EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000053
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por la abogada Rosa Angélica López Dahdah, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.609, actuando con el carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 369, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2006, bajo el Nº 04, Tomo 13-A y solidariamente contra SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 102-A, el 14 de diciembre de 1990.
El 2 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles contra las sociedades mercantiles Inversiones 369, C.A. y Seguros Corporativos C.A., admitió la referida demanda, ordenó emplazar a las referidas sociedades mercantiles, así como notificar a la Procuraduría General de la República, Directora de Fundacomunal del Estado Carabobo y ordenó la apertura al cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada.
Asimismo, se dejó constancia que el mismo sería remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes.
En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió del abogado Bernardo Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.997, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte el día 5 del mismo mes y año, y además consignó el poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos la diligencia mencionada ut supra.
En fecha 2 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio dirigido a la ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, LosGuayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el que se notifica la comisión a realizar en función de lo acordado en la decisión dictada por esta Corte el día 5 de mayo del mismo año, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la D.E.M., en fecha 1º de junio de 2011.
El día 21 de junio de 2011, se recibió de la abogada María Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.854, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Carabobo, diligencia mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada por esta Corte el 5 de mayo del mismo año.
En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 6 de julio de 2011, se recibió oficio Nº 1671 emitido el 22 de junio de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio orientado a notificarle de la decisión dictada por esta Corte el día 5 de mayo del mismo año.
En fecha 7 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., esgrimiendo que no le fue posible realizar dicha notificación.
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio Nº 769, de fecha 29 de junio de 2011, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte como consecuencia de lo acordado en la decisión dictada el día 5 de mayo de 2011.
En fecha 13 de julio de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión mencionada ut supra.
En fecha 21 de julio de 2011, vista la imposibilidad de notificar a la representación de Fundacomunal Carabobo, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, para que notificase a dicha representación a los fines de su participación en la audiencia preliminar.
En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió de la abogada Rosa López Dahdah, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54609, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Carabobo, diligencia en la cual solicita se realicen las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, vista la diligencia mencionada anteriormente, se acordó la citación por carteles de la sociedad mercantil Inversiones 369, C.A., en ese sentido, por cuanto la referida sociedad mercantil se encuentra domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que el Secretario de ese Tribunal fijase en las oficinas de la aludida sociedad mercantil el cartel de citación pertinente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio dirigido al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se le informó de la comisión mencionada ut supra, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la D.E.M., el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se le hizo entrega a la abogada Rosa López Dahdah, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, del cartel de citación, librado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado el día 11 de agosto de 2011.
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Rosa López Dahdah, representante judicial del Estado Carabobo, diligencia mediante la cual consigna publicaciones del Cartel de citación mencionado anteriormente.
En fecha 19 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos las publicaciones mencionadas ut supra.
En fecha 14 de noviembre de 2011, por cuanto no constaba en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el día 11 de agosto de 2011 al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordenó librar oficio al mencionado Juzgado, a los fines de que el referido Tribunal remita las resultas de dicha comisión.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio dirigido a la ciudadano Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se cumple lo acordado en el auto reseñado ut supra, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la D.E.M., en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 8 de diciembre de 2011, la identificada abogada Rosa López Dahdah, representante judicial del Estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual solicitó nombramiento de defensor judicial en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio Nº 1326 de fecha 14 de diciembre de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 11 de agosto de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión mencionada ut supra.
En fecha 30 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el cual fue recibido en fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 16 de febrero de 2012, vista la diligencia consignada en fecha 8 de diciembre del 2011, mediante la cual la representación judicial del Estado Carabobo solicitó la designación de un defensor Ad Litem, se postuló al abogado Cesar Jesús Rodríguez Gandica, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que diera aceptación o excusa al cargo que fue postulado.
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, oficio Nº DGCJ/093/12 de fecha 14 del mismo mes y año, mediante el cual solicitó copia del presente expediente.
En fecha 21 de marzo de 2012, se ordenó oficiar a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a los fines de remitirle anexo copia simple de todas las actuaciones insertas en el presente expediente, esto orientado a garantizar la participación popular de los consejos Comunales que pudieran estar vinculados a la presente controversia, igualmente se consideró necesario informarle a dicha Dirección, que en la actual causa fue declarada procedente medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió del abogado César Rodríguez Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.683, actuando en su carácter de defensor Ad Litem, diligencia según la cual se da por notificado voluntariamente.
En fecha 23 de abril de 2012, compareció el abogado César Rodríguez Gandica, identificado anteriormente, quien se juramentó en esa misma oportunidad exponiendo que acepta y jura cumplir bien y fielmente el cargo de defensor Ad Litem.
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió del mencionado abogado César Rodríguez Gandica, actuando en su carácter de defensor Ad Litem, diligencia mediante la cual consignó comprobantes de los telegramas enviados a los demandados en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos los comprobantes mencionados ut supra.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió del abogado César Rodríguez Gandica, actuando en su carácter de defensor Ad Litem, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió de la abogada Rosa López Dahdah, identificada en líneas anteriores, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, diligencia en la cual solicita se desestime el escrito de contestación referido anteriormente. Asimismo, solicitó que sea fijada la fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el cual fue recibido el día 17 de mayo del mismo año.
En fecha 24 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, expuso que en fecha 20 de marzo del mismo año, le fue entregada personalmente boleta de notificación al abogado César Rodríguez Gandica.
Igualmente en fecha 24 de mayo de 2012, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, la sociedad mercantil de Seguros Corporativos, C.A., y al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, advirtiéndose que una vez conste en el expediente dichas notificaciones, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, oficio Nº DGCJ-27312 de fecha 25 de junio de 2012, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos y abrir pieza separada para incluir los antecedentes administrativos antes recibidos.
En fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el cual fue recibido el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 3 julio de 2012, se ordenó oficiar al Consejo Comunal “San Roque I”, debido a que podría estar vinculado al objeto de la presente causa, ahora bien, por cuanto dicho Consejo Comunal se encuentra domiciliado en el Municipio Miranda, Estado Carabobo, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar dicha notificación.
En fecha 26 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, expuso que le fue imposible realizar la notificación a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A.
En fecha 30 de julio de 2012, vista la imposibilidad manifestada anteriormente, se ordenó notificar por la cartelera de este Tribunal a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. Asimismo, en esa misma fecha se dejó constancia de que fue fijada la boleta de notificación dirigida a la aludida sociedad mercantil en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 6 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la D.E.M., en fecha 3 del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió de los abogados Rosa López Dahdah y Bernardo Herrera Torrealba, antes identificados, actuando la primera en su carácter de representante judicial del Estado Carabobo y el segundo de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A.; escrito mediante el cual consignan transacción y solicitan la homologación de la misma.
En fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó agregar a los autos el escrito mencionado ut supra.
En fecha 24 de septiembre de 2012, conforme a lo solicitado en el escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2012, se ordenó remitir a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente a los fines de que se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada. Asimismo, se dejó constancia de que en esa misma fecha se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se designó ponente de la presente causa al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En la misma oportunidad, el Alguacil de este Tribunal Colegiado dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El día 2 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos el memorándum Nº 234 de fecha 28 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, anexo al cual remitió actuaciones relacionadas con la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 572, de fecha 13 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 3 de julio de 2012.
Mediante decisión Nº 2012-2095 de fecha 18 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la representación judicial del Estado Carabobo a fin de que manifestara expresamente su voluntad de desistir de la demanda incoada contra de la sociedad mercantil inversiones 369, C.A., y Seguros Corporativos, C.A., todo ello en virtud de la transacción presentada ante esta Corte en fecha 13 de agosto de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2012, se ordeno agregar a las actas el memorándum Nº 249 de fecha 11 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, anexo al cual remitió actuaciones relacionadas con la presente causa.
El día 25 de octubre de 2012, se libraron los Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-009035, CSCA-2012-009036 y CSCA-2012-009037 dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Gobernador y al Procurador General del Estado Carabobo.
En fecha 1º de noviembre de 2012, la abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, consignó diligencia a través de la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la representación judicial del Estado Carabobo, manifestó expresamente su voluntad de desistir de su pretensión únicamente en lo que respecta a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A.
En fecha 3 de abril de 2013, la representación judicial del Estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se impartiera por este Tribunal Colegiado la homologación de la transacción presentada en fecha 13 de agosto de 2013.
En fecha 21 de mayo de 2013, la abogada Ana María Frey Ramírez, antes identificada, presentó diligencia a través de la cual solicitó se homologue el acta de transacción presentada por su representación y la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A, diligencia esta ratificada en fecha 30 de mayo de 2013. Asimismo, requirió se diera continuación a la causa, sólo en que lo respecta a la pretensión contra la sociedad mercantil Inversiones 369, C.A.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en razón del vencimiento del lapso fijado en auto de fecha 27 de mayo de 2013. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Habiendo declarado el Juzgado de Sustanciación, mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2011, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo competente para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo de bienes muebles; este Órgano Jurisdiccional ratifica la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta.
- De la solicitud de homologación de la transacción presentada.
Se observa que en fecha 13 de agosto de 2012, los abogados Rosa Angélica López Dahdah y Bernardo Herrera Torrealba, actuando la primera en representación del Estado Carabobo y, el segundo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignaron escrito mediante el cual solicitaron la homologación de la transacción celebrada entre dichas partes.
Ahora bien, antes de entrar a conocer la procedencia o no de la transacción presentada, esta Corte pasa de seguidas a realizar las siguientes disquisiciones:
- Del objeto principal de la demanda.
Se dio inicio a la actual controversia en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo de bienes muebles por la abogada Rosa López Dahdah, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.609, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, contra las sociedades mercantiles Inversiones 369, C.A. y Seguros Corporativos, C.A.
A mayor abundamiento, el objeto del contrato celebrado entre el Estado Carabobo y la sociedad mercantil Inversiones 369, C.A., se realizó para la construcción de la obra “Rehabilitación carpeta asfáltica y obras complementarias en avenida los Papayagos, Parroquia Miranda, Municipio Miranda”, por la cantidad de dos millones seiscientos noventa y ocho mil dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.698.002,49). Asimismo, la Administración suministró un anticipo de obra por la cantidad de setecientos cuarenta y dos mil quinientos sesenta y nueve con cuarenta céntimos (Bs. 742.569,49) lo cual constituye un treinta (30%) del monto total de la obra.
Igualmente, se estableció en dicha contratación que la empresa contratista debía constituir fianzas a favor del Estado Carabobo, la primera equivalente al monto de setecientos cuarenta y dos mil quinientos sesenta y nueve con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 742.569,49), relativo al anticipo del treinta (30%) otorgado por la Administración para el inicio de la obra; y la segunda relativa a una fianza de fiel cumplimiento por el quince (15%) del monto de la ejecución del contrato, esto, por la cantidad de trescientos setenta y un mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 371.284,75). Dichas obligaciones fueron afianzadas por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., bajo los contratos de fianza Nros. 430428 y 430429, respectivamente.
Por otra parte, al momento de la celebración del contrato para la realización de la obra “Rehabilitación carpeta asfáltica y obras complementarias en avenida los Papayagos, Parroquia Miranda, Municipio Miranda”, se estableció una cláusula penal la cual dispone que, “‘LA CONTRATISTA’, pagará a ‘EL ESTADO’, como cláusula Penal, una cantidad equivalente al dos por mil (2/1000), sobre el monto total del presente contrato, por cada día calendario de retardo en la ejecución de los trabajos contratados, transcurridos 10 días continuos de retardo ‘EL ESTADO’ podrá rescindir el presente contrato, llegado el caso, ‘EL ESTADO’ podrá deducir las sumas a que se refiere esta cláusula, de cualesquiera cantidades de dinero adeudados a la ‘LA CONTRATISTA’, por cualquier concepto”.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada en fecha 13 de agosto de 2012, para lo cual pasa de seguidas a realizar las siguientes acotaciones:
Tal y como fue señalado, en fecha 13 de agosto de 2012, los representantes judiciales del Estado Carabobo y Seguros Corporativos, C.A., consignaron escrito mediante el cual solicitaron la homologación de la transacción celebrada entre las partes. En dicha transacción se estableció lo siguiente:
“TERCERO [l]a CO-DEMANDADA ofrece al ESTADO CARABOBO el pago de la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 934.894,98), y por su parte, el ESTADO CARABOBO acepta la cantidad ofrecida como pago de la obligación de reintegro del Anticipo afianzado más la corrección monetaria ofrecida por la EMPRESA CO-DEMANDADA, la cual recibe en [ese] acto mediante cheque de gerencia N°04375145, girado contra la cuenta corriente N° 01160249522120210100 del Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha diez (10) de agosto de 2012, librado a su favor, […], a su entera y cabal satisfacción de manera que con la celebración del presente acto de autocomposición procesal, ambas partes ponen fin a la causa que cursa ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa, contenida en el Expediente N°AP42-G-2011-000053.
CUARTO: LAS PARTES, con la celebración del presente acto de autocomposición procesal, se otorgan recíproco y definitivo finiquito de todas y casa una de las obligaciones existentes entre ellas con ocasión de los contratos de fianzas de Anticipo Nº 430428 y de fiel cumplimiento Nº 430429, ambos de fecha 10 de junio de 2008, por lo que manifiestan no tener nada mas que reclamarse y en consecuencia renuncian a cualquier acción que pudiera corresponderles entre sí, derivada y/o relacionada con los mismos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Precisado lo anterior, se observa de la transacción celebrada por las partes que la Empresa Co-Demandada convino en pagar la cantidad de “SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 742.569,49)” por concepto de cancelación de FIANZA DE ANTICIPO, y “CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 192.325,49)”, por concepto de indexación o corrección monetaria de la referida cantidad, lo cual arrojó un monto total de “NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS(Bs. 934.894,98)”.
Asimismo, afirmaron en el acta suscrita al efecto que “el ESTADO CARABOBO acepta la cantidad ofrecida como pago de la obligación de reintegro del Anticipo afianzado más la corrección monetaria ofrecida por la EMPRESA CO-DEMANDADA, la cual recibe […] a su entera y cabal satisfacción de manera que con la celebración del presente acto de autocomposición procesal, ambas partes ponen fin a la causa que cursa ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa, contenida en el Expediente N°AP42-G-2011-000053”.
En ese mismo orden de ideas, mediante decisión Nº 2012-2095 de fecha 18 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la representación judicial del Estado Carabobo a fin de que manifestara expresamente su voluntad de desistir de la demanda incoada contra de la sociedad mercantil inversiones 369, C.A., y Seguros Corporativos, C.A., todo ello en virtud de la transacción presentada antes descrita.
A tal efecto, la representación judicial del Estado Carabobo consignó diligencias en fechas 15 de noviembre de 2012, 3 de abril, 21 de mayo y 30 de mayo, todas del año en curso, a través de la cual manifestó su voluntad de desistir de la demanda incoada únicamente en lo que respecta a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., en virtud de la transacción celebrada en fecha 13 de agosto de 2012. Asimismo, solicitó que se siga el procedimiento exclusivamente en relación a la contratista Inversiones 369, C.A., por cuanto con dicha sociedad mercantil aún se tiene la pretensión de cobro de la cláusula penal contractual pactada en el contrato de obra Nº SEIN-2008-1-259.
Siendo así, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la legalidad de la transacción celebrada entre la representación judicial del Estado Carabobo y la sociedad mercantil co-demandada Seguros Corporativos, C.A., a los fines de verificar si cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación, observando en tal sentido esta Corte lo siguiente:
La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de estos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En ese sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ello así, esta Corte observa pasa a verificar si las partes tienen la capacidad para transigir y al efecto se observa lo siguiente:
Que se encuentra presente en el expediente judicial poder especial otorgado por la ciudadana Norelys Delgado, titular de la cédula identidad Nº 14.274.641, actuando en su condición de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., al abogado Bernardo Herrera Torrealba, titular de la cédula de identidad. 17.557.126 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.997, otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que represente, defienda y sostenga los derechos de su representada en el juicio incoado por la Gobernación del Estado Carabobo contra la sociedad mercantil Inversiones 369, C.A. y en consecuencia pueda “[…] contestar demandas; alegar y contestar cuestiones previas; promover y evacuar todo tipo de pruebas, presentar escrito de oposiciones y sustanciarlos; solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas; convenir, desistir, transigir; llevar el juicio en todos sus grados […]”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la abogada Rosa Angelina López Dahdah, se encuentra debidamente autorizada por el Procurador del Estado Carabobo para que conjunta o separadamente de los abogados que representan judicialmente a la Administración Estadal, pueda celebrar el acto de autocomposición procesal, a fines de culminar el litigio en lo que se refiere a la sociedad co-demandada Seguros Corporativos, C.A., tal como consta al folio doscientos veintisiete (227) de la primera pieza del expediente judicial.
Visto lo anterior, esta Corte observa que las partes poseen capacidad para transigir en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (hoy demanda de nulidad), por lo que se cumple con el requisito de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, de conformidad con el artículo 1.714 del Código Civil.
Ahora bien, visto el escrito de transacción consignado mediante en fecha 13 de agosto de 2012, suscrito por ambas partes -demandante y la sociedad mercantil co-demandada Seguros Corporativos, C.A.-, en el cual las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa y visto igualmente, que el objeto de la transacción no es contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, conforme a las previsiones del Código Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara HOMOLOGADA la transacción celebrada única y exclusivamente entre el Estado Carabobo y la sociedad mercantil co-demandada Seguros Corporativos, preservando la continuación del procedimiento de demanda de cumplimiento de contrato respecto a la sociedad mercantil Inversiones 369, C.A., por cuanto con dicha sociedad mercantil aún se tiene la pretensión de cobro de la cláusula penal contractual pactada en el contrato de obra Nº SEIN-2008-1-259, para lo cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado de sustanciación para la continuación del procedimiento. Así se declara.
- De la vigencia de la medida preventiva de embargo.
Por otra parte no puede pasar por desapercibido este Órgano Jurisdiccional que mediante decisión de Nº 2011-0880 de fecha 2 de junio de 2011, esta Corte declaró procedente la solicitud de medida preventiva de embargo peticionada por la parte demandante, y en consecuencia, decretó medida preventiva de embargo hasta por la cantidad de cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil novecientos sesenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 5.749.960,53), a ejecutarse en primer lugar sobre los bienes de la deudora principal, esto es, la sociedad mercantil Inversiones 369, C.A. y en caso de que los bienes embargados no fuesen suficientes para cubrir la totalidad del monto decretado se procedería al embargo de los bienes de la empresa Seguros Corporativos, C.A.
Igualmente, en el capítulo anterior este Órgano Colegiado procedió a homologar la transacción celebrada entre el Estado Carabobo y la representación judicial de la sociedad mercantil, Seguros Corporativos, C.A., lo cual trae como consecuencia que ambas partes se otorgaran recíproco y definitivo finiquito de todas y cada una de las obligaciones existentes entre ellas con ocasión de los contratos de fianza constituidos por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. a favor del Estado Carabobo.
Por tanto, en razón de que la medida preventiva de embargo fue decretada subsidiariamente en contra de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., en caso de que los bienes embargados a la sociedad mercantil Inversiones 369, C.A. no fuesen suficientes para cubrir la totalidad del monto decretado a la sociedad mercantil, y visto que esta Corte homologó la transacción celebrada entre el Estado Carabobo y la representación judicial de la sociedad mercantil, Seguros Corporativos, C.A., debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional levantar la medida preventiva de embargo decretada en fecha 2 de junio de 2011, recaída sobre los bienes de la co-demandada Seguros Corporativos, .A, por lo que se ordena librar Oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida de embargo preventivo decretada sobre los bienes de sociedad mercantil Inversiones 369, C.A, la misma seguirá vigente, siendo que la representación judicial del Estado Carabobo indicó –como se estableció en acápites anteriores- que contra dicha sociedad mercantil aún se tiene la pretensión de cobro de la cláusula penal contractual pactada en el contrato de obra Nº SEIN-2008-1-259. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- RATIFICA LA COMPETENCIA declarada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, interpuesta por la abogada Rosa Angélica López Dahdah, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.609, actuando con el carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 369, C.A., y solidariamente, contra SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
2.- HOMOLOGA la transacción celebrada entre la representación judicial del Estado Carabobo y la sociedad mercantil co-demandada Seguros Corporativos, C.A., en fecha 13 de agosto de 2012;
3.- ORDENA la continuación del procedimiento incoado contra la sociedad mercantil Inversiones 369, C.A., por lo que se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional;
4.- Se LEVANTA la medida de embargo preventivo decretada sobre los bienes de la sociedad mercantil co-demandada Seguros Corporativos, C.A., en virtud de la homologación impartida por esta Corte, en consecuencia;
5.- Se ORDENA la notificación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de que tenga conocimiento del cese de los efectos de la medida recaída sobre Seguros Corporativos, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000053
ASV/5
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.