REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, __________ (__) de ___________ de 2013
Años 203° y 154°

En fecha 6 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0644-2013 de fecha 5 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILBERTO FERNANDO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.586, representado por el abogado Pedro Ignacio prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.910, contra el MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de julio de 2012, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2012, por la abogada Olga Judith de Materán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.542, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ramón de Jesús Bona, Alcalde del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de junio de 2012, a través de la cual homologó el convenimiento efectuado por la referida Alcaldía y el ciudadano Wilberto Fernando Rivero, en lo que respecta a “[…] los particulares primero y cuarto del referido convenimiento […]”. (Resaltado del original).

En fecha 6 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha, se pasó el expediente el Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El ámbito objetivo de la apelación, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2012, a través de la cual homologó el convenimiento efectuado por la referida Alcaldía y el ciudadano Wilberto Fernando Rivero, en lo que respecta a “[…] los particulares primero y cuarto del referido convenimiento […]”. (Resaltado del original).

Ante todo, considera importante este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el mencionado convenimiento de pago, el cual estableció lo siguiente:

“[…] Entre: OLGA JUDIT DE MATERAN […] quien para todos los efectos de este instrumento se denominará: REPRESENTANTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE por una parte […] y por la otra: PEDRO IGNACIO PRIETO […] quien para todos los efectos se denominará REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES […] se ha convenido en llegar al presente ACUERDO EXTRAJUDICIAL, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: el representante del trabajador en nombre del mismo y en base a la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que acordó el reenganche así como el pago de los salarios caídos y demás bonificación que le corresponden, porque a la representante de la Alcaldía el pago de los salarios caídos de su representada en base a los cálculos que expresan a continuación.-

Expediente Nº 4.310. Demandante: Wilberto Fernando Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 10.563.586, la cantidad de (Bs.F. 25.400,39).

[…Omissis…]

CUARTO: El representante del trabajador según las instrucciones por ellos giradas, manifiestan la aceptación del pago propuesto en esas modalidades, previa revisión de los cálculos, que se nos presentan, pero a condición de esperar la decisión a dictar en las demandas de Amparo constitucional, planteadas por ellos […]”. (Resaltado del original).

En relación con esto, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, señaló en su decisión lo siguiente:

“[…] Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada Olga Judit De Materan, titular de la cédula de identidad Nº 4.463.528, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, y según poder que riela al folio (102) otorgado por el ciudadano Ramón de Jesús Bona Arraiz, titular de la cédula de identidad Nº 9.105.174, en su carácter de Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure, mediante la cual autoriza suficientemente a la referida ciudadana para que proceda a realizar convenimientos en el presente Recurso de Amparo Constitucional. En el ejercicio de esa Autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte presuntamente agraviada suscribe dicho convenimiento, en razón de lo procedente considera satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.

Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir Homologación al Convenimiento celebrado entre la abogada Olga Judit de Materan, y el abogado Pedro Ignacio Prieto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilberto Fernando Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial del la parte presuntamente agraviante y la parte presuntamente agraviada, en cuanto a los particulares primero y cuarto del referido convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece […]”. (Resaltado del original).

Ahora bien, siendo que para la solución del presente recurso de apelación resulta indispensable la verificación de la facultad expresa de los apoderados judiciales de las partes a convenir, y visto que en las actas que conforman el expediente no se aprecia elemento alguno del que se desprenda la mencionada facultad, en este caso concreto, se ordena tanto a las partes, como al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, remitan a este Órgano Jurisdiccional copias certificadas del expediente judicial, referidas a los poderes consignados en su oportunidad por los abogados de las partes, a los fines de verificar el requisito indispensable referido a la facultad expresa para convenir en la presente causa.

Ello así, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del recurrente y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por esta Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, (caso: Carmen Rosalinda Peña, contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), considera necesario notificar a las partes de la presente controversia, con el fin de tener conocimiento de los requerimientos antes expuestos y, en el supuesto en que la información solicitada fuese consignada por alguna de las partes, se les permita, -si así lo quisieran-, impugnar la aludida documentación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que la información requerida conste en autos, para lo cual se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia anteriormente señalada, con el fin de hacer efectiva las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la defensa en todo estado y grado del proceso a los justiciables. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-O-2013-000041
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.