EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000672
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 137.672, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente 779, contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2277084, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de la cual se dio por notificada el día 15 de agosto de 2011 con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto.
En fecha 2 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación.
El 9 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación solicitó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y, a la representación judicial de la parte actora, cualquier documento relacionado con la solicitud efectuada a la demandada.
En fecha 11 de julio de 2012, el abogado Carlos Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia a través de la cual, expuso una serie de consideraciones en respuesta del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 2 agosto de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue recibida el día 30 de julio del mismo año.
El 26 de septiembre de 2012, se recibió oficio Nº PRE-VPAI-CJ-101840, proferido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual, remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos los antecedentes administrativos consignados por la Comisión Administración de Divisas (CADIVI).
El día 2 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, admitió la misma, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, acordó la remisión del presente expediente a esta Tribunal Colegiado, a los fines de que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de octubre de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue recibida el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 25 de octubre, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 30 de octubre de 2012, se dejó constancia de las notificaciones efectuadas al Presidente del Banco Central de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, las cuales fueron recibidas los días 22 y 23 del mismo mes y año, respectivamente.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 30 de enero del mismo año.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte.
El día 20 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y, se fijó para el día 17 de abril de 2013 la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2013, el abogado Juan Humberto Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El día 16 de abril de 2013, se difirió para el día 15 de mayo de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 15 de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada, así como la de la abogada Sorsire Fonsea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público. En el mismo acto, la parte demandada consignó escrito de consideraciones.
En fecha 15 de mayo de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran escrito de informes.
El 20 de mayo de 2013, el abogado Juan Humberto Cemborain, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 21 de mayo de 2013, la abogada Sorsire Fonseca, antes identificada, actuando con el carácter Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de informe fiscal.
El día 23 de mayo de 2013, la abogada María Paradisi, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 27 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 15 de junio de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[e]l propósito de la […] demanda es la declaratoria de nulidad parcial del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE dictado por CADIVI y mediante el cual aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD), aún cuando la tasa aplicable correspondiente era de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por USD, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nº 15, por tratarse de importaciones para el sector alimentos […]”. [Corchetes de este Tribunal] (Mayúsculas del original).
Que “[…] CADIVI consideró que los bienes importados en el caso de marras por [su] representada no se encontraban amparados dentro del supuesto previsto en el citado literal a) del artículo 2 del referido CONVENIO CAMBIARIO Nº 15, relativo a las importaciones para el sector alimentos, cuando lo cierto es que dichos bienes reúnen las condiciones y requisitos establecidos en esa norma para que las divisas correspondientes a su importación sean liquidadas a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD, por estar destinadas precisamente para importaciones correspondientes a dicho sector de alimentos y estar expresamente acreditada [su] representada para importar bienes para este último ante CADIVI como tal y estar los bienes correspondientes a los trámites sobre los cuales se refiere el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE precisamente destinados al mismo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó que “[…] de conformidad con lo previsto en las leyes y normas reglamentarias que regulan la materia en Venezuela, las bebidas elaboradas y comercializadas por [su] representada, inclusive aquellas de especie alcohólicas, son consideradas alimentos en nuestro país, y por lo tanto, su producción forma parte del sector alimentos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no cabe duda que las bebidas, alcohólicas o no producidas por [su] representada son consideradas alimentos, lo cual incluso se desprende del hecho que para su producción y comercialización en Venezuela se requiere del correspondiente Registro Sanitario, el cual es expedido por la DIRECCIÓN DE HIGIENE DE LOS ALIMENTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento General de Alimentos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Alegó, que al destinar su representada “[…] su actividad comercial a la producción y comercialización de bebidas, es considerada como integrante del sector productivo nacional de alimentos, de conformidad con las disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano, y como específicamente se desprende del REGLAMENTO GENERAL DE ALIMENTOS, pues, los productos por ella comercializados son considerados como alimentos, estando así amparados por las disposiciones previstas en el CONVENIO CAMBIARIO Nro. 15 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que la “[…] liquidación de divisas, en principio, se realiza según la tasa de cambio vigente para el momento de la operación, así, en la actualidad, según el CONVENIO CAMBIARIO Nº 14, el tipo de cambio previsto para estas operaciones es de Bs. 4.30 USD. No obstante, [observó] que el CONVENIO CAMBIARIO Nº 15 estableció excepcionalmente el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD para determinadas operaciones, con el objeto de evitar que el aumento de la tasa de cambio efectuado por el CONVENIO CAMBIARIO Nº14 impactará negativamente en determinados sectores considerados estratégicos por el Ejecutivo Nacional”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Indicó, que era forzoso concluir “[…] que la tasa de Bs. 2,60 USD aplica expresamente para las importaciones para el sector de alimentos que hubiesen obtenido un AAD antes del 31 de diciembre de 2010, supuesto en el cual se encontraba [su] representada respecto a las importaciones en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, indicando que “[…] la obtención de divisas para importaciones al país se somete a un régimen cambiario basado en la restricción de la posibilidad de cambiar divisas en bolívares y viceversa. Así, según el CONVENIO CAMBIARIO Nº 14, el tipo de cambio utilizado en la actualidad es de Bs. 4,30 por USD, no obstante, excepcionalmente el CONVENIO CAMBIARIO Nro. 15 contempla el derecho de acceder al tipo de Bs. 2,60 por USD bajo determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la AAD antes de 31 de diciembre de 2010 y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la indicada fecha”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] a pesar de que [su] representada reunió las condiciones y requisitos establecidos en esa norma para que las divisas correspondientes a la importación de bienes indispensable para la fabricación de los alimentos que produce fuesen liquidadas a Bs. 2,60 por USD, CADIVI aplicó una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los productos importados, al utilizar la tasa de Bs. 4,30 por USD, lo cual, en definitiva, dio como resultado que el monto pagado por [su] representada fuese superior al que le era aplicable, en detrimento de su derecho legítimamente adquirido”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] a pesar de que [su] representada tiene derecho a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO 15, dado que los bienes importados se encontraban claramente destinados al sector alimentos y su AAD fue emitida por CADIVI antes de 31 de diciembre de 2010, CADIVI no reparó en esta especial circunstancia, la cual era expresamente de su conocimiento por vía del RUSAD, y liquidó las divisas al tipo de cambio de Bs. 4,30 por USD contenida en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, existiendo así una diferencia en el monto liquidado, con fundamento a hechos que falsamente motivaron la emisión del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En cuanto al delatado vicio de falso supuesto de derecho, indicó que “[…] conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, para que determinadas operaciones sean liquidadas con el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD, se requiere que se presenten de manera concurrente dos circunstancias específicas, a saber: (i) que la empresa cuente con un AAD emitido por CADIVI antes de 31 de diciembre de 2010 para esa importación; y (ii) que el objeto de importación se vincule al sector alimentos, sin que CADIVI pueda alterar la interpretación de este supuesto alegando que sólo se debe entender referida a los bienes que sean importados bajo los códigos arancelarios que se corresponden a alimentos, pues ni fue lo establecido expresamente en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nº 15, ni obviamente fue la intención de los emisores de dicha norma”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Precisó en este contexto que “[…] (i) los bienes importados por [su] representada son utilizados única y exclusivamente para la producción y comercialización de productos que son catalogados como alimentos, y (ii) su AAD fue obtenida por la empresa con anterioridad al 01 de enero de 2011. Por tanto, se aprecia que la Administración cambiaria debió aplicar la excepción prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO.15 y liquidar la ALD referida en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE al tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que no obstante a lo expuesto “[…] CADIVI aplicó al caso en concreto el tipo de cambio previsto en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, el cual establece una tasa de Bs, 4,30 por USD. De esa manera, esa comisión incurrió en una errónea aplicación del Derecho, puesto que fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto, evidenciando con ello un vicio en el elemento causa del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, y de manera más concreta un vicio de falso supuesto de Derecho que conlleva a que el mismo deba ser anulado parcialmente en los términos explicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó la representación judicial de la parte demandante que, se declare con lugar la demanda de nulidad incoada ordenándose el “[…] reintegro de la cantidad de Bs. 32.586,75, que corresponden al diferencial pagado en exceso por CERVECERÍA POLAR respecto de la liquidación de las divisas correspondientes a la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS nro 13759711 […]”, y que se “[…] ORDENE LA INDEXACIÓN de los montos demandados conforme al índice de Precios al Consumidor (‘IPC’) vigente para el momento en que esta Corte proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa y esta quede definitivamente firme […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].




II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de mayo de 2013, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de consideraciones, exponiendo lo siguiente:
Que, el Convenio Cambiario Nº 1 “[…] establece en su artículo 6 que para las operaciones indicadas en ese convenio, el Banco Central de Venezuela fijará de común acuerdo con el Ejecutivo Nacional el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, y lo ajustarán cuando lo consideren conveniente, mediante convenios especiales”. Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Indicó, que “[…] será competencia conjunta del Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, establecer el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, lo cual se materializó por última vez en el Convenio Cambiario 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, y suscrito por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, donde fijaron el tipo de cambio para la compra en Bs. 4.2893, y para la venta en Bs 4.30 por dólar de los Estados Unidos de América”. [Corchetes de esta Corte].
Que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “[…] en uso de sus atribuciones para mejor administración de las divisas, y teniendo en consideración las políticas económicas que dicta el Ejecutivo Nacional, aplica una sectorización de los códigos arancelarios y los enmarca dentro de los Sectores Económicos a los cuales pertenece, sin importar la actividad económica que realiza el importador, ello con ocasión a que la excepción establecida en el Convenio Cambiario 15, referida al régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas en atención a la nueva fijación del tipo cambiario, toma en cuenta la mercancía objeto de importación, y no a la actividad económica del usuario […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Alegó que de lo expuesto anteriormente “[…] en el presente caso se pudo determinar que los bienes a importar no se corresponden con los conceptos establecidos en el literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario 15, ya que su naturaleza está sujeta a la clasificación y descripción arancelaria del mismo, tipificada en el Arancel de Aduanas de Venezuela, es decir, la mercancía señalada a importar en la solicitud Nº 13759711, fue enmarcada bajo el Sector Económico denominado -Manufacturas Diversas- […]”. [Paréntesis y resaltado del original].
Que “[…] el ya mencionado Convenio Cambiario 1 de fecha 05 de febrero de 2003 […], es claro en establecer en sus artículos 7 y 8, que el régimen de venta de las divisas a los administrados, no se constituye como una obligación del Estado, sino que el mismo dependerá de la disponibilidad de las divisas tomando en consideración ‘… las condiciones monetarias, crediticias y cambiarias, relacionadas con la estabilidad de la moneda y al desarrollo ordenado en la economía, así como los niveles de las reservas internacionales”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al estar en presencia de un sistema de régimen cambiario el cual restringe por imperio del Estado la libre comercialización de las divisas extranjeras, impone una serie de obligaciones a los administrados y deja una amplia discrecionalidad a la Administración al momento de la venta de divisas, y que por tanto no puede ser vista como una relación obligacional entre dos partes, donde existe un sujeto activo o acreedor y un sujeto pasivo o deudor de divisas, mal podría solicitar la representación judicial de la sociedad mercantil demandante la indexación ‘de los montos demandados’, toda vez que dicho mecanismo de corrección monetaria, como ya se dijo sólo es aplicable a las obligaciones dinerarias […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.
III
DEL ESCRITO DE INFORME FISCAL
En fecha 21 de mayo de 2013, la abogada Sorsire Fonseca, antes identificado, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, consignó escrito de Informe Fiscal, en los siguientes términos:
Indicó que “[…] CADIVI, como órgano llamado a coordinar, administrar, controlar y establecer los requisitos, procedimientos y restricciones que requiere la ejecución de los convenios cambiarios, determinó que en el presente caso los bienes a importar no se corresponden con los conceptos establecidos en el referido literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario 15, ya que su naturaleza está sujeta a la clasificación y descripción de los mismos tipificada en el Arancel de Aduanas de Venezuela, que clasifica a los bienes objeto de importación dentro de la categoría ‘METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES’, de allí que deba aplicarse el Convenio Cambio 14 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] de las actas del expediente se observa que la mercancía a importar se describe bajo el código arancelario Nº 7326.90.00, enmarcado bajo el sector económico denominado ‘METALES Y MANUFACTURAS DIVERSAS’, de allí que no le sea aplicable el régimen excepcional establecido en el convenio cambiario Nº 15, el cual establece el régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas, tomando en cuenta la mercancía objeto de la importación y no la actividad económica del usuario”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En atención a lo expuesto en los acápites anteriores, concluyó que la demanda de nulidad parcial incoada contra la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 2277084, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debe ser declarada sin lugar.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 23 de mayo de 2013, la abogada María Paradisi, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., consignó escrito de informes, en el cual expuso los mismos alegatos esgrimidos en el escrito libelar, por lo cual se dan por reproducidos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de agosto de 2012, pasa de seguidas esta Corte a estudiar la misma, en los términos siguientes:
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., busca enervar parcialmente los efectos de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2277084, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dándose por notificados de la emisión de la misma el 15 de agosto de 2011, mediante la cual, la aludida Comisión aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD), aún cuando, bajo los dichos de la parte recurrente, la tasa aplicable correspondiente era de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15.
En este contexto, se observa que la representación judicial de la parte demandante, indicó en su escrito libelar, que el acto impugnado se encuentra infeccionado de falso supuesto de hecho, por cuanto “[…] a pesar de que [su] representada tiene derecho a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, dado que los bienes importados se encontraban claramente destinados al sector alimentos y su AAD fue emitida por CADIVI antes de 31 de diciembre de 2010, CADIVI no reparó en esta especial circunstancia, la cual era expresamente de su conocimiento por vía del RUSAD, y liquidó las divisas al tipo de cambio de Bs. 4,30 por USD contenida en el CONVENIO CAMBIARIO NRO.14 […]”.
En el mismo orden de ideas, señaló que el acto administrativo cuya nulidad persiguen, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que “[…] CADIVI aplicó al caso en concreto el tipo de cambio previsto en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, el cual establece una tasa de Bs. 4,30 por USD. De esa manera, esa comisión incurrió en una errónea aplicación del Derecho, puesto que fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto, evidenciando con ello un vicio en el elemento causa del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, y de manera más concreta un vicio de falso supuesto de Derecho […]”.
En atención a los vicios señalados en los acápites precedentes, solicitó la indexación de los montos demandados, los cuales resultan de la diferencia existente entre la tasa que bajo sus dichos correspondía, y la aplicada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Visto lo anterior y, delimitado como ha sido el ámbito subjetivo de la presente controversia, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado a realizar el análisis correspondiente, iniciando por el primero de los vicios delatados, a decir, el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, en los términos siguientes:
i) Del falso supuesto de hecho.
Expuso la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., que su representada obtuvo la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) antes del 31 de diciembre de 2010, sin embargo, la liquidación correspondiente fue efectuada con una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los bienes objeto de importación, por tal razón, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en un error al momento de hacer efectiva el dispendio de las divisas en cuestión, ya que, en vez de aplicar el tipo de cambio de dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar americano, contemplado en el Convenio Cambiario Nº 15, utilizó la tasa de cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) prevista en el Convenio Cambiario Nº 14, a pesar de que a su decir, los aludidos bienes se encontraban destinados al sector de alimentos.
Indicaron, que el aludido Convenio Cambiario Nº 15 establece el derecho a acceder al tipo de cambio de dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar americano bajo determinados casos, siendo éstos (i) la importación para sector de alimentos; (ii) que hubieren obtenido la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) antes del 31 de diciembre de 2010; (iii) y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la prenombrada fecha.
En contraposición de lo anterior, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), señaló que en el presente caso se puede evidenciar que la Planilla del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) 005 correspondiente a la solicitud Nº 13759711, perteneciente a la mercancía objeto de importación, contiene como código arancelario el Nº. 7326.90.00, el cual presuntamente forman parte del sector manufacturero y no de alimentos, ello de conformidad con el Arancel de Aduanas de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.774 de fecha 28 de junio de 2005.
Por tal motivo, a su juicio, no puede otorgársele a la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., la excepción prevista en el Convenio Cambiario Nº 15, ya que, tal como se precisó en líneas precedentes, los productos solicitados por la prenombrada empresa se encuentran enmarcados en los sectores manufactureros de nuestro país y no en el sector alimenticio.
Ahora bien, visto lo anterior, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la Representación Judicial de la parte actora se circunscribe al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al momento de liquidar las divisas solicitadas, ya que en su opinión, las precitadas divisas debieron ser emitidas a dos bolívares con sesenta (Bs. 2,60) por dólar, ello de conformidad con el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, dado que, a su parecer, los productos objeto de importación correspondían al “sector alimentos”, situación que prevé dicho Convenio, concluyendo entonces que no se le debió aplicar la tasa de cambio relativa a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar prevista en el Convenio Cambiario Nº 14.
Ello así, estima esta Instancia Jurisdiccional prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
“esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, se observa que se ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Ahora bien, expuesto lo anterior y vista la denuncia planteada por la parte actora relativa al presunto falso supuesto de hecho en el que incurrió la demandada al liquidar las divisas solicitadas, debido a que, a su decir, las mismas debían ser emitidas a dos bolívares con sesenta (Bs. 2,60) por dólar, ello en atención al literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, por cuanto, los productos objeto de importación correspondían al “sector alimentos”, situación que prevé dicho Convenio, por tal razón, señaló que no se le debió aplicar la tasa de cambio a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar prevista en el Convenio Cambiario Nº 14, al respecto, resulta pertinente para esta Corte traer a consideración el contenido de los artículos 1, 2 y 3 del precitado Convenio Cambiario Nº 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.342 de fecha 8 de enero de 2010, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a los conceptos que se indican a continuación, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se efectuará al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América:
a) Importaciones para los sectores de alimentos, salud, educación, maquinarias y equipos, y ciencia y tecnología, de acuerdo con la política comercial establecida por el Ejecutivo Nacional.
b) Operaciones de remesas a familiares residenciados en el extranjero.
c) Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.
d) Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
e) Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior.
f) Adquisición de divisas por parte de las representaciones diplomáticas, consulares, sus funcionarios, así como parte de funcionarios extranjeros de los organismos internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.
Artículo 2. La liquidación de las operaciones de venta de divisas efectuadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a los pagos del sector público no petrolero, incluido el pago de la deuda pública externa, se efectuarán al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América.
Artículo 3. La liquidación de las operaciones de venta de divisas previstas en los Convenios Cambiarios, distintas a las indicadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, se efectuará al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América…” (Negrillas de esta Corte).
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidaría las divisas a un tipo de cambio equivalente a dos coma sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, siempre y cuando se tratasen de importaciones que se encuentren dirigidas al sector de alimentos, educación, salud, maquinarias y equipos, ciencia y tecnología, envío de remesas a familiares cuya residencia se encuentre en el extranjero, pagos por gastos de estudiantiles que cursen sus asignaturas en el exterior, así como los pagos a jubilados y pensionados residenciados en el extranjero, adquisición de divisas por parte de diplomáticos o funcionarios extranjeros que formen parte de las organizaciones internacionales que se encuentren debidamente acreditados en nuestro país por el Ejecutivo Nacional, además de los pagos por gastos para la reparación de los sectores culturales, deportivos, científicos, de salud, entre otros casos que sean de urgencia, asimismo, se evidencia que las divisas destinadas al sector público (incluyendo el pago de la deuda pública externa) salvo el sector petrolero, también debieron ser liquidadas a un monto de dos coma sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar, ello en atención a lo previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio Nº 14.
No obstante lo anterior, se aprecia del artículo 3 del aludido Convenio que todas aquellas divisas que no hubieran sido solicitadas para los sectores o productos anteriormente descritos debieron ser liquidadas a un tipo de cambio equivalente a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar americano.
En ese mismo orden de ideas, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 2 del Convenio Cambiario 15, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, y reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 2: Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a continuación se señalan, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por dicha Comisión, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con éstas resulte procedente:
Importaciones para los sectores de alimentos y salud.
Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.
Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior” [Negrillas de esta Corte].
De lo anteriormente transcrito, se colige que todas aquellas operaciones de venta de divisas correspondientes a Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, serían liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, siempre y cuando no poseyera código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pago y Crédito Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), siempre que se tratasen de importaciones para los sectores de alimentos y salud, entre otros casos mencionados en acápites precedentes.
De modo que, todas aquellas importaciones relativas a sectores como el de alimentos, salud, entre otros, que fueron emitidas antes del 31 de diciembre de 2010, debieron ser liquidadas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, siempre y cuando los productos objeto de importación no tuviesen códigos de autorización de liquidación de divisas.
Ello así y, a los fines de resolver el alegato sostenido por la parte actora relativo a que las divisas solicitadas se encontraban destinadas a importar bienes que correspondían al sector alimenticio, y por ende, debieron ser liquidadas a un tipo de cambio equivalente a dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar y no a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30), resulta pertinente para este Órgano Colegiado pasar a examinar los folios de los expedientes administrativo y judicial, de los cuales se observa lo siguiente:
En fecha 20 de diciembre de 2010, la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., consignó ante su operador cambiario Banco Provincial, la solicitud de adquisición de divisas Nº 13759711, correspondiente a diecinueve mil ciento cincuenta y ocho dólares con nueve céntimos (19.158,09 $), tal y como se desprende del folio tres (3) del expediente administrativo.
Al respecto, es pertinente indicar que se desprende de la “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación”, que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, la descripción de los productos requeridos por la demandante en la solicitud estudiada se circunscriben, entre otras, a materiales destinados al mantenimiento y ensamblaje de maquinarias para la efectiva realización de sus productos, tales como “[…] Cilindro.. cilindro, piezas utilizadas […]”, los cuales se encuentran esquematizados en el código de arancel Nº. 7326.90.00
Asimismo, aprecia este Órgano Colegiado que en fecha 29 de julio de 2011, el Banco Central de Venezuela liquidó la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 2277084, correspondiente a un monto de diecinueve mil ciento cincuenta y ocho dólares (19.158,00), el cual fue emitido con base a un tipo de cambio de cuatro coma treinta bolívares (Bs 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, esto último de acuerdo con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 14.
Por tal razón, resulta pertinente traer a consideración el numeral 1º, del artículo 3, del Arancel de Aduana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.774 de fecha 28 de junio de 2005, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 3: Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:
1. El código numérico, estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de subpartidas ANDINA o subpartidas nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican al Capítulo; al tener cuatro (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos subpartida del Sistema Armonizado; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida ANDINA y con diez (10) dígitos la subpartida nacional; y será el indicado en la columna uno (1) del artículo 23”. (Negrillas de esta Corte y mayúsculas del original).
De lo anterior se colige, que los dos (2) primeros dígitos de cada uno de los códigos arancelarios identifican el capítulo al cual pertenecen, en consecuencia, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el aludido Arancel de Aduanas de Venezuela, en las secciones siguientes:
“Sección XV: ‘Metales Comunes y Manufacturas de estos Metales’.
Capítulo 73: ‘Manufacturas de fundición, hierro o acero’.
Partida 73.20: ‘MUELLES (RESORTE), BALLESTAS Y SUS HOJAS, DE HIERRO O ACERO’.
Partida 73.26: ‘LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE HIERRO O ACERO’.
En este contexto, evidencia esta Corte, en atención a lo dispuesto en los acápites precedentes que, el producto objeto de importación contenía un código arancelario que encuadra en los productos relacionados con “Metales Comunes y Manufacturas de estos metales”, los cuales de forma alguna podrían verse enmarcados en la excepción prevista en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, relativa a la liquidación de divisas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano cuando se tratase de bienes que correspondan al sector alimentos, por tal razón, a juicio de quien aquí decide, los bienes objeto de importación en la presente causa no se corresponden con los relacionados con el sector alimenticio.
Además, resulta pertinente acotar que aún cuando la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., en su escrito libelar señaló que la mencionada autorización fue “… emitida antes del 31 de diciembre de 2010”, al respecto, evidencia esta Corte que, tal como se precisó en líneas precedentes, las divisas solicitadas en la misma tenían como destino la adquisición de bienes que no corresponden al sector de alimentos, es decir, no se encontraban previstas en las excepciones del aludido Convenio Cambiario Nº 15, por tal motivo, resulta inoficioso para este Tribunal examinar el momento de emisión de la aludida Autorización. Así se decide.
Por las razones precedentes, esta Instancia Jurisdiccional debe forzosamente desechar la denuncia relativa al falso supuesto de hecho, toda vez que la Comisión demandada, luego de estudiar los acontecimientos del caso, otorgó la tasa de cambio aplicable, en atención a los bienes que la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., requería importar. Así se establece.
ii) Del vicio de falso supuesto de derecho
Continuando con el análisis de los vicios delatados, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., manifestó que la demandada Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “[…] fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso en concreto […]”.
Asimismo, adujo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que, el Convenio Cambiario Nº 15 establece el derecho a acceder al tipo de cambio de dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar americano bajo determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) antes del 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la prenombrada fecha, por tanto, a su juicio, su representada reunió los requisitos para que las divisas correspondientes a la importación de bienes fuesen liquidadas a dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar, de conformidad con el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, no obstante, el órgano demandado emitió las divisas solicitadas de acuerdo a cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30), ello en atención al Convenio Cambiario Nº 14.
En contraposición a lo anterior, la Comisión demandada adujo que no puede otorgársele a la parte actora la excepción prevista en el Convenio Cambiario Nº 15, ya que, tal como se precisó en líneas precedentes, los productos solicitados por la misma se encuentran enmarcados en los sectores manufactureros de nuestro país, es por ello que, el tipo de cambio fijado para los bienes requeridos por la demandante fueron liquidados en cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar americano.
En virtud de la denuncia esbozada, resulta pertinente para esta Corte señalar que tal vicio se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo sentido, resulta pertinente indicar que los bienes objeto de importación correspondían al sector industrial y manufacturero -tal y como quedó evidenciado en el capítulo anterior, referido al análisis del falso supuesto de hecho-, debido a que se desprende de la precitada solicitud que la misma hacía mención a productos que contenían códigos arancelarios que se encuentran enmarcados en los sectores económicos referidos a “Metales Comunes y Manufacturas de estos metales”, lo cual, no cabe duda para esta Corte que los mismos no forman parte de la excepción prevista en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15.
Visto lo anterior, aprecia esta Instancia Sentenciadora que al no ser dichos bienes alimentos, mal podría la demandante solicitar que se le aplique el contenido del artículo 2 del Convenio Cambiario, por lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aprecia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), interpretó y aplicó correctamente la normativa que rige en casos como el de autos, es por ello que, se desecha el argumento esgrimido por la misma, ya que, los bienes solicitados no forman parte de la excepción prevista en el precitado artículo. Así se decide.
iii) De la indexación de los montos demandados
En atención a lo verificado en los capítulos anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional que los representantes judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., solicitaron que se ordene la indexación de los montos demandados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para el momento en que se dicte sentencia, para lo cual pidieron que se realice una experticia complementaria del fallo para calcular dicha indexación, ello en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta pertinente acotar que, tal como se precisó anteriormente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), liquidó las divisas solicitadas por la parte demandante de conformidad con las normas cambiarias que le correspondían, por tanto, mal podría esta última pretender que se le otorgue las mismas a la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, cuando los productos objeto de importación no correspondían a la excepción prevista en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15.
Por tal razón, a juicio de quien aquí juzga, no es dable ordenar la indexación de los montos solicitados a la demandada, ya que, no existe pago de deuda alguna que pueda solicitar la parte actora, debido a que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidó como debía las aludidas divisas, es por ello que, resulta forzoso para esta Instancia Sentenciadora desechar la presente denuncia. Así se decide.
Una vez analizadas la totalidad de las denuncias presentadas, así como la improcedencia de la indexación solicitada, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2277084, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Miguel Ángel Basile, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2277084, notificado en fecha 15 de agosto de 2011, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2012-000672
ASV/17
En la misma fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.