Expediente Nº AB42-X-2013-000097
INHIBICIÓN
En fecha 1° de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1026, de fecha 20 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID GUSTAVO PIMENTEL ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 13.232.894, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013, que cursa a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza principal del presente expediente, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tener impedimento para conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la inhibición planteada y por auto separado del mismo día, mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El día 13 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013, que cursa a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza principal del presente expediente, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tener impedimento para conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando en tal sentido lo siguiente:
“Por cuanto existe un impedimento legal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1º de diciembre de 2004, por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID GUSTAVO PIMIENTEL (sic) ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 13.232.894, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; me inhibo del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente ‘Articulo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como las auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: [...] 5. ‘Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que sea el Juez o Jueza de la causa’. Dada la manifestación de opinión contenida en la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual corre inserta a los folios 62 al 72 del expediente judicial, en la que me pronuncié con relación al fondo del asunto controvertido, actuando como Juez en el aludido Juzgado Superior, razón por la cual estimo que me veo imposibilitado de analizar y conocer el recurso de apelación interpuesto contra la aludida decisión, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, pues podría estar en entredicho mi imparcialidad”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
II
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, corresponde al ciudadano Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Alexis José Crespo Daza, decidir la inhibición presentada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales expresan lo siguiente:
“Articulo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedentes la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Articulo 44. La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.
Articulo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y le remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.
Articulo 47. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.
Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto”.
Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 42.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 43 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Así pues, se observa que en fecha 12 de junio de 2013, el Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer la presente causa, alegando “(…) un impedimento legal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1º de diciembre de 2004, por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID GUSTAVO PIMIENTEL (sic) ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 13.232.894, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; me inhibo del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente ‘Articulo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como las auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: [...] 5. ‘Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que sea el Juez o Jueza de la causa’. Dada la manifestación de opinión contenida en la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual corre inserta a los folios 62 al 72 del expediente judicial, en la que me pronuncié con relación al fondo del asunto controvertido, actuando como Juez en el aludido Juzgado Superior, razón por la cual estimo que me veo imposibilitado de analizar y conocer el recurso de apelación interpuesto contra la aludida decisión, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, pues podría estar en entredicho mi imparcialidad”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis...)
5º. Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que sea el Juez o Jueza de la causa”. (Destacados de esta Corte).
Así pues, el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que riela a los folios 58, 60, 61 y 73, de la pieza principal de la presente causa, actuaciones suscritas por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como también, la decisión objeto de la apelación dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual cursa a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y cinco (85), suscrita por el mencionado ciudadano actuando con el carácter antes indicado.
En virtud de lo expuesto, y visto que se aprecia que el Juez Alejandro Soto Villasmil considera que su imparcialidad en el caso de marras pudiese verse comprometida, este decisor observa que se configuró plenamente la causal de recusación prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para este Despacho declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el mencionado Juez.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil, en fecha 12 de junio de 2013.
3.-ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. N° AB42-X-2013-000097
En fecha __________ (___) de __________ dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2013-________.
La Secretaria Accidental.
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