decisor, al imponer la sanción administrativa en mi contra, violó en forma flagrante el principio de presunción de inocencia dado que, aun cuando la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece un procedimiento a seguir para la aplicación y ejecución de la sanción, debería declarar solo (sic) la responsabilidad administrativa y no la destitución del cargo, aunado al hecho de que dicha sanción se impuso ‘sin la demostración fehaciente de la culpabilidad que constituye un requisito indispensable. Al sufrir la aplicación de la sanción de destitución del cargo se me están negando mis derechos constitucionales (…) además de que se me vulneraron mis derechos humanos, incurriendo los responsables del acto en delitos que pueden ser calificados como de lesa humanidad”.
Igualmente, señaló que “(…) se me vulneró su (sic) derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, ‘ya que la Administración no solo (sic) procedió a imponerme la sanción de Destitución del Cargo, para ser más grave, la imposición de una multa que me es imposible pagar lo que genera la suspensión del pago de mi sueldo, y demás beneficios socioeconómicos, a los que tengo derecho (…) esta sanción fue dictada ‘en franca violación de los derechos prescritos a mi favor (…) derecho a la defensa y debido proceso, y procediere como si fueren juicios sumarios alejados de todas las garantías procesales que deben rodear la materia sancionatoria del estado, más aun cuando no se ha perpetrado hecho punible o ilícito fiscal alguno que hubiere afectado el patrimonio público”.
Asimismo solicitó la suspensión de efectos de la Resolución impugnada, y a tal efecto señaló que la misma “(…) conllevaría o supondría un perjuicio irreparable para mi, de proceder al pago de la Multa, se me causarían perjuicios económicos irreparables y quedaría ilusoria la ejecución del fallo que dicte este Honorable Tribunal Superior mediante el cual anule la Resolución Impugnada”.
Señaló, que “Para evitar tal circunstancia –ilusoriedad del fallo e irreparabilidad del daño- solicitamos (…) acuerde la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA hasta tanto sea decidido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Agregó, que “(…) los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido se encuentran presentes en el caso de autos. Con relación al periculum in mora, es evidente que de proceder el pago de la Multa, quedaría ilusoria la ejecución del fallo que dicte (…) con motivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”.
Expresó, que “(…) De ejecutarse la Resolución impugnada se me causaría un importante daño patrimonial de muy difícil reparación por la definitiva, (…) el pago de la Multa me produciría, (…) un descalabro económico financiero de tal magnitud que me llevaría a la miseria (…)”.
Adicionalmente, argumentó que “(…) de proceder el pago de la cuantiosa y desproporcionada suma a la que asciende la Multa, quedaría ilusoria la ejecución del fallo que dicte (…) debido a la dificultad que supondría lograr el reintegro del monto de la Multa que hubiese el Fisco Municipal, al margen de que ello se traduciría en un insalvable perjuicio económico para mi (…)”.
A tal efecto, destacó el contenido de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 2 de noviembre de 1989.
Finalmente concluyó solicitando que, se “(…) declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y, en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Contenida en el Auto Decisorio de fecha 30 de marzo de 2012 (…) emanado del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (…) mediante la cual se declaró mi Responsabilidad Administrativa; y la imposición de una multa por la cantidad de veinte mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs 20.700,00). Igualmente solicito que con carácter previo a la decisión definitiva de fondo que ha recaer en el presente juicio de nulidad se acuerde medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGANADA hasta tanto sea dictada sentencia definitiva (…)”. (Mayúsculas del texto).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante decisión Nº 2012-2560, de fecha 7 de diciembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció su competencia para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte accionante, para lo cual este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes precisiones:
Se observa que la parte recurrente indicó erradamente como fundamento para su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo correcto basar la misma en lo previsto en el Título IV, Capítulo V, artículo 104 eiusdem, no obstante ello, en virtud del principio del Juez como director del proceso que conoce el derecho y en atención a la tutela judicial efectiva, pasa a analizar la solicitud cautelar de marras más allá de las imprecisiones en las que el requirente haya podido incurrir. Así se decide
La ciudadana IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, requirió medida cautelar a los fines de que se suspendiera el acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 30 de marzo de 2012, emanado del AUDITOR INTERNO (E) DE LA GERENCIA GENERAL DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana y la imposición de una multa “(…) por la cantidad de veinte mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 20.700,00)”. (Negrillas del texto).
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, para el análisis de la medida cautelar solicitada debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Ahora bien, se reitera que de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la ciudadana recurrente solicitó medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto recurrido, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana y la imposición de una multa por la cantidad de Veinte Mil Setecientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 20.700,00), por lo que, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…omissis…)”. (Negrillas agregadas).
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (LA BATALLA POR LAS MEDIDAS CAUTELARES, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
De esta forma, es preciso destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el AUDITOR INTERNO (E) DE LA GERENCIA GENERAL DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana y la imposición de una multa “(…) por la cantidad de veinte mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 20.700,00)”. (Negrillas del texto).
Al respecto, se advierte que la recurrente en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, señaló que “(…) conllevaría o supondría un perjuicio irreparable (…) de proceder al pago de la Multa, se me causarían perjuicios económicos irreparables y quedaría ilusoria la ejecución del fallo que dicte este Honorable Tribunal Superior mediante el cual anule la Resolución Impugnada”, y que “se me causaría un importante daño patrimonial de muy difícil reparación por la definitiva, (…) el pago de la Multa me produciría, (…) un descalabro económico financiero de tal magnitud que me llevaría a la miseria (…) de proceder el pago de la cuantiosa y desproporcionada suma a la que asciende la Multa, quedaría ilusoria la ejecución del fallo que dicte (…) debido a la dificultad que supondría lograr el reintegro del monto de la Multa (…)”.
En este contexto, observa esta Corte que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la no suspensión de la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente en nulidad, y el eventual cumplimiento de la misma no podría ser reparado en una posible sentencia anulatoria favorable a sus intereses.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte recurrente, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: HIDROBOLIVAR C.A., dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Así las cosas, es pertinente para esta Corte señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00906 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Miguel Ángel Luna Salas contra Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso lo siguiente:
“Con relación al alegato de que al pagar anticipadamente las multas, la empresa accionante estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir, es criterio reiterado de la Sala, que para la procedencia de la suspensión el interesado debe demostrar los daños que podría ocasionarle la ejecución del acto, indicando en cada caso cómo se causaría un perjuicio irreparable; frente a esa omisión, no puede la Sala evaluar y calificar los posibles daños. Así, de la revisión del expediente no se encontró elemento alguno que sirva de convicción acerca del daño irreparable alegado, por lo que no procede la suspensión solicitada.
En consecuencia, vista la inexistencia del periculum in mora, resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de los demás supuestos de procedencia, ya que su cumplimiento debe ser concurrente; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la suspensión de efectos solicitada y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
A mayor abundamiento, resulta oportuno destacar que como ha determinado esta Corte en reiteradas oportunidades, que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa que pagase la accionante no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. Asimismo, considera que, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero. (Véase sentencia N° 180, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.- TACA-PERÚ VS. INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC) y sentencia Nº 2010-1701, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de noviembre de 2010, caso: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL VS. INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), –HOY INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte evidencia del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos de la recurrente, que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar que la ejecución del acto administrativo dictado por el AUDITOR INTERNO (E) DE LA GERENCIA GENERAL DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la recurrente, por cuanto no sólo debe estar basado en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere, sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a este Órgano Jurisdiccional que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado, y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta Corte, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos de los actos objetados, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad de los mismos. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Asimismo, denota esta Corte que la parte recurrente no hizo alusión a cómo se verificaba en el presente caso el requisito relativo al fumus boni iuris, por lo que, vistos los argumentos antes expuestos, y dado que la comprobación de estos requisitos debe ser concurrente, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS requerida por la ciudadana IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, asistida por la abogada Iris Josefina Portillo Parejo, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 30 de marzo de 2012, emanado del AUDITOR INTERNO (E) DE LA GERENCIA GENERAL DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual declaró “(…) la Responsabilidad Administrativa de las ciudadanas Iraida Yasenin Rojas Ponce (…)” y la imposición de una multa “(…) por la cantidad de veinte mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 20.700,00)”. (Negrillas del original).
2.- SE ORDENA notificar de la presente decisión a la ciudadana IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12/03
Exp N° AW42-X-2013-000030

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.