JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001052
En fecha 12 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-0799 de fecha 3 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la empresa ADMINISTRADORA CUATRO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1982, bajo el Nº 23, Tomo 147-A-Pro y cuya última reforma del Documento Constitutivo y que sirve a su vez de Estatutos Sociales, quedó registrado en fecha en fecha 8 de abril de 1985, bajo el Nº76, Tomo I-A-Pro, debidamente representada por el abogado Over Cipriani González, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 13.491, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 3 de julio de 2007 mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2007, por la abogada Rosalía Gomes Gomes, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Administradora Cuatro S.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 13 de junio de 2007, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se ordenó la notificación de las partes y del Procurador General del estado Falcón, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles de acuerdo al artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, en cual fue recibido en fecha 16 de agosto de 2007.
En fecha 3 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 26 de septiembre de 2007.
En fecha 25 de enero de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y expuso que “(…) los días 16, 21 y 23, de enero de 2008, siendo las 11:00 AM, 12:00 AM y 9:00 AM, respectivamente, [se dirigió] a la siguiente dirección (…) con el fin de notificar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUATRO, S.A., o en la persona de sus apoderados (…) [y] estando presente en el lugar [procedió] a tocar el timbre en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta alguna. Por todo lo antes expuesto [consignó] original y copia [de la] boleta de notificación al respectivo expediente (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 29 de enero de 2008, vista la diligencia de fecha 25 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional instó al ciudadano Alguacil a trasladarse nuevamente al domicilio de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUATRO, S.A., a los fines de lograr su notificación, razón por la cual se ordenó el desglose de la referida boleta, para hacerle entrega de la misma al Alguacil.
En fecha 27 de septiembre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el 29 de enero de 2008, en consecuencia, esta Corte en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordenó la reanudación de la misma previa notificación de las partes y en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CUATRO, S.A., al Director General de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat y la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se indicó que vencidos como se encontrarían los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes ejusdem. En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente y los respectivos oficios.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Director General de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido en fecha 2 de noviembre de 2012.
En fecha 6 de diciembre de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte y expuso que “(…) [consignó] (…) boleta de notificación original dirigida a la sociedad mercantil Administradora Cuatro, S.A., [debido] a que en fecha 04 de diciembre del 2012, siendo las 10:27 a.m, [se trasladó] a la siguiente dirección (…) [y] estando presente en el mencionado domicilio [fue] atendido por la ciudadana (…) la cual [le informó] no conocer a ninguna de las personas mencionadas en la boleta de notificación y que esa instalaciones [sic] eran una empresa de estructura, instalaciones y maquinarias (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y acordó su reanudación, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes y la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 90 ejusdem.
Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 6 de diciembre de dos mil 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CUATRO, S.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Persona Jurídica, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y que transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes ejusdem. En esa misma fecha se libro boleta por cartelera y los oficios respectivos.
En fecha 28 de enero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 6 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Director General de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido en fecha 6 de febrero de 2013.
En fecha 19 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 28 de enero de 2013. En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 4 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 de marzo de 2013.
En fecha 6 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 18 de abril de 2013, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de mayo de 2007, el ciudadano Over Cipriani González, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 010809 de fecha 7 de febrero de 2007, dictada por la Director General de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló la parte recurrente que, “[…] en fecha seis (06) de julio de 2006 el ciudadano ÁNGEL MARTÍNEZ GRATEROL […], abogado en ejercicio […] apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘COMERCIAL MIMANTO C.A’, [solicitó] ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la solicitud de regulación del inmueble que ocupa [su] mandante ubicado en el piso 17, Nº 17-9, del Centro Comercial Los Chaguaramos, situado en la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] en fecha primero (1ero) de octubre de mil novecientos noventa y uno (01-10-1991) [su] mandante suscribió en calidad de INQUILINO, con el ciudadano PABLO CESAR CALDERON PINO […] un CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO […] al firmarse el Contrato […] se fijó primeramente un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 007100 [sic] CENTIMOS (BS. 15.000,00) monto [ese] que fue aumentado en varias oportunidades hasta llegar la suma que hoy se paga mensualmente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, “[…] dicho inmueble a espalda de [su] representada fue vendido [en su totalidad] […] a la Sociedad Mercantil ‘COMERCIAL MIMANTO, C.A.’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido arguyó que “[…] [su] mandante, la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA CUATRO S.A., vino a tener conocimiento de la ilegal operación de venta que se pretendía ejecutar, cuando se le notificó en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006 por intermedio de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, donde ese Despacho había ordenado su Notificación sobre la Regulación de Alquiler que se solicitó en el Expediente Nº 73-000-F15 [...]”. [Mayúsculas y negritas del original; Corchetes de esta Corte].
Agregó que, “[…] en fecha siete (07) de febrero de 2007 la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura dictó la Resolución N° 010809, mediante la cual fijo el canon de arrendamiento máximo mensual para oficina al mencionado inmueble, constituido por la oficina 17-9, piso 17 propiedad horizontal, del Edificio denominado ‘CENTRO COMERCIAL CHAGUARAMOS’ […] en las cantidades siguientes: i) DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.127.930,00), ii) para el estacionamiento en la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 147.000,00, iii) disponiéndose además de establecer la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 254.775,33) como contribución para el pago de los gastos comunes (condominio) causados por la administración, conservación o posición de las cosas comunes a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que, “[…] la Resolución Nº 010809 de fecha siete (07) de febrero de 2007 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura está viciada de inmotivación, en cuanto se refiere al REQUISITO, de impretermitible cumplimiento, en los Actos Administrativos como en efecto lo constituye la MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por lo tanto Resolución impugnada no hace ninguna una referencia, ni mediciones, ni razonar [sic] sobre el informe […]”. [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Denunció que “[…] durante el trámite administrativo, no se siguieron las pautas indicadas en la legislación especial respectiva, resaltando la práctica de un avalúo efectuado por la Sala de Avalúo del Departamento de Inquilinato […] omitiéndose la obligatoria apreciación, además no se tomaron en cuenta los montos establecidos en el mercado inmobiliario […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, al fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para la oficina “[…] vicia por inmotivación al acto administrativo regulatorio, ya que la administración cambio el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de modo que allí no se convino ni en un pago adicional por ningún balcón, ni por el uso del puesto de estacionamiento, ni mucho menos para los gastos de condominio […]”. [Corchetes de esta Corte]
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo “[…] contenido en la Resolución N° 010809 de fecha siete (07) de febrero de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y que conforme al Artículo 131, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se proceda a restablecer la situación jurídica lesionada por el acto impugnado y se fije la renta máxima mensual atribuida al inmueble con base a un proceso de valuación plenamente ajustado a la Ley determinándose la temporalidad o efectos en el tiempo tal fijación […]”. [Corchetes de esta Corte]
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Visto el recurso de nulidad interpuesto (…) contra la Resolución No. 010809 de fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), dictada por la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y, siendo la oportunidad de decidir acerca de la admisión, el Tribunal observa:
El Artículo 19°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Párrafo 5°, establece:
‘Se declarará inadmisible la demanda...
...Omissis...
... Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...’
Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que el apoderado de la parte recurrente no consignó los documentos a que se contrae la norma antes citada, en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE, el recurso de nulidad a que se contraen las presentes actuaciones (…)”. (Resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2007, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por evidenciarse la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso y, al respecto, debe pasar a formular las siguientes consideraciones:
La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley; cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal; en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso; así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles; de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad; si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio siendo imposible su tramitación y, finalmente, en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecía la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 1 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela año (2004), el cual dispone lo siguiente:
“(…) Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez contempla lo siguiente:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Aunado a lo anterior, el precitado artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte 5 prevé que:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)”. [Resaltado de esta Corte].
En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“[…] En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos […]”. [Resaltado de esta Corte].
De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
Ahora bien, consta al folio veinte (20) del expediente, decisión proferida en fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual el Juzgado Superior declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del propio artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, riela a los folios veintiuno (21) al veintinueve (29) del presente expediente, la diligencia mediante la cual la abogada Rosalía Gomes Gomes, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Administradora Cuatro S.A., se dio por notificada de la sentencia antes mencionada y fundamentó dicha diligencia, previo a la interposición del recurso de Apelación, alegando en contra del Juzgado a quo, “(…) el legislador previo [sic] la existencia de un procedimiento Administrativo Previo y cuyos originales era su obligación solicitarle al ente Administrativo y no lo hizo, sino por el contrario dicta un auto no motivado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006, (Caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), señalando al respecto que:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”. [Resaltado de esta Corte].
En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose a la prenombrada sentencia, ha superado el criterio que se venía aplicando en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de los recursos por falta de consignación del documento fundamental y al respecto, entre otras, dictó decisión Número 2007-272, de fecha uno de marzo de 2007, en la cual se advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben:
“(…) constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…), pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el Tribunal a quo en la decisión proferida en fecha 13 de junio de 2007, declaró inadmisible el recurso por la no consignación de los documentos fundamentales, lo que constituye el objeto principal de la presente apelación, el recurrente identificó el acto recurrido, señalando que era la Resolución Nº 010809 de fecha 7 de febrero de 2007, dictada por la Director General de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, mediante la cual estableció el canon de arrendamiento máximo mensual de la oficina Nº 17-9, arrendada por la parte actora.
Ahora bien, aunado a que si bien el recurrente no consignó el acto en la oportunidad procesal, el Juzgado de instancia debió valorar, a pesar de que no se constataba físicamente, o de forma tangible en el expediente el acto administrativo impugnado para el momento de la decisión, sí constaba la precisa identificación del mismo, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra. (Vid. Sentencia Número 2007-1990 dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007, Caso: Danary Salero Molina contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario).
Ahora bien, mediante sentencia Nº 2008-488 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por esta Corte (caso: Carlos Morales Rondón contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda), se estableció que “(…) ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente en el caso que nos ocupa conduce a la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, norma que de igual manera se encuentra hoy establecida en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo anterior deviene que, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual está obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se revoca el fallo dictado en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a excepción de la causal analizada en el presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la empresa ADMINISTRADORA CUATRO S.A., representada por el abogado Over Cipriani González, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 13.491, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA la sentencia recurrida.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a excepción de la causal analizada en el presente fallo.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2007-001052
GVR/24
En fecha ___________________ (______) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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