EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000036
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2417 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA INRA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 7-A, de fecha 27 de diciembre de 1976, modificada su acta administrativa según acta constitutiva inscrita el 21 de enero de 1993, bajo el N° 19, Tomo 3-A, contra los “actos administrativos de rescisión contractual en fecha 23/12/2009, en Sesión N° 103/2009 y de la declaratoria de improcedencia del recurso de reconsideración y nulidad, adoptada en fecha 13/04/2010, en Sesión N° 019/2009 Extraordinario”, emanados de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de noviembre de 2010, el mencionado Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso interpuesto, por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
El 24 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
El 2 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0179 de fecha 15 de febrero de 2011, esta Corte acepto la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Constructora Inra, C.A., contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET). Igualmente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 18 de abril del mismo año.
En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó el emplazamiento de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y la sociedad mercantil Constructora INRA, C.A. asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente, se estableció que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso de ocho (8) días continuos establecidos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido éste se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 2 de mayo de 2011, se libraron boletas de notificación a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNT) y a la sociedad mercantil Constructora INRA, C.A., y los Oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2011-0501 y JS/CSCA-2011-0502 dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0501, dirigido al Juez del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 4 del mismo mes y año.
El día 19 de mayo de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 6 de mayo de 2011.
En fecha 20 de julio de 2011, se recibió el Oficio Nº 5790-627 de fecha 11 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió la resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2011.
En fecha 21 de julio de 2011, se ordenó agregar a las actas la resulta de la comisión recibida en fecha 20 del mismo mes y año. Asimismo, se ordenó remitir nuevamente la referida comisión al Juez del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto en la notificación enviada en fecha 2 de mayo 2011, no constaba la firma de la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0889, dirigido al Juez del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 13 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ratificó la notificación enviada al Juez del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que no consta en autos la resulta de la comisión librada por ese Juzgado de Sustanciación. En la misma oportunidad se libró del Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-0214, dirigido al referido Juez .
En fecha 8 de marzo de 2012, se dejó constancia del envió del Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-0214, dirigido al Juez del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 2 del mismo mes y año.
En fecha 23 de abril de 2012, se recibió el Oficio Nº 3180-140 de fecha 17 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió la resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2011.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, se ordenó agregar a las actas la resultas de la comisión recibidas en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 2 de mayo de 2012, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), siendo que de la revisión de las actas se evidenció que la notificación enviada en fecha 2 de mayo de 2011 no fue recibida personalmente por el Rector de la prenombrada casa de estudios.
En la misma fecha se libró boleta de notificación al Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) y Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-0793, dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 25 de octubre de 2012, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del envió del Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-0793, dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 19 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se ratificó la notificación enviada al Juzgado Distribuidor Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual recayó al conocimiento del Juez del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que no consta en autos la resulta de la comisión librada por ese Juzgado de Sustanciación. En la misma oportunidad se libró del Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-0175, dirigido al referido Juez Tercero.
En fecha 18 de febrero de 2013, se dejó constancia del envió del Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-0175, dirigido al Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió el Oficio Nº 5790-201 de fecha 4 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió la resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2012.
En fecha 22 de abril de 2013, se ordenó agregar a las actas la resulta de la comisión recibida en fecha 18 de abril de 2013.
En fecha 23 de abril de 2013, una vez que se encontraban notificadas las partes del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de abril de 2011, se fijó para el décimo día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2013, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de mayo de 2013.
En fecha 16 de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en consecuencia, se declaró desierto el acto, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada quien consignó escrito de contestación de la demanda de nulidad interpuesta, el cual se ordenó agregar a los autos en la misma fecha.
En la misma oportunidad, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 20 de mayo de 2013, se estampó nota por secretaria dejando constancia de la recepción del presente asunto ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se dejó constancia que el 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
A través del escrito presentado por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora INRA, C.A., demanda de nulidad, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Solicitó a “[…] esta instancia jurisdiccional en apego a la normativa legal proceda a la revisión y declaratoria de Nulidad del procedimiento efectuado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA [sic] (UNET) con el fin de acordar la rescisión unilateral del contrato de obras identificado y su notificación, determinando su ilegalidad en base a la existencia de vicos [sic] formales y de fondo en la formación del acto administrativo, por adolecer del cumplimiento de los requisitos previstos en Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento en cuanto a la estructuración de la narrativa, motivación y dispositivo y de igual forma la nulidad de la notificación practicada de dicho actos”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Señaló, que “[…] [el] Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en uso de la facultad que le confiere el Artículo 27 del Reglamento Interno de Funcionamiento, [resolvió] […] en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 32 del artículo 10 de su Reglamento, en concordancia, con las Resoluciones Nos. 049/2009, de fecha 26 de Junio de 2009, 061/2009 del 06 de Agosto de 2009; 068/2009 del 22 de Septiembre de 2009 y 083/ 2009 de fecha 03 de Noviembre de 2009, a través de las cuales se dio paso a la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos y posterior reanudación del procedimiento administrativo de rescisión del contrato adelantado contra la Empresa Constructora INRA C.A., […] para la determinación de presuntos incumplimientos relativos a la ejecución de la obra II ETAPA CONSOLIDACIÓN DE LA ESCUELA DE DESARROLLO AGRARIO, HACIENDA LA TUQUERENA, según contrato No. 5217, suscrito en fecha 22 de Octubre de 2008 con la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en concordancia con los artículos 93, 95, 103, 112, 115, numerales 1 y 8 del artículo 127, de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con los artículos 168, 169, 181 y 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, con base al informe presentado por la Comisión designada mediante Resolución 083/2009, acord[ó] rescindir unilateralmente el Contrato suscrito con la citada Empresa Constructora INRA C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
De ese mismo modo arguyó que “[…] [la] notificación del acto de recisión del contrato. Consta en las copias certificadas del expediente que la UNET a fin de notificar el presente recurso expidió notificación distinguida con el N° CU. 103.2009.1.1 de fecha 06 de enero de 2010; en la cual se hizo una expresa transcripción de lo acordado al punto primero del orden del día de la sesión 103/2009 de fecha 23/12/2009; siendo el caso que en virtud de que la misma no pudo efectuarse personalmente, se procedió a la notificación del acto mediante un Cartel Publicado en el Diario la Nación del Estado Táchira, en la cual, se infiere inequívocamente que se transcribe textual y parcialmente parte punto [sic] primero del orden del día de la sesión 103/2009 de fecha 23/12/2009; es decir, sin especiación [sic] de la debida narración expositiva de los hechos transcendentales y motivaciones que dieron lugar a fundamentar la decisión adoptada”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Expuso en cuanto a la delimitación del asunto sometido a la reconsideración en el recurso administrativo a la cual se opone dado que “[…] la defensa en el recurso de reconsideración estuvo centrada en denunciar la ausencia formal del acto administrativo del 23/12/2009, en base a que encuentra absolutamente indeterminado en cuanto a la motivación, redactándose extremadamente en forma ambigua y genérica, pues sólo se limitó en señalar que tomando en cuenta el Informe expedido por la comisión designada mediante Resolución 083/2009 se acuerda rescindir el contrato otorgado a la constructora ‘CONSTRUCTORA INRA, C.A.’, lo cual, determina que no se exteriorizaron los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales la Administración imputo [sic] la existencia del supuesto incumplimiento contractual que conllevaron a la resolución unilateral de contrato”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y subrayado del original].
Por otra parte, en lo referente a la insubsistencia legal de la recisión contractual expuso que “[…] [opone] como planteamiento de fondo que al revisar las actas en un supuesto negado que se declaren improcedentes los vicios denunciados en los Capítulos anteriores, esta alzada debe valorar y establecer que el deficiente acto administrativo adoptado por el Consejo Universitario de la UNET el 23/12/2009, mediante RESOLUCIÓN en Sesión N° 103/2009, Extraordinario, debe ser declarado nulo en virtud que está plagado de vicios formales y de fondo porque carece en forma absoluta de la determinación de los hechos y fundamentos que conlleven en la causa al establecimiento de la imputación de incumplimiento contractual que se le atribuye a [su] representada, así como del el [sic] quantum de obra ejecutada y no ejecutada, el pago de valuaciones, aumentos o disminuciones de precios, monto de anticipo amortizado, establecimiento de la indemnización debida […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Precisó en cuanto a la verificación del vicio de falta de sustanciación en el acto administrativo denunciado que “[…] al sustentarse la rescisión unilateral del contrato en el mero y simple señalamiento de un Informe elaborado por la comisión designada mediante Resolución 083/2009, sin haber por lo menos hecho referencia del análisis conjuntivo de sus componentes o dictamen; y a lo máximo de la debida valoración de los descargos presentados en su oportunidad con relación a los actos desarrollados durante la ejecución del contrato la Constructora, es determinante que se declare que [esa] resolución es hartamente insubstancial para indicar las situaciones fácticas que conlleven aportar los elementos de convicción que sustentan la infracción que le imputa a la constructora por ejemplo, exponer las formas que se deben observar con apego a las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, vigente al monto de Contratar la Obra o en su defecto la Ley de Contrataciones Públicas, como de la fechas de la firma del acta de inicio, o fecha del pago del anticipo, valuaciones o de las comunicaciones dirigidas al Ingeniero Residente sobre la situación de la obra, ; [sic] la descripción de la obras ejecutadas, las faltante con sus cómputos métricos y precios por cada ítem, la enunciación de la(s) comunicación(s) contentiva(s) del apercibimiento a la Constructora o de la oportunidad que se efectuaría la Inspección de la Obra para levantar el corte de cuentas; y esencialmente el análisis y valoración de los descargos presentados en su oportunidad la Constructora todo ello a los fines de establecer y exteriorizar los elementos de juicio que tuvo en cuenta para la Imputación de incumplimiento contractual que le atribuyó la empresa ‘CONSTRUCTORA INRA, C.A.”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula, resaltado y subrayado del original].
Expuso, que “[…] para adoptar la recisión del contrato, es incuestionable que el Consejo Universitario al no haber hecho referencia alguna de los alegatos de descargos presentados por la contratista, se debe instaurar que no los tomo [sic] en cuenta para valorar su incidencia o pertinencia en el procedimiento iniciado, los cuales tenía el deber de estimarlos con respecto a los actos desarrollados en la ejecución del contrato y cotejarlos con el Informe presentado por la Comisión que se constituyo [sic] en el soporte de su decisión, tal como lo dispone el ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA que exige expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Finalmente estableció que “[…] [con] base de las anteriores consideraciones, argumentaciones y fundamentaciones de hecho, legales doctrinarias y jurisprudenciales [demanda a la] UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNET), […] para que convenga en su defecto sea declarado por [ese] Tribunal en: Primero: La nulidad de los actos administrativos impugnados de legalidad [y] Segundo: En el pago de las costas procesales”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que por decisión de fecha 15 de febrero de 2011, que riela desde los folios trescientos treinta y cinco (335) al trescientos cincuenta y seis (356) de la primera pieza del expediente judicial, este Órgano Colegiado aceptó la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por Wolfred Montilla Bastidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora INRA C.A., contra los “actos administrativos de rescisión contractual en fecha 23/12/2009, en Sesión N° 103/2009 y de la declaratoria de improcedencia del recurso de reconsideración y nulidad, adoptada en fecha 13/04/2010, en Sesión N° 019/2009 Extraordinario”, emanados de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), por tanto, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 60 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 60. Si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso” (Resaltado de esta Corte).
De la disposición normativa previamente transcrita se desprende cómo el legislador previó la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el demandante no asista a la audiencia preliminar fijada por el tribunal en el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos se advierte que la audiencia preliminar fue fijada para el día 16 de mayo de 2013, y que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que la parte demandante no asistió a su celebración, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional concluir que se verificó el desistimiento del procedimiento en la demanda bajo examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el Wolfred Montilla Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INRA C.A., contra los “actos administrativos de rescisión contractual en fecha 23/12/2009, en Sesión N° 103/2009 y de la declaratoria de improcedencia del recurso de reconsideración y nulidad, adoptada en fecha 13/04/2010, en Sesión N° 019/2009 Extraordinario”, emanados de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET).
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2011-000036
ASV/5
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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