EXPEDIENTE N° AB42-X-2009-000025
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1° de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1527, de fecha 15 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesto por la abogada Celida Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.149, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), instituto autónomo creado el 20 de junio de 1990, lo cual consta en la Gaceta Oficial del Estado Monagas de fecha 19 de septiembre de 1990, contra la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS GUAYANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 25, Tomo A. Nro. 40.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2008.
El 8 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-00289, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado A quo, para conocer de la presente causa, admitió la misma, declaró procedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles denominados “MICROLOTES 7 y 8”, ordenó notificar por oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público (del Municipio donde se encuentre el inmueble) y ordenó la apertura de cuaderno separado, a los fines de la tramitación del procedimiento de oposición a dicha prohibición de enajenar y gravar, según las normas establecidas en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales siguientes.
En fecha 9 de julio de 2009, se abrió cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar lo referente a la medida cautelar otorgada.
En fecha 22 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la medida cautelar otorgada, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 27 de abril de 2010, se pasó el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a la medida cautelar acordada en sentencia dictada el 3 de marzo de 2009; de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta la articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del día siguiente a la presente fecha.
Mediante auto del 3 de mayo de 2010, se dejó constancia que el auto del 28 de febrero de 2010 fue fechado erróneamente, siendo lo correcto 28 de abril de 2010, en consecuencia, se tendría como válida tal fecha.
El 13 de mayo de 2010, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 28 de abril de 2010 (fecha de apertura de la articulación probatoria de 8 días), exclusive, hasta el día la emisión del presente auto, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que: “[…] desde el día 28 de abril de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 29 de abril de 2010; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2010.”
El 13 de mayo de 2010, visto el cómputo anterior, donde se constató que había vencido el lapso de la articulación probatoria, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En la precedente fecha, vencido como se encontraba el lapso de ocho (08) días de despacho relativo a la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-00751, mediante la cual confirmó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), sobre los inmuebles denominados “MICROLOTES 7 y 8” y ordenó remitir el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines correspondientes.
En fecha 26 de julio de 2010, vista la precedente decisión, se ordenó remitir el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó al precedente Juzgado de Sustanciación, el cuaderno separado, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Distrito Maturín del Estado Monagas.
En fecha 4 de agosto de 2010, se libró oficio Nº JS/CSCA-2010-0777, dirigido a la Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del envío del oficio de notificación dirigido a la Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a través de la valija oficial de la DEM, el 20 de septiembre del mismo año.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar nuevamente a la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que informara si ya constaba la nota marginal respectiva en el documento de fecha 23 de octubre de 1997, protocolizado ante ese Registro bajo en Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 9, cuarto trimestre de 1997, concernientes al inmueble denominado “Microlotes 7 y 8”.
En esa misma fecha, se oficio Nº JS/CSCA-2011-1326, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del envío del oficio de notificación dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a través de la valija oficial de la DEM, el 7 del mismo mes y año.
En fecha 22 de junio de 2012, vista la actitud contumaz y de desacato por parte del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar oficio dirigido a la Dirección del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN), a los fines de que indicara en un plazo de diez (10) días, si el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, estampó nota marginal en acatamiento a la sentencia Nº 2009-00289, del 2 de junio de 2009, dictada por esta Corte.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº JS/CSCA-2012-1137, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN).
En fecha 19 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación practicada al Director del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN), la cual fue recibida el 12 del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al Director del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN), para que remitiera la información solicitada el 22 de junio del mismo año, el Juzgado de Sustanciación ordenó ratificar la referida solicitud. En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2012-1560, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN).
En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación realizada al Director del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN), recibida el 21 de septiembre del mismo año.
En fecha 31 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al Director del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN), para que remitiera la información solicitada el 13 de agosto del mismo año, el Juzgado de Sustanciación ordenó ratificar la referida solicitud. En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2012-2040, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN).
En fecha 3 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación realizada al Director del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN), recibida el 23 de noviembre del mismo año.
En fecha 12 de diciembre de 2012, vista la actitud contumaz y de desacato por parte del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y de la Dirección del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN), el Juzgado de Sustanciación ordenó librar oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, a los fines de que tomaran medidas para que se diera cumplimiento a la sentencia Nº 2009-00289, del 2 de junio de 2009, dictada por esta Corte.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se libró oficio Nº JS/CSCA-2012-2385, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia.
En fecha 24 de enero de 2013, se recibió oficio Nº 0230-02156-002105, del 30 de noviembre de 2012, emanado del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN), mediante el cual dieron respuesta al pedimento del Juzgado de Sustanciación el día 31 de octubre de 2012.
En fecha 28 de enero de 2013, se ordenó agregar a los autos el precedente oficio.
En fecha 30 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación realizada al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, la cual fue recibida el día 29 del mismo mes y año.
En fecha 31 de enero de 2013, visto el oficio recibido por el Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN), se ordenó remitir copia certificada del correspondiente oficio y del presente auto al expediente principal de la causa, signada con el Nº AP42-G-2008-000114.
En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió de los abogados Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Freites Villasana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.504 y 144.843, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Prefabricados Guayana C.A., diligencia mediante la cual solicitaron la reposición de la causa.
En fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de mayo de 2013, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En esa misma fecha, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de mayo de 2013, los abogados Alejandro Muñoz y Joaquín Freites, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A., consignaron escrito de oposición a la medida cautelar acordada.
En fecha 21 de mayo de 2013, los precedentes abogados, presentaron escrito de promoción de pruebas en relación a la oposición a la medida cautelar acordada.
En esa misma fecha, se recibió de los referidos abogados, diligencia mediante la cual solicitaron pronunciamiento con respecto al requerimiento de la reposición de la causa.
En fecha 22 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
En fecha 12 de junio de 2013, el abogado Joaquín Freites, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento con respecto al requerimiento de la reposición de la causa.
En esa misma fecha, el precedente abogado, solicitó pronunciamiento con respecto a la oposición formulada el 13 de mayo de 2013.
Realizado el estudio individualizado de las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que en fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-00289, que riela de los folios catorce (14) al treinta y nueve (39) del cuaderno separado, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado A quo, para conocer de la presente causa y admitió la misma, el cual se encuentra en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesto por la abogada Celida Bello Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) contra la Sociedad Mercantil Prefabricados Guayana C.A., en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer la demanda aquí ejercida. Así se declara.
- De la solicitud de reposición.
Declarada y ratificada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso bajo análisis, es importante traer a colación los hechos que explanó la parte demandada, para fundamentar la solicitud de reposición interpuesta en fecha 8 de mayo de 2013, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que el día 7 de mayo de 2013, fue la oportunidad en la cual la Sociedad Mercantil demandada, se dio por citada de la presente demanda interpuesta en su contra, tal como se evidencia del expediente principal.
Que de las actuaciones previas a darse por citado, se evidencia con toda claridad que su representada no fue citada sino hasta el 7 de mayo de 2013.
Adujo que “[…] esta Corte y el Juzgado de Sustanciación dictaron actos írritos y en consecuencia sin validez jurídica alguna, al establecer que se encontraba vencido el lapso de oposición a la medida de prohibición de enajenar decretada por esta Corte, no obstante, no haber sido citada PREFABRICADOS GUAYANA C.A. Tal circunstancia, se evidencia del auto de fecha 22 de abril de 2010 dictado por esta Corte, folio 42 presente cuaderno de medidas, así como del auto dictado Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 28 de abril de 2010, folio 45 del cuaderno de medidas, cuya fecha fue modificada mediante auto de fecha 3 de mayo de 2010.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a un decreto de medida preventiva debe efectuarse dentro del tercer día siguiente a la citación de la parte contra quien obre la medida. No obstante, tal como señala[ron] […] el día de ayer [7 de mayo de 2013] fue que PREFABRICADOS GUAYANA C.A., se dio por citada en el presente proceso, razón por la cual tanto esta Corte como el Juzgado de Sustanciación incurrieron un grave error al establecer a través de los autos señalados en el párrafo anterior, que había vencido el lapso de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin haber estado citada [su] representada, violando su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Requirió que “[…] se decla[rara] de inmediato la nulidad de los autos de fecha 22 de abril de 2010 dictado por esta Corte, folio 42 del presente cuaderno de medidas, así como del auto dictado Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 28 de abril de 2010, folio 45 del cuaderno de medidas, y en consecuencia se declar[ara] igualmente la nulidad de todos los actos consecutivos a los actos nulos antes identificados, incluyendo la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, la cual confirmó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente solicitó que se “[…] orden[ara] la reposición de la presente causa, de tal manera que PREFABRICADOS GUAYANA C.A. tenga la oportunidad legal de ejercer su oposición a la medida de enajenar y gravar en el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera de no vulnerar su derecho constitucional a defensa y al debido proceso.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De esta manera, se hace indispensable para esta Corte, previo lo requerido por la parte, hacer las siguientes disquisiciones sobre lo acontecido a lo largo del expediente principal signado bajo el Nº AP42-G-2008-000114. A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:
En fecha 25 de julio de 2008, la apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contra la Sociedad Mercantil Prefabricados Guayana C.A. (Ver folios 1 al 11).
En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-00289, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado A quo, para conocer de la presente causa, admitió la misma, declaró procedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles denominados “MICROLOTES 7 y 8”, ordenó notificar por oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público (del Municipio donde se encuentre el inmueble) y ordenó la apertura de cuaderno separado, a los fines de la tramitación del procedimiento de oposición a dicha prohibición de enajenar y gravar, según las normas establecidas en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales siguientes. (Ver folios 82 al 107).
Siendo así, en fecha 18 de marzo de 2009, se ordenó notificar a las partes, a los ciudadanos Procurador General del Estado Monagas y Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del referido Estado. Igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que realizara todas las diligencias necesarias para la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) y Procurador General del Estado Monagas. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que realizara la notificación de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A. (Ver folio 108).
Por tanto, el 21 de abril de 2009, el alguacil dejó constancia de la remisión del oficio dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado el 15 del mismo mes y año. (Ver folio 117).
En fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual a los fines de continuar con el procedimiento y en cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de marzo de 2009, ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Prefabricados Guayana C.A., para la contestación de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por los apoderados judiciales del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, librándose a tal efecto, oficio Nº JS/CSCA-2009-429 el 27 de julio de 2009, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado el 13 de agosto del mismo año. (Ver folios 137 al 139).
En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió oficio Nº 3481-09 del 27 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 18 de marzo de 2009, de donde se desprende la imposibilidad de notificar a la Sociedad Mercantil demandada, expuesto así el 13 de julio de 2009 (ver folio 161), por el Alguacil del precitado Juzgado. Por ello, el día 23 de julio de 2009, el aludido Tribunal, se dispuso a realizar la citación por carteles a la demandada, uno fijado en la morada, oficina o negocio del mismo y dos (2) que fueron publicados en dos diarios de esa localidad (ver folios 192 y 203), cumplidas ambas disposiciones, remitió la comisión a esta Corte.
Para el día 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó la notificación mediante boleta a la Sociedad Mercantil Prefabricados Guayana C.A., la cual fue librada en esa misma fecha (ver folios 207 al 210 y 212) y enviada el 25 de marzo de 2010 (ver folio 67, de la segunda pieza del expediente judicial), ello de conformidad a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante el 11 de marzo de 2010, mediante la cual la solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el auto de fecha 8 de diciembre de 2009.
En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió oficio Nº 3766-10 del 4 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 23 de julio de 2009, observándose que dentro de dicha comisión se desprende la imposibilidad de notificar a la Sociedad Mercantil demandada, expuesto así el 22 de enero de 2010, por el Alguacil del precitado Juzgado. (Ver folio 10 de la segunda pieza del expediente judicial).
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante solicitó el 22 de marzo de 2010, se ordenara la citación por carteles de la parte demandada por haberse agotado la citación personal de la misma. (Ver folios 65 y 66, de la segunda pieza del expediente judicial).
Siendo que el día 13 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró oficio al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que informara sobre el estado de la comisión librada el 15 de marzo del mismo año, esto de conformidad con la diligencia del 8 julio de 2010, recibida por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se informara sobre el estado de dicha comisión. (Ver folios 71 al 75 y 98, de la segunda pieza del expediente judicial).
A lo que en fecha 21 de julio de 2010, se recibió oficio Nº 4156-10 del 21 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 15 de marzo de 2010, observándose que dentro de dicha comisión se desprende la imposibilidad de notificar a la Sociedad Mercantil demandada, expuesto así el 14 de junio de 2010, por el Alguacil del precitado Juzgado. (Ver folio 86 de la segunda pieza del expediente judicial).
Vistas las reiteradas e infructuosas notificaciones a la Sociedad Mercantil demandada, el 22 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la notificación mediante boleta a la misma, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la cual se fijaría en la cartelera de ese Tribunal, siendo librada en esa misma fecha y fijada en la precitada cartelera el 26 de julio de 2010. (Ver folios 94 al 97 de la segunda pieza del expediente judicial).
De lo anterior, se observa que el 10 de agosto de 2010, se dejó constancia que fenecieron los diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la Sociedad Mercantil Prefabricados Guayana, C.A. Asimismo, se agregó a los autos la referida boleta. (Ver folio 100 de la segunda pieza del expediente judicial).
Posteriormente, el 4 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó citar a la Sociedad Mercantil demandada, en la persona de sus Directores, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código De Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que fijara en su morada, oficina o negocio el cartel de citación, siendo librado el 5 y enviado el 14 del mismo mes y año. (Ver folios 102 al 104 y 112 de la segunda pieza del expediente judicial).
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación le hizo entrega a la representación judicial de la demandante de dos (2) carteles de citación, librados por dicho Juzgado el 5 de octubre del mismo año, ello de conformidad al pedimento de la entrega de los aludidos carteles por la actora el 16 de noviembre del mismo año. De esta manera, el 14 de diciembre de 2010, dicha parte consignó los carteles de citación dirigidos a la Sociedad Mercantil Prefabricados Guayana, C.A., los cuales fueron publicados en los Diarios “El Nacional” y el “Universal”, en fechas 22 y 26 de noviembre de 2010, respectivamente. (Ver folios 114 al 118 de la segunda pieza del expediente judicial).
En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia del 7 del mismo mes y año, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante solicitó se instara al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el estado de la comisión librada el 5 de octubre de 2010; se ordenó librar oficio al aludido Juzgado, a los fines de que remitiera las resultas de la comisión antes descrita, la cual fue enviada el 24 de febrero de 2011. (Ver folios 127 al 132, de la segunda pieza del expediente judicial).
En fecha 7 de noviembre de 2011, vistas las reiteradas diligencias de la parte demandante solicitando se instara al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el estado de la comisión librada el 5 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar nuevamente a dicho Juzgado. Este acontecimiento, surgió nuevamente el 9 de abril de 2012 y el 9 de octubre del mismo año, se enviaron copias de la comisión. (Ver folios 143,151 y 160, de la segunda pieza del expediente judicial).
En fecha 9 de abril de 2013, se recibió oficio Nº 5127-2013 del 23 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 10 de octubre de 2012, para lo cual se observa que dentro de dicha comisión se desprende la fijación del cartel de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil demandada, en las puertas del establecimiento, expuesto así el 25 de enero de 2013, por la Secretaria del precitado Juzgado. (Ver folio 178 de la segunda pieza del expediente judicial).
Vistas las precedentes situaciones, en fecha 2 de mayo de 2013, vencido el lapso de quince (15) días calendarios, establecido en los carteles de citación librados a la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A., sin que se haya dado por citada la referida sociedad mercantil, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, designó como defensor ad-litem de la referida sociedad al abogado César Rodríguez Gandica. (Ver folio 182 y 183 de la segunda pieza del expediente judicial).
En fecha 7 de mayo de mayo de 2013, el abogado Joaquín Freites Villasana, compareció ante el Juzgado de Sustanciación a darse por citado de la demanda interpuesta en su contra y solicitó fuese dejado sin efecto la designación del defensor ad-litem. (Ver folio 188 de la segunda pieza del expediente judicial).
Ahora bien, vista de manera detallada los acontecimientos acaecidos y constantes en la pieza principal y las consideraciones expuestas por la parte demandada, resulta pertinente traer a colación los artículos 223, 227 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. […] Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Artículo 227. Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación […]
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.

Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.” [Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte].

De los precedentes artículos, se puede indicar que al momento de practicar la debida notificación al demandado, si el Alguacil al dirigirse al domicilio del actor, no encontrare a la misma para practicar la citación personal, y éste no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado, para ello el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del actor un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
En el caso de marras, como el domicilio de la parte actora se encontraba fuera de la localidad del Tribunal, es decir, de esta Corte, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se observó en acápites anteriores, para que realizara las notificaciones pertinentes, por lo cual tal como se explana en los artículos antes citados “si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223”, esto es, la notificación que debe verificarse “por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días”. De igual forma, “si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación”.
De esta manera, recapitulando los hechos acontecidos a lo largo de este asunto, se vuelve a indicar que en fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-00289, mediante la cual declaró procedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles denominados “MICROLOTES 7 y 8”, que el día 22 de abril de 2010 se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la medida cautelar otorgada, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, siendo que para el 28 de abril de 2010, quedó abierta la articulación probatoria de ocho (8) días, la cual feneció el 13 de mayo de 2010. A tales efectos, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2010-00751, mediante la cual confirmó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), sobre los inmuebles denominados “MICROLOTES 7 y 8”.
Visto lo anterior, y de conformidad con lo artículos señalados precedentemente, se deja en evidencia que a lo largo de todo el expediente principal y del procedimiento llevado a cabo, se realizaron todas las diligencias necesarias conducentes a la notificación de la Sociedad Mercantil Prefabricados Guayana C.A., esto es, la notificación personal, la notificación por cartel fijado en la morada de la demandada, la notificación por prensa y la notificación a través de la cartelera del Tribunal, colmándose de forma reiterada el interés tanto de la parte actora como la de este Órgano Colegiado en notificar a la parte demandada y socavándose de esta manera los medios dables para notificarla; y agotados todos los mecanismos legales de notificación, resulta procedente que esta Corte de por citada a la demandada y proceda a dar cuso al procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, efectuada el 8 de mayo de 2013, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Prefabricados Guayana C.A., y por tanto, extemporáneo el escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Órgano Jurisdiccional, presentado el 13 de mayo de 2013, por dicha representación judicial. Así de decide.



II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada en fecha 8 de mayo de 2013, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS GUAYANA C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIAVANEGAS

Exp. N° AB42-X-2009-000025
ASV/1
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.