JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2013-000031
En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación del referido Órgano Jurisdiccional, cuaderno separado en el cual se tramita la medida cautelar de suspensión de efectos requerida en el asunto AP42-G-2013-000156, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jean Baptiste Fratacci Benvenuti, titular de la cédula de identidad Nº 6.250.741, actuando con el carácter de administrador único de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 30, Tomo 22-A-Sgdo., asistido por la abogada María Gabriela García Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.195, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DS-00245/09-12 de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
En esa misma fecha, se ordenó abrir la segunda (2da.) pieza del cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Jean Baptiste Fratacci Benvenuti, actuando con el carácter de administrador único de la sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A., asistido por la abogada María Gabriela García Rodríguez, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DS-00245/09-12 de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “En fecha 04 de septiembre de 2012, los ciudadanos Deannie Rosales, Elis Irisni Piñero Rojas, Julio Rivas, Eligio Mendoza y Edgar Rivas (…) huéspedes de las habitaciones 601, 603, 604, 801 y 804 del Hotel Residencias Caribe denunciaron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda que Residencias Caribe, C.A. infringió los artículos 24, 39 y 44 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”.
Señaló, que “La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 09 de octubre de 2012, dio inicio al Procedimiento sancionatorio en contra de RESIDENCIAS CARIBE C.A, conforme a (sic) denunciada (sic) interpuesta por los ciudadanos (…) quienes dicen actuar en representación de ‘todos los arrendatarios’ del Hotel Residencias Caribe”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expuso, que “(…) en fecha 15 de febrero de 2013 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dictó la Resolución DS-00245/09-12 (…) en el (sic) cual decidió sancionar a Residencias Caribe, C.A ‘…en su condición de propietarios arrendadores, por haber infringido los artículos 24, 39, 46, 47 y 58 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Viviendas. Por lo que se le sanciona a tenor de lo establecido en los numerales 4º, 6º, 9º, 10º, 11º y 13º del artículo 141 ejusdem’. La multa asciende a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.712.000,00) a razón de Bs. 800 Unidades tributarias es decir 85.000 por cada uno de los ‘arrendatarios’ (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó sobre el vicio de incompetencia manifiesta del ente demandado, que “El acto administrativo denunciado es nulo de nulidad absoluta pues la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas es incompetente para sancionar a Residencias Caribe, C.A. debido a que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda excluye del ámbito de aplicación a los hoteles (…). Al haber la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dictado un acto que ya fue decidido con anterioridad por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, debía abstenerse de conocer sobre el asunto pues el acto (sic) cuanto a lo investigado ya existía, y así es cosa juzgada sobre los hechos denunciados en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda”.
Agregó, que la Administración incurrió en falso supuesto al establecer la condición de arrendador de la sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A., por cuanto dicha sociedad mercantil -a su decir- fue constituida inicialmente como un negocio de hotelería.
Esgrimió, que “Residencias Caribe, C.A es hotel y no mantiene ningún tipo de relación arrendaticia con huéspedes, en consecuencia está excluida del ámbito de aplicación de la Ley para la Regularización de Arrendamiento de Viviendas. Es por ello que al no existir una relación arrendaticia la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda incurrió en un falso supuesto de derecho pues mi mandante no infringió los artículos 24, 39, 46, 47, 53 y 58 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento de Viviendas”.
Adujo, que “No consta en el expediente administrativo algún poder o carta mediante el cual todos los huéspedes del Hotel Residencias Caribe hayan delegado su representación en los ciudadanos Josefina Martie, Eligio Mendoza, Daisy del Carmen Jáuregui Andrade, Deannie Rosales, Edgar Riviero, Edgar Rivas, Carlos Rivero y Carlos Rodríguez en el mencionado procedimiento administrativo”.
Asimismo, expresó que “De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicito la suspensión de los efectos de la Resolución Número DS-00245/09-12 de fecha 15 de febrero de 2013 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda”.
Sobre el fumus bonis iuris, indicó que “(…) se desprende de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Turismo en la cual se decidió que mi representada Residencias Caribe C.A no mantiene una relación arrendaticia con los huéspedes del Hotel, que era una prestadora de servicios turísticos. Es decir un acto administrativo dictado por la máxima autoridad en materia turística ya decidió con carácter previo la condición de operador turístico de mi mandante contrario a lo decidido por el acto que se denuncia (…)”.
Sobre el periculum in mora, arguyó que “(…) se evidencia de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.712.000,00 a mi mandante a la cual (sic) es desproporcionada y es considerablemente superior al patrimonio de mi mandante y en caso de ejecutarse la multa conllevaría a un grave perjuicio económico a Residencias Caribe, C.A, poniendo así en riesgo los puestos de trabajo de más de 20 trabajadores directos e indirectos que trabajan en el Hotel. Asimismo en el caso de la multa impuesta mi mandante fue objeto de sanción por huéspedes de habitaciones que no fueron partes en el procedimiento administrativo (habitaciones 202, 403 y 404) (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2013, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de marzo de 2013, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Jean Baptiste Fratacci Benvenuti, actuando con el carácter de Administrador único de la sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A., asistido por la abogada María Gabriela García Rodríguez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DS-00245/09-12 de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, asimismo, se ordenó la remisión de la causa principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, y de resultar admisible, se ordenara abrir el respectivo cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El 13 de mayo de 2013, dicho Juzgado admitió la causa principal, y ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta.
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DS-00245/09-12 de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Previo al análisis respectivo, es necesario advertir que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada, pues es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta manera, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, en el caso de una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, afectando ilegítimamente a la parte que resulte victoriosa en el juicio.
Sobre la justificación y sentido de las medidas cautelares en los procesos jurisdiccionales, la autora española Carmen Chinchilla Marín expresó lo siguiente:
“(...) Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías - escribió Calamandrei- debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera. Ahora bien, tal y como dijera el mismo autor, esta mora indispensable corre el riesgo de hacer prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría destinada a llegar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamento lentamente elaborado llegaría a un enfermo muerto (...)” (La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Ediciones del Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y la Editorial Civitas, S.A. Madrid 1991, pág. 31).
Siendo así, esta Corte considera prudente manifestar que el otorgamiento de medidas cautelares (incluyendo las medidas de suspensión de efectos) sólo es posible en los supuestos previstos en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando exista un riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) resguardando la apariencia del buen derecho invocado (fomus bonis iuris), mediando la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, acompañados de medios probatorios que puedan comprobar tales supuestos.
Aunado a lo anterior, se entiende que los requisitos precedentemente expuestos deben ser concurrentes, es decir, ambos deben verificarse para que la medida cautelar en cuestión resulte procedente.
Ello así, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En este sentido, el representante judicial de la parte accionante argumentó en su escrito libelar sobre el fumus bonis iuris, que el mismo encuentra su fundamento en la Resolución Nº 4501 de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en la cual se estableció que “(…) no existe ningún documento en el procedimiento administrativo que pruebe de manera fehaciente que el prestador de servicios turísticos ‘Hotel Residencias Caribe’ (…) presta sus servicios de alojamiento bajo una relación de arrendamiento (…)”.
Sobre el periculum in mora, arguyó que tal requisito se configuró en el momento en que el ente recurrido le impuso a su representada una multa desproporcionada y considerablemente superior a su patrimonio, que en caso de ejecutarse constituiría un grave perjuicio económico para la sociedad mercantil recurrente, además de poner en peligro los puestos de trabajo de más de 20 empleados directos e indirectos que laboran en dicha sociedad mercantil
Ahora bien, haciendo un análisis de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, se evidencia que en criterio de dicha representación la multa impuesta por la Administración es desproporcionada y considerablemente superior al patrimonio de la sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A, por tanto causaría un perjuicio económico en virtud de la cantidad de dinero que tendría que pagar, poniendo en peligro los puestos de trabajo de los empleados que laboran dentro de dicha empresa.
Ello así, tal como apreció anteriormente esta Corte, para decretar una medida cautelar, específicamente la suspensión de efectos de un acto administrativo debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio o daño, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, mediante la consignación de algún medio probatorio.
De tal manera que, debe acotarse que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de las medidas cautelares, y exige que el daño irreparable que pudiera ser producido por el acto administrativo sancionatorio, sea cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el caso de marras, toda vez que la parte accionante no proporcionó a este Órgano Colegiado algún elemento probatorio, como pudieran ser balances o estados de cuenta bancarios donde se observe la situación financiera de la sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A., que haga presumir que el daño (en este caso económico por la naturaleza del acto impugnado) fuese irreparable.
A mayor abundamiento, es necesario invocar lo estatuido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 0007, de fecha 18 de enero de 2012, caso: Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la cual se estableció lo siguiente:
“Con respecto al alegato anterior, ya reiteradamente ha indicado esta Sala que la devolución del monto de la multa impuesta, en caso de resultar procedente la acción incoada, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es una verdadera obligación jurídica derivada de una sentencia firme cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. (Ver sentencias números 1578 y 1876, del 22 de septiembre y 20 octubre de 2004, respectivamente)”.
Del criterio ut supra expuesto, se estima que la sociedad mercantil accionante por el hecho que la Administración decida ejecutar la multa impuesta, no estaría sufriendo un daño irreparable toda vez que en el supuesto de recibir una sentencia favorable a su pretensión de anular el acto administrativo sancionatorio, podría solicitar a la Administración el reintegro del monto de la multa impuesta, y ésta estaría en la obligación jurídica de devolverlo, por tanto, esta Corte evidencia que en el caso de autos, no se evidenció prima facie daño alguno que no pueda ser reparado eventualmente por la sentencia definitiva.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que en el presente caso no se evidenció el requisito del periculum in mora; por lo que resulta inoficioso analizar el otro supuesto de procedencia (fumus bonis iuris), pues el cumplimiento de ambos debe ser concurrente para el otorgamiento de las medidas cautelares, razón por la cual se declara improcedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta en fecha 19 de marzo de 2013, por el ciudadano Jean Baptiste Fratacci Benvenuti, titular de la cédula de identidad Nº 6.250.741, actuando con el carácter de Administrador único de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE, C.A., asistido por la abogada María Gabriela García Rodríguez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DS-00245/09-12 de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2013-000031
AJCD/23
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental,
|