JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000933
En fecha 2 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1020-622, de fecha 11 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano ANDRÉS EVANGELISTA BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº 3.010.221, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, esta Corte, visto que transcurrió el lapso establecido en el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2013, reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien ordenó pasar el presente expediente, con el propósito que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA
En fecha 15 de junio de 2011, el ciudadano Andrés Evangelista Bompart, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, antes identificados, interpuso Demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar preventiva contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, en los siguientes términos:
Arguyó que “[…] [desde] muchos años venía fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, dos terrenos de [su] única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, árboles madereros en cantidades, en los cuales [construyó] varias bienhechurías como eran: dos (2) casas para vivienda familiar, con todas sus necesidades de habitabilidad correspondientes ranchos para utilizarlo como vivienda familiar, bebederos, comederos, para los animales como, ganado vacuno, pollos, patos, pavos, chivo, cochineras, tanques para agua potable, lagunas, por lo cual al tener loas [sic] productos generados por ellos, los recogía y los vendía al mercado y al pueblo, para la alimentación de [su] núcleo familiar y cumplir como un buen padre familia a las demás necesidades correspondiente para et vivir cotidiano […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, afirmó que dichos inmuebles se encontraban “[…] [ubicados] en el Asentamiento campesino PENINSULA DE PARIA, SECTOR GUARAGUARITA, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria [sic], Estado [sic] Sucre, enclavados en la extensión de terreno, el primero: con una medida de CIENTO CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS [sic] CON SETENTA Y SIETE (157,77 Has.), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con vía de penetración y predio número: 12, SUR: vía de penetración, ESTE: con predios números: 12 y 13, y OESTE: con vía de penetración […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, alegó que dicho inmueble le pertenece “[…] según documento de fecha: 19 de Noviembre de 2.004, que corre por ante el Registro del Municipio Valdez, Estado [sic] Sucre, […] y el segundo, con una extensión de terreno de, TRES HECTAREAS [sic] (3,00 ha), alinderado así: NORTE: Parcela de terreno ocupada pr [sic] Aquiles Bompart, SUR: Parcela de terreno ocupada por Aquiles Bompart, ESTE: con carretera de tierra que sirve de acceso al referido lote de terreno denominado ‘vista Alegre’, y OESTE: con parcela de terreno ocupada por Aquiles Bompart, el cual [le] pertenece según documento Autenticado bajo el N° 35, tomo: 10, de los libros de Autenticaciones llevados por la Oficina de Registro del Municipio Valdez, Estado [sic] Sucre, de fecha: 19 de Noviembre de 2.004 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] de parte de la empresa PDSA GAS, S.A, […] [ha] recibido tres (3) pagos, que del total de todo no se ajusta al valor real de la indemnización que valen [sus] propiedades, cantidades estas: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs,f. 250.000,00): Ochocientos Veintitres [sic] Mil Quinietos [sic] Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Doce Centimos [sic] (Bs,f. 823.597,12); y Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Doce Mil Bolívares fuertes con Cinco Centimos [sic] (Bs,f. 247.112,05) […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, manifestó que “[…] en el año 2.005, de una forma de expoliación [sic], la sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., […] [a] través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros [sic]: 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas: 18/11/1.998 y 22/08/2.005 [sic], respectivamente. [sic] Tenía que desocupar [sus] parcelas de terrenos antes identificadas, y que pasara por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria [sic] Estado [sic] Sucre, firmando los documento de ventas […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó, como consecuencia de ello, que “[…] los [firmó] de una forma obligada ya que le pasaron maquinas a los terrenos sin compasión alguna dejándolos todos a la intemperie de la mano delincuencial de ese sector, los cuales hicieron desastres […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, agregó que “[…] al pasar del tiempo, [formuló] formalmente el reclamo por ante la Oficina de Negociaciones PDVSA GASACPACIGMA, ubicada en el aeropuerto de Guiria [sic], Municipio Valdez, Estado [sic] Sucre […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] hasta la presente fecha no [ha] recibido ningún otro pago ni repaga alguna, que PDEVSA [sic] GAS, S.A, hasta la justa indemnización de [sus] parcelas de terrenos, que venía haciendo, ya que ellos [estaban] comprometido [sic] con cada uno de […] los afectados por esos decretos de expropiación, por medios [sic] de convenios de indemnización, que firmaron junto con cada afectado, […]. Donde se comprometieron los representantes de sociedad Mercantil PDVSA. GAS, S.A., a [reconocerles] la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según avalúo anexo y de esa misma manera se comprometieron los representantes de la empresa PDVSA GAS, S.A., en el punto tercero del proceso de negociación con la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (ACPAPCIGMA), de fecha: 10 de Mayo de 2.007 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por ello, señaló que “[…] LOS PRESENTES ACORDARON QUE EN CUANTO A AQUELLAS PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y [estaban] RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE [determinaría] LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA EN FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARAN [sic] LOS INTERESES DE INFLACION [sic] FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR O PRECIO FINAL A INDEMNIZAR AL AFECTADO PREVIA REVISÓN [sic] DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] en el convenio de fecha: 28/09/2.007 [sic], realizado por la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA, (ACPACIGMA), y representantes de PDVSA GAS, S.A., y autenticado por el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, Estado [sic] Sucre quedo asentado lo siguiente: EL ING TITO CASTILLO, EN REPRESENTACIÓN DE PDVSA, DIO SU VISTO BUENO, SEÑALANDO QUE LOS PRODUCTORES AFECTADOS QUE NO SEAN MIEMBROS DE ACPACIGMA, SERAN [sic] IGUALMENTE ATENDIDOS POR LA EMPRESA. EN SUS RECLAMOS. YA QUE NO HAY NINGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA NO HACERLO […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el ente expropiante vale decir PDVSA GAS, S.A., y ACPACIGMA, asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por [ese] proyecto CIGMA, en fechas: 30/04/2007 [sic] en adelantes [sic]; introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, […], a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; por lo cual se tenía que nombrar una comisión de avalúos, en la cual cada una de las partes designó su perito y el Tribunal designará [sic] el tercero, según lo previsto en el artículo 19 ejusdem […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por ello, manifestó que “[…] ese procedimiento de Jurisdicción voluntaria luego de haberse efectuado todos los inventarios de los bienes de cada uno de […] los afectados, […], y de haberse presentado el resultado de los peritajes por parte de los peritos tanto designado por el Tribunal como el designado por la asociación, hubo ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA, GAS,S.A, no presento [sic] su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal, por lo cual [anexó] copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa y de alzada, donde la misma quedo [sic] definitivamente firme […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] PDVSA GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas todas [sus] pertenencias de cada una de [sus] fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, obligándonos a cada uno de […] los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio por [sus] propiedades y posesiones, [arrancándoles] de manera violenta el consentimiento para que [firmaran] los respectivos documentos de ventas, donde [transferían sus] propiedades a la sociedad Mercantil PDVSA LAS, S.A., […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] como [podía] apreciarse de [esos] hechos de una manera clara y precisa, […] la empresa PDVSA GAS, S.A., obvio [sic] flagrantemente todos y cada uno los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] de [esos] hechos han transcurridos [sic] aproximadamente más de UN (1) años [sic], tiempo en el cual se han agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el concepto de la justa indemnización, ya que no puede ser oportuna como contraprestación a la afectación y ocupación violenta e ilegal o injusta, de [su] propiedad por parte del Estado Venezolano, a través de la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] existiendo un decreto de expropiación […], debió indefectiblemente haberse cumplido con los procedimientos en la Ley antes mencionada, vale decir, un procedimiento amistoso, en defecto de ello un procedimiento Judicial, incluso la solicitud por parte del ente expropiante de la ocupación previa con todos los requisitos y la autorización judicial de la ocupación previa, y pago de indemnización por ella, y el nombramiento de la comisión de avalúos de carácter necesaria e imprescindible, los resultados de su experticia y por supuesto el pago de la justa indemnización […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, por todo lo antes expuesto y con base a lo dispuesto en “[…] el artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en comento, la cual [lo] faculta como propietario, privado al goce de [su] propiedad sin llenar las formalidades de Ley a ejercer las acciones posesorias o petitorias que correspondan a fin de que [lo] mantengan en el uso, goce o disposición de [su] propiedad y que se [le] indemnice los daños y perjuicios causados con los hechos ilegales anteriormente descritos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, por ello “[…] [acudió] ante su competente autoridad a solicitarle como afectado de los decretos de expropiaciones antes mencionados y publicados en Gaceta Oficial, para que se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACION [sic] POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA [sic] O SOCIAL, de modo que en primer término, se nombre una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 idem, tomando en cuenta los inventarios de [sus] bienes los cuales están debidamente documentados, tanto por la empresa PDVSA GAS, S.A., como en el realizado por la frustrada comisión de avalúos […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, manifestó que “[…] existe en [su] persona el ánimo y la real intención de querer y poder llegar a un feliz término de arreglo amigable con el Estado Venezolano, siempre y cuando se [le] respeten [sus] derechos y las garantías propias del debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
No obstante, describió los montos que, a su decir y con base al “[…] avalúo de afectación al cierre de la unidad de producción […]”, le corresponderían en caso contrario que la parte demandada no accediera a un arreglo amigable.
Finalmente, agregó que “[…] [acudía] ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo [hacía] y a ello [fuera] condenada la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A, plenamente identificada, a [efectuarle] el pago de la justa indemnización por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (BS,F. 4.680.264,48),unidades tributarias (62403 U.T), más la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, más el doce por ciento (12%) anual, como lo prevé el Banco Central [ya identificado], hasta la fecha de sentencia firme […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó “[…] las costas y costos del […] procedimiento. Como segundo punto: [solicitó] de [ese] Tribunal que como […] [su] propiedad ha sido y ésta siendo ocupada por el ente expropiante sin que medie autorización judicial para anterior [sic]. Como tercera petición y solo en caso de que la empresa PDVSA, GAS, S.A., se [negara] a las peticiones anteriores se [procediera] conforme a lo establecido en los artículo 22 y siguientes hasta el artículo 55, de la LEY DE EXPROPIACÓN [sic] POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, donde se establece con mucha claridad y precisión el procedimiento de expropiación, avenimiento, justiprecio y pago de la justa indemnización […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] a [ese] digno Tribunal de conformidad [sic] el artículo 58 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se [decretara] como medida cautelar que se [paralizara] la ejecución de la obra […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declaró incompetente para conocer y decidir de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que la demanda intentada por el ciudadano ANDRÉS EVANGELISTA BOMPART, […] cuya cuantía fue estimada por la actora en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS [sic] (Bs. 4.680.264,48) o la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (61.582,42 UT), conforme al valor de la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la demanda en fecha 15 de Junio de 2.011, correspondiendo a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623 de fecha 24 de Febrero 2.011; en virtud de lo cual y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal previamente observa:
[…Omissis…]
En este sentido tenemos que la presente causa fue intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO CABALLERO MARCANO, plenamente identificada en autos, asistida del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, […], contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., […] para que le Indemnicen por Daños y Perjuicios.
Sobre el primer requisito tenemos que PDVSA GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., […] en la cual el estado tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo así se considera satisfecho este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que el ciudadano ANDRÉS EVANGELISTA BOMPART, antes identificada [sic], estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS [sic] (Bs. 4.680.264,48) que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 15 de Junio de 2011, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623, de fecha 24 de Febrero de 2.011, la cuantía señalada supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) pero no sobrepasa la cantidad de SETENTA MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (70.001,00 UT), por cuanto representa la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (61.582,42 UT), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ultimo [sic] lugar, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano [sic] Judicial, por lo que se encuentra cumplido el último requisito de los exigidos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina la misma para ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a través de decisión del 3 de octubre de 2012, y tal efecto observa lo siguiente:
La acción principal está constituida por una demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada en fecha 15 de junio de 2011, por el Andrés Evangelista Bompart, titular de la cédula de identidad Nº 3.010.221, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, antes identificados, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela por la cantidad de “[…] CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (BS,F. 4.680.264,48) […]”. (Mayúsculas del original) [Negrillas y corchetes de esta Corte].
Al respecto, se debe señalar que en la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el iudex a quo, se declaró que el monto de la estimación de la demanda con respecto al presente caso era por la cantidad de “[…] CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS [sic] (Bs. 4.680.264,48) […] por cuanto representa la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (61.582,42 UT), […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de la misma fecha, reimpresa por un error material en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Es así como la referida Ley estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo, modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, por lo que, en el numeral primero de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que:
“[…] Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1º.-Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad […]”. [Negrillas y Corchetes de esta Corte].
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos ante mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandada es la sociedad mercantil PDVSA GAS S.A., filial de Petróleos de Venezuela, esta Instancia Jurisdiccional estima necesario determinar su naturaleza jurídica y, en tal sentido, se tiene que de acuerdo con la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, promulgada el 29 de agosto de 1975, el Estado debía ejercer “[…] las actividades reservadas, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así, después de la promulgación de la citada Ley, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 1.123, del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.770, Extraordinaria de la misma fecha, mediante el cual creó a Petróleos de Venezuela, como “[…] una empresa estatal, bajo la figura de Sociedad Anónima […]”, para servir de casa matriz a lo que sería la industria petrolera nacional a partir del 1° de enero de 1976. El Decreto de creación de la empresa se inscribió en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda bajo el N° 23, Tomo 99-A, el 15 de septiembre de 1975.
En ese sentido, se observa que mediante sentencia Nº 464, de fecha 18 de marzo de 2002, caso: “PDVSA Petróleos y Gas, S.A.”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela S.A. y sus compañías filiales, indicó que:
“[…] [Tienen] un régimen legal que permite diferenciarlas claramente, no sólo de la Administración Pública centralizada y de los institutos autónomos, sino también de otras empresas del Estado. Por tanto, esta Sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con el Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo ello así, determinada la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., este Órgano Jurisdiccional observa, que la misma constituye una filial de una empresa del Estado -Petróleos de Venezuela S.A-, la cual constituye su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que el monto de la demanda ha sido estimada en la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs,F. 4.680.264,48) y, de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 15 de junio de 2011, establecido en la Gaceta Oficial Número 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, es de Setenta y Seis Bolívares (Bs.76,00), por Unidad Tributaria (U.T.), que se traduce en que el monto de la demanda antes mencionada correspondería a Sesenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Dos con Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (61.582,42 U.T.).
De allí, es notorio que dicho monto resulta ser un monto superior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como mínimo para el conocimiento de esta Corte, y a su vez un monto menor a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) que también es requerido para el conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, por lo que se ajusta a la cuantía establecida en el citado artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas que se incoen contra la República, los Estados, Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva.
Ello así, y siendo que el conocimiento del asunto no está expresamente reservado a otro Tribunal, esta Corte acepta la competencia declinada para conocer en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda. Así se decide.
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“[…] Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada […]”. [Resaltado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial Colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
Asimismo, se ordena al Juzgado de Sustanciación de ser el caso, abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para conocer en primer grado de la jurisdicción de la Demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios intentado por el ciudadano ANDRÉS EVANGELISTA BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº 3.010.221, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación, de ser el caso, abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva de paralización de la ejecución de la obra, que está realizando PDVSA, GAS, S.A., en el Municipio Valdez, Güiria estado Sucre, y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/010
Exp. N° AP42-G-2012-000933
En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ____________.
La Secretaria Accidental.
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