EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000362
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 392-07 de fecha 2 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ODALYS NAVARRO KEY, titular de la cédula de identidad Nº 9.095.523, debidamente asistida por los abogados Rommel Andrés Romero García y Ludwig Albert Frederic Henao Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.573 y 117.910, respectivamente, contra la Resolución Nº 002186 de fecha 15 de agosto de 2005, y notificada a la recurrente el 8 de diciembre de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual se le destituyó del cargo de Secretaria II adscrita a la Coordinación Regional de Enfermería de la Secretaría de Salud de la aludida Alcaldía.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Susana Sousanie, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.594, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, el día 7 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación interpuesta.
En fecha 18 de abril de 2007, la abogada Susana Sousanie, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de marzo de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 10 de mayo de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En la misma fecha anterior, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007 y; 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de abril de 2007. Que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007) hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2007. Que desde el día tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 07, 09 y 10 de mayo de 2007”.
En fecha 22 de enero de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes intervinientes en el presente caso, como al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones efectuadas, se procedería a fijar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo auto de fecha anterior, se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondientes.
En fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de los oficios de las notificaciones efectuadas al ciudadano Procurador y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 8 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Carmen Odalys Navarro Key.
En fecha 27 de abril de 2009, la abogada Yoheisy Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.792, actuando en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en la presente causa y solicitó se realicen las notificaciones correspondientes a la Procuraduría General de la Repúbica. Asimismo, consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 12 de mayo de 2009, se fijó para el día 1º de julio de 2010 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de julio de 2010, se revocó el auto dictado el día 12 de mayo de 2009, y se ordenó remitir el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 27 de julio de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-01075 mediante la cual suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de septiembre de 2010, vista la decisión anterior se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Por lo que, en esa misma oportunidad se libró la boleta y los respectivos oficios de notificación.
El 29 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular Para la Salud.
En fecha 21 de octubre de 2010, el prenombrado Alguacil manifestó su imposibilidad de notificación de la ciudadana Carmen Odalys Navarro, en virtud que se trasladó en reiteradas oportunidades a la dirección indicada en la boleta y no fue atendido por persona alguna.
El 9 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En fecha 9 de octubre de 2012, vista la exposición del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Carmen Odalys Navarro Key, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta dirigida a la parte recurrente, la cual fue retirada el 14 de febrero de 2013.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 20 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de mayo de 2013, visto que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2010 y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Declarado lo anterior, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto por la ciudadana Carmen Odalys Navarro, debidamente asistida por los abogados Rommel Andrés Romero García y Ludwig Albert Frederic Henao Martínez, antes identificados, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de solicitar la nulidad de la Resolución Nº 002186 de fecha 15 de agosto de 2005, y notificada a la recurrente el 8 de diciembre de 2005, mediante la cual, el referido ente le destituyó del cargo de Secretaria II adscrita a la Coordinación Regional de Enfermería de la Secretaría de Salud de la Alcaldía.
Asimismo, evidencia esta Corte que en fecha 7 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, decisión contra la cual la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas ejerció el respectivo recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el iudex a quo.
Ello así, observa esta Alzada que la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 27 de abril de 2009 -folio 85 del expediente-, consignó una diligencia manifestando su imposibilidad de seguir conociendo la presente causa en virtud de la transferencia de los entes adscritos a la Secretaría de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, según Decreto Nº 6201 de fecha 1º de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, por lo que solicitó que la presente causa fuera notificada a la Procuraduría General de la República.
En ese sentido, esta Corte evidencia que el referido Decreto Nº 6201, de fecha 1º de julio de 2008, prevé lo siguiente:
“Artículo 1º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentren adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ubicado en el Municipio Libertador Distrito Capital, a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, sin perjuicio de las competencias que en materia de salud, tiene atribuido el Distrito Metropolitano de Caracas por la legislación vigente.
Artículo 2º. El Ministerio del Poder Popular para la Salud, como órgano rector y planificador de la Administración Pública Nacional de Salud, establecerá los lineamientos generales para la ejecución de las transferencias físicas, administrativas y financieras de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentren adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas […].
Artículo 3º. La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud y éste recibe los establecimientos de atención medica, especificados en el cronograma de transferencia que al efecto se dicta y preverá el recurso humano, bines muebles e inmuebles y el recurso financiero asignado a la Secretaría de Salud del Distrito […].
[…Omissis…]
Artículo 6º. El personal activo, jubilado, pensionado e incapacitado de los establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pasarán al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Una vez efectuada la transferencia de los funcionarios y empleaos, el respectivo cargo regional será eliminado del Régimen de Asignación de Cargos (RAC) […].
Artículo 7º. El personal transferido quedará sometido, a partir de la publicación del presente Decreto, al sistema de administración de personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud sin que le sean desmejorados las condiciones de trabajo existentes, garantizando al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocido en las leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados, según el régimen jurídico que le sea aplicable”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
De los artículos parcialmente transcritos ut supra, es claro que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como órgano del Ejecutivo Nacional, asumió todos los establecimientos de Atención Médica Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y con ello tomó todo el personal transferido para su administración.
Visto así, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 63, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 63. Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República”.
Ahora bien, el artículo 97 del referido Decreto exige a los funcionarios judiciales que notifiquen a la Procuraduría General de la República de toda solicitud que obre contra los intereses de la República, en los siguientes términos:
“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.
En el caso que se analiza, si bien es cierto que esta Corte en fecha 27 de julio de 2010, dictó sentencia mediante la cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de suspender la causa por el lapso de noventa (90) días al que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que dicho lapso de suspensión es un privilegio procesal del que goza la República, no es menos cierto que por error involuntario se omitió informarle al referido Órgano de la carga procesal que tenía de fundamentar ante este Tribunal Colegiado, la apelación ejercida -en su oportunidad- por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 7 de febrero del año 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que, de conformidad con el Decreto Nº 6201 citado en acápites anteriores, se transfirieron al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, los establecimientos de Atención Médica que se encontraban adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y siendo así, ahora le corresponde la representación judicial a la Procuraduría General de la República, en los casos donde una de las partes sea alguno de esos entes transferidos, como sucede en el presente caso.
En ese sentido, entiende esta Corte que en virtud del aludido decreto presidencial la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas perdió la legitimidad pasiva para actuar en el presente juicio, quedando entonces en cabeza de la Procuraduría General de la República la defensa y representación de los intereses del Estado en el caso de autos, como tuvo a bien de informar la representación judicial del aludido Distrito Metropolitano, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2009.
Ello así, no debe pasar desapercibido este Órgano Jurisdiccional que si bien al momento de dar Cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, el mismo se hizo bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando el procedimiento de segunda instancia previsto en la misma, no es menos cierto que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es de aplicación inmediata en cuanto a los procedimientos y lapsos procesales en ella contemplados, resulta forzoso para esta Alzada ordenar la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley in commento, a los fines que la Procuraduría General de la República cumpla con su carga procesal de presentar el escrito de fundamentación a la apelación ejercida en el caso de marras.
Siendo así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2007, únicamente en lo relativo a la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se decide.
Sobre la base de lo anterior, visto que en el presente caso este Tribunal cumplió con la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República y suspendió la causa por el lapso de noventa (90) días al que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que el referido lapso fue consumado en su totalidad, considera esta Corte que el mismo no debe ser otorgado nuevamente, pues ya se cumplió con dicho privilegio procesal. Así se establece.
Por otro lado evidencia esta Alzada, que la parte querellada, en su momento la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy en día el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, le fue solicitado por el Juzgado a quo el expediente administrativo de la recurrente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, esta Alzada observa que si bien consta en el folio nueve (9) del expediente judicial, oficio Nº 8788 de fecha 14 de septiembre de 2005, en el cual se le notificó a la ciudadana Carmen Odalys Navarro, su destitución del cargo de Secretaria II adscrita a la Coordinación Regional de Enfermería de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por considerar que la misma se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a abandono injustificado de su puesto de trabajo, tal elemento resulta insuficiente para que esta Corte pueda determinar si el aludido procedimiento de destitución estuvo apegado a la legalidad y en resguardo de los derechos Constitucionales del querellante.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sancionada en fecha 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), se ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Procuraduría General de la República, para que consignen en autos información documental que demuestre:
1) El expediente administrativo de la ciudadana Carmen Odalys Navarro, de forma clara e inteligible.
2) De conformidad con el oficio Nº 8788 de fecha 14 de septiembre de 2005, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se le comunica a la querellante su destitución del cargo de Secretaria II adscrita a la Coordinación Regional de Enfermería de la Secretaría de Salud de dicha Alcaldía, remítase a este Órgano Jurisdiccional el expediente disciplinario relativo a dicho procedimiento.
La documentación requerida por medio del presente auto le permitirá a esta Corte dictar un pronunciamiento ajustado a la justicia material y evidenciar con claridad el procedimiento disciplinario de destitución seguido a la querellante, para que de tal forma, este Tribunal Colegiado pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa.
La información solicitada deberá ser consignada en autos dentro del lapso de diez (10) días de despacho, los cuales comenzaran a computarse una vez que conste en el expediente el recibo de las respectivas notificaciones a que se refiere el presente auto.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Carmen Odalys Navarro, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión de la información aquí solicitada, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consten en autos.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 26 de febrero de 2007, por la abogada Susana Sousanie, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.594, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 7 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ODALYS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.095.523, debidamente asistida por los abogados Rommel Andrés Romero García y Ludwig Albert Frederic Henao Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.573 y 117.910, respectivamente, contra la Resolución Nº 002186 de fecha 15 de agosto de 2005, y notificada a la recurrente el 8 de diciembre de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2007, únicamente en lo relativo a la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena la notificación del Procurador General de la República, y de la ciudadana Carmen Odalys Navarro, del contenido de la presente decisión.
4.- Se ORDENA la notificación del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Procuraduría General de la República, para que consignen la información solicitada en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2007-000362
ASV/23
En fecha _____________________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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