JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001297

En fecha 11 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00518-05 de fecha 4 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BRENDA CASTRO, titular de la cédula de identidad número 7.664.271, en su propia representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.301, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en 29 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa duya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 19 de marzo de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte de fecha 19 de marzo de 2012, se reasignó ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 30 de abril de 2012, esta Alzada dictó decisión Nº 2012-0751 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 28 de julio de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad y repuso la causa al estado de notificación de las partes, para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de mayo de 2012, en cumplimiento de lo ordenado, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Brenda Castro y oficios números CSCA-2011-003679 y CSCA-2011-003680, dirigidos al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 19 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Brenda Castro, recibida y firmada.

En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2012-03679 dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el cual fue recibido en fecha 15 de junio de 2012.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2012-03680 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 8 de agosto de 2012.

En fecha 27 de septiembre de 2012, notificadas como se encuentran las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2012, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1º, 2, 3, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2012 (…)”.

En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Alzada en fecha 27 de febrero de 2013, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó el pase del presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de diciembre de 1999, la ciudadana Brenda Castro interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que “[…] en [su] condición de funcionario de Carrera de la Administración Pública [prestó sus] servicios en el Ministerio del Trabajo desde el 16 de Marzo de 1986, hasta el 4 de abril de 1998, ejerciendo el Cargo de Comisionado del Trabajo, adscrita a la Dirección General del Municipio Libertador […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en cumplimiento del artículo 666, parágrafos a y b, Ministerio del Trabajo procedió a la cancelación [sic] de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, con fecha 3 de marzo de 1998 […]”.

Indicó que “[…] en fecha 10 de junio de 1999, este organismo procedió a la cancelación [sic] del último pago de las prestaciones Sociales del 18-06-97 hasta el 6-04-98 fecha real de egreso, correspondiente a la antigüedad, incluyendo en este pago los intereses sobre la antigüedad (fideicomiso), de fecha 4 de mayo de 1999, […] recibió dicha cantidad en fecha 10-6-99, recibiendo no conforme […]”.

Señaló que “[…] [demanda] en este acto al MINISTERIO DEL TRABAJO, a que pague las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES [sic] (Bs. 510.120, 00), por concepto de diferencia de pago salarial en la Escala de Sueldos, de conformidad con el Decreto 2.039, artículos 1 y 3 de fecha 26 de diciembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.872, de fecha 31 de diciembre de 1991, en concordancia con el Decreto 3.245, artículos 1 y 4 de fecha 12 de noviembre de 1993. […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

“[…] Segundo: la cantidad de CINCUENTIUN [sic] MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs.51.004, 00), por concepto de diferencia de pago por aumento salarial en un 25% mensual, a los Empleados Públicos que prestan servicio en la Administración Pública, a partir del 01-05-96, de conformidad con el Acta Convenio en su Punto PRIMERO, de fecha 29 de abril de 1996, suscritas por Representantes de los distintos Ministerios en las personas de los Ministros encargados para esa fecha en que se firmó el acuerdo, Director de la O.C.P., Representantes de Estado y Representantes de FEDEUNEP […]”. [Destacado el original y corchetes de esta Corte].

“[…] Tercero: la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES, CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 142.613, 26), por concepto de diferencia de pago en aumento salarial fijado para todos los trabajadores de fecha 20 de junio de 1997, de conformidad con la Resolución No. 2.251, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.232, de fecha 20 de junio de 1997, Salario Mínimo Mensual (Bs. 75.000,00). Cuarto: la cantidad por concepto de Prima de transporte que [le] corresponde por el cargo que desempeñaba […] según se evidencia en planilla de pago, y que a partir del año 94, este organismo dejó de cancelar [sic] la cantidad de Setecientos Bolívares Mensuales (Bs. 700,00) […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

“[…] Quinto: la cantidad por concepto de los intereses sobre las prestaciones sociales dejados de percibir en el Fideicomiso de prestaciones sociales producto de no haberse hecho oportunamente el reajuste de los aumentos de salarios de los Derechos anteriormente señalados […]. Sexto: la cantidad adeudada por concepto del reintegro del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Reglamento de Ley […]. Séptimo: la cantidad según el ajuste de los aumentos salariales dejados de percibir, por concepto del contenido de la Cláusula Quinta del Contrato Marco Reestructuración y/o Descentralización, en concordancia con el contenido del punto Sexto del Acta suscrita entre las partes, de fecha 29-4-96 […]. Octavo: la cantidad por concepto de diferencia en el salario, desde el año 1994, hasta la fecha de egreso 6-4-98, por cuanto que [ejerció] cargos como Jefe de los diferentes Servicios […]. Noveno: la cantidad que se determine por aplicación monetaria con base al índice de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas determinado por el Banco Central de Venezuela, calculada sobre las restantes cantidades […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] se cumplió con la instancia d conciliación, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, la querellante en fecha 30 de Noviembre de 1999 cumplió con su actuación ante la Junta de Avenimiento […]”. [Destacado del original].

Que “[…] después de la cancelación [sic] de las prestaciones sociales por parte del Ministerio del Trabajo, en su primera oportunidad con fecha 3 de marzo de 1998. Y con posterioridad un último pago de fecha 10 de junio de 1999, fecha ésta en que la querellante recibió no conforme, por la cantidad que se adeuda […]”.

Señaló que “[…] solicitó la intervención de la Junta de Avenimiento sin que esta instancia de conciliación [cumpliera] con su cometido […]. [Por lo que] la queréllate procedió judicialmente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, la querellante en su reforma parcial de la demanda realizada en fecha 29 de febrero del 2000, solicitó “[…] la diferencia de pago que se adeuda hasta la presente fecha por cuanto no han sido todavía canceladas [sic] las acreencias no prescritas de las Vacaciones Vencidas no disfrutadas. Monto que [solicitó] se [estimara] a través de la experticia complementaria […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, por los argumentos anteriormente expuestos solicitaron la admisión de la acción propuesta, su debida tramitación y se declarara con lugar la misma en la definitiva.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 29 de septiembre de 2004, Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] reitera este Juzgador que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, si la querellante tenía algún reclamo por el hecho de que la Administración no ajustara su sueldo a las distintas escalas salariales vigentes en los años 1991, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, y no cancelara [sic] la prima por hijos desde 1991 y la prima de transporte desde 1993, la accionante debía proceder a reclamar jurisdiccionalmente dicho pago dentro del lapso legalmente previsto para ello, es decir, seis (6) meses contados a partir del momento en que nace la obligación de la Administración de cancelar [sic] los conceptos reclamados, pero jamás pretender que la cancelación [sic] de sus prestaciones sociales haga nacer un nuevo lapso de caducidad para reclamar jurisdiccionalmente conceptos que en su momento no reclamó, y mucho menos que se le calculen las prestaciones sociales tomando como base cantidades de sueldo que según su dicho no percibió. En consecuencia, de conformidad con los argumentos precedentes resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción en lo que respecta al pago solicitado por concepto de aplicación de las escalas salariales vigentes para los años 1991, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, la prima por hijos desde 1992 y la prima de transporte desde 1993 y así se decide.

En relación al pago de compensación única, establecida en la Cláusula Séptima de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, por un monto de ciento cincuenta mil doce bolívares (Bs. 150.012, 00), observa este Sentenciador que […]:

[…] la Administración debía cancelar una compensación sin incidencia salarial en el lapso comprendido entre las fechas 15 de diciembre de 1997 al 15 de marzo de 1998. En este sentido, en criterio de quien suscribe el lapso de seis (6) meses para la reclamación de dicho concepto comienza a computarse a partir de la fecha 15 de marzo de1998, como límite máximo que tenía la Administración para la realización de dicho pago. Ello así, se evidencia que desde la fecha 15 de marzo de 1998, hasta la fecha 10 de diciembre de 1999, en la cual se interpuso la querella ha transcurrido un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, el cual supera con creces el lapso previsto en el artículo 82 ya citado, en consecuencia, se declara la caducidad de la acción en relación al pago del bono de compensación sin incidencia salarial solicitado por la recurrente y así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta al pago de la indemnización prevista en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco) de fecha 28 de agosto de 1997; se observa que de acuerdo a la mencionada Cláusula Quinta, la Administración debía pagar a los funcionarios que egresaran por motivo de una reducción de personal, reorganización o reestructuración administrativa; una indemnización equivalente al ingreso que por prestación de servicio venía percibiendo cada empleado, la cual se mantendría hasta que le fueran canceladas [sic] las cantidades que correspondían con ocasión de la terminación de la relación inclusive las prestaciones sociales.

En tal sentido, el lapso para reclamar jurisdiccionalmente cualquier diferencia o pago por concepto la mencionada indemnización, comienza a computarse a partir de la fecha de cancelación [sic] definitiva de las prestaciones sociales de la querellante, toda vez que es en esa oportunidad cuando se consideran liquidados todos los pagos correspondientes al funcionario con ocasión de la terminación de su relación funcionarial o lo que es lo mismo decir, es en dicha oportunidad cuando cesa la obligación de la Administración de pagar la indemnización prevista en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva.

Así, se tiene que desde la fecha 10 de junio de 1999, cuando se le canceló [sic] a la recurrente el segundo pago por concepto de prestaciones sociales; hasta la fecha 10 de diciembre de 1999 en la cual se interpuso la querella, ha transcurrido en lapso de seis meses, no consumándose el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 anteriormente citado y así se declara.

En consecuencia por lo antes expuesto, corresponde a este Decisor pronunciarse sobre la solicitud de pago de la indemnización a la que alude la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se constata que la accionante reclama una diferencia de cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos veinte bolívares (Bs. 485.920, 00)existente entre el monto recibido por concepto de indemnización y el monto que según su dicho realmente le correspondía en virtud de no haberse ajustado su salario a las distintas escalas salariales que se venían causando año por año. Ello así, reitera este Juzgador que mal puede la querellante reclamar que los pagos realizados como consecuencia de su liquidación se ajusten a escalas salariales cuya aplicación no solicitó en su momento, por lo que imperiosamente este Juzgador niega dicho pago y así se decide.

En relación al monto de indemnización prevista en la Cláusula Quina de la Segunda Convención Colectiva, por cuanto según su dicho no se le han cancelado [sic] las vacaciones vencidas no disfrutadas, observa que en el escrito libelar la recurrente reconoce que se le canceló [sic] la cantidad de un millón ciento sesenta y cuatro mil doscientos doce bolívares (Bs. 1.164.212, 00) por concepto de indemnización, por lo que en criterio de quien suscribe la Administración no tiene la obligación de continuar cancelando [sic] la referida indemnización una vez que ha cancelado [sic] los montos correspondientes a la liquidación por retiro de la querellante, ya que es en esa oportunidad cuando se consideran liquidados todos los pagos correspondientes con ocasión de la terminación de la relación funcionarial tal y como ya se aclaró; debiendo entonces el funcionario acudir a la vía jurisdiccional para reclamar cualquier inconformidad con los montos cancelados [sic]. En consecuencia se declara improcedente el pago solicitado por la querellante por concepto de indemnización y así se decide.

No obstante, aprecia este Sentenciador que si bien la querellante no solicita expresamente el pago de las vacaciones vencidas, de la lectura exhaustiva del escrito libelar, así como también de las solicitudes que rielan en el folio 51 del expediente principal, 17 y 18 del expediente administrativo se desprende que forma parte su presentación el pago del monto que le adeuda el organismo querellado por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998. En este sentido, constata este sentenciador que a los folios 60 y 62 del expediente administrativo riela planilla de solicitud de vacaciones de la recurrente debidamente aprobadas correspondientes a los periodos 1994-1995, 1993-1994 respectivamente, de las cuales se deduce que la recurrente disfruto dicho periodos vacacionales, sin embargo, en el mencionado expediente no existe documento alguno que lleve a la convicción de quien suscribe de que la querellante haya disfrutado de las vacaciones correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, por lo que resulta imperioso para este sentenciador ordenar el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas de la recurrente correspondiente a los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998. Así se decide.


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Brenda Casto, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:

Dicho lo anterior esta Corte observa que la pretensión versa sobre el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero sentencia Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, y caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, se puede observar que del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte, que “(…) desde el día primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1º, 2, 3, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2012 (…)” sin que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación a la apelación a que se refiere la norma citada.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente, desistido el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2004 por la parte querellante.

Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte actora es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social contra la cual fue declarado parcialmente con lugar la pretensión referida al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas de la recurrente correspondiente a los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En este sentido, dado que una de las partes es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2004, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:

De la consulta de Ley

Delimitado lo anterior, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece una prerrogativa procesal a favor de la República en aquellos casos en que recaiga una decisión que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Por lo tanto, corresponde a esta Alzada determinar si somete a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Brenda Castro, contra el Ministerio del Poder Popular para l Trabajo y Seguridad Social.

Es importante destacar el criterio reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la consulta de Ley, que a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en donde se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición de alguna de las partes, y así corregir los errores que presente.

Sin embargo, la revisión a través de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la sentencia opuestos a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Siendo esto así, esta Corte observa que la parte querellada, es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Ente contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Brenda Castro, razón por la cual la prerrogativa procesal contenida en la disposición citada anteriormente, resulta aplicable a este caso, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Del pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas

Ahora bien, esta Corte aprecia que respecto al pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas solicitó la querellante en su reforma del escrito libelar en fecha 29 de febrero de 2000 “[…]la diferencia de pago que se adeuda hasta la presente fecha por cuanto no han sido todavía canceladas [sic] las acreencias no prescritas de las Vacaciones Vencidas no disfrutadas. Monto que [solicitó] se [estimara] a través de la experticia complementaria […]”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, el Juez de Primera Instancia expresó que “[…] aprecia este Sentenciador que si bien la querellante no solicita expresamente el pago de las vacaciones vencidas, de la lectura exhaustiva del escrito libelar, así como también de las solicitudes que rielan en el folio 51 del expediente principal, 17 y 18 del expediente administrativo se desprende que forma parte su presentación el pago del monto que le adeuda el organismo querellado por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998. En este sentido, constata este sentenciador que a los folios 60 y 62 del expediente administrativo riela planilla de solicitud de vacaciones de la recurrente debidamente aprobadas correspondientes a los periodos 1994-1995, 1993-1994 respectivamente, de las cuales se deduce que la recurrente disfruto dicho periodos vacacionales, sin embargo, en el mencionado expediente no existe documento alguno que lleve a la convicción de quien suscribe de que la querellante haya disfrutado de las vacaciones correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, por lo que resulta imperioso para este sentenciador ordenar el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas de la recurrente correspondiente a los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998. Así se decide […]”.

Al respecto, observa la Corte que el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece sobre las vacaciones no disfrutadas lo siguiente:
“Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende la obligación por parte de la Administración de pagar -en caso de que por cualquier motivo finalice la relación funcionarial- la remuneración correspondiente a los períodos vacacionales que el funcionario no haya disfrutado.

Por tal motivo, corresponde a la Corte revisar las actas que conforman el presente expediente con el objeto de verificar si la ciudadana Brenda Castro disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, y al tal fin se observa lo siguiente:

1.- Consta en el folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, comunicado de fecha 10 de diciembre de 1998 de la ciudadana querellante dirigida al Director de Administración y Servicio del Ministerio recurrido, mediante la cual solicitó “(…)[le] sea gestionado por ante el Fisco Nacional como acreencia no prescrita por concepto de las Vacaciones Vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997 […]”. [Corchetes de esta Corte].

2.- Riela al folio diecisiete (17) del expediente administrativo comunicación de fecha 26 de noviembre de 1998 mediante la cual la actora solicitó al Director de Personal del Ministerio accionado “[…] [le] sean canceladas [sic] las vacaciones fraccionadas del período comprendido del año 1997-1998 de conformidad en lo previsto en el Capitulo 20 de la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].

3.- Cursa al folio dieciocho (18) del expediente administrativo comunicación de fecha 19 de octubre de 1998 mediante la cual la actora solicitó al Director de Personal del Ministerio accionado “[…] la tramitación de la cancelación [sic] del pago de [sus] Vacaciones que no fueron disfrutadas en los años 95-96, 96-97, 97-98, por cuanto que para la fecha en que debía tomarlas el Ministerio del Trabajo estaba en proceso de reestructuración del Estado según Decreto No. 1.218 del año 1996 y no fueron concedidas por [ese] mismo Organismo, es decir, se [le] negó el derecho al disfrute de [sus] vacaciones, violando así lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 20 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, se evidencia de los folios sesenta (60) y sesenta y dos (62) del expediente administrativo, planillas de solicitud de vacaciones de la ciudadana querellante, en la cual se le aprueban las vacaciones correspondientes a los períodos 1994-1995, 1993-1994, respectivamente, de las cuales concluye esta Corte que la ciudadana Brenda Castro disfrutó de sus vacaciones en dichos períodos anteriormente mencionados.
Sin embargo, en el presente expediente no se constata que la ciudadana querellante haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes a 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, por lo que resulta necesario para esta Alzada, compartiendo el criterio del iudex a quo, declarar procedente el pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes a los períodos previamente señalados. En consecuencia, esta Alzada en razón de las consideraciones anteriores, conociendo en Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte confirma la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2004 con motivo de la decisión dictada en esa misma fecha, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BRENDA CASTRO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

2.- DESISTIDO el Recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2004.

3.- PROCEDENTE la consulta de ley.

4.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, al _______ del mes de _________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-R-2005-001297
GVR/05

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.