JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001761

En fecha 9 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 07-2600, de fecha 23 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana INGRID SEITIFFE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 645.598, asistida por los abogados Luis Téllez Cárdenas y Juan Moreno Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.370 y 59.789, respectivamente, contra la Resolución Nº 010-2003 de fecha 9 de enero de 2003, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual fue destituida del cargo de Asistente Administrativo de Contraloría V.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 23 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zhonsiree Vásquez Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.349, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de diciembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Zhonsiree Vásquez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinte (20) de noviembre de 2007, fecha en la cual se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el día treinta (30) de enero de 2008, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 20 de noviembre de 2007, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 19 de diciembre de 2007, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007; y, 4, 5, 6, 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007. Que desde el día 14 de enero de 2008, inclusive, hasta el día 21 de enero de 2008 transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos al lapso de contestación a la formalización, ambos inclusive, correspondientes a los días 14, 15, 16, 18, y 21 de enero de 2008. Que desde el día veintidós (22) de enero de 2008, fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 30 de enero de 2008, fecha en la cual venció el aludido lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 25, 29 y 30 de enero de 2008 […]”.

En fecha 1 de febrero de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieren uso de tal derecho, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 17 de julio de 2008, a las doce meridiem (12:00 m), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de julio de 2008, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de que se encontraban presentes la representación judicial tanto de la parte recurrente como de la parte querellada, concediéndoseles el tiempo correspondiente para la exposición oral de cada una de las partes.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.

En fecha 21 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de octubre de 2008, la abogada Zhonsiree Vásquez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó diligencia mediante la cual solicitó que le fueran devueltos los documentos originales del poder que cursa inserto a los folios 116 al 119 del expediente judicial.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte querellada mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2008.

En fecha 27 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-1309 mediante la cual ordenó “[…] notificar a la ciudadana Ingrid Seitiffe Morales, así como a la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la última de las notificaciones, consignen ante esta Corte lo siguiente: 1.- La Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, expediente disciplinario sustanciado contra la ciudadana Ingrid Seitiffe Morales, titular de la cédula de identidad Nº 645.598, la cual fue destituida del cargo de Asistente Administrativo de Contraloría V, en fecha 03 de septiembre de 2003, así como el respectivo expediente administrativo. 2.- La ciudadana Ingrid Seitiffe Morales, los antecedentes de servicio o cualquier otro documento del cual se evidencie información; a los efectos de verificar si efectivamente cumple o no con los requisitos de edad, y tiempo de servicio para ser acreedora del Beneficio de la Jubilación exigidos de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios […]”.

En fecha 10 de noviembre de 2009, compareció el abogado Bruno José Quezada López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.369, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien consignó copia certificada, por la Secretaria de esta Corte, del poder que lo acredita como apoderado.

En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció el abogado Bruno José Quezada López, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien mediante diligencia consignó expediente disciplinario y expediente administrativo.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se dictó un auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el expediente disciplinario y el expediente administrativo, asimismo se ordenó abrir las correspondientes piezas separadas

En fecha 13 de mayo de 2010, compareció la abogada Francis Mary Celta Alfaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.543, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien consignó copia certificada, por la Secretaria de esta Corte, del poder que la acredita como apoderada y revocatoria del poder anterior.

En fecha 15 de noviembre de 2010, compareció la abogada Francis Mary Celta Alfaro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia, siendo ratificado tal pedimento mediante diligencias de fechas 2 de marzo de 2011 y 22 de junio de 2011.
En fecha 27 de junio de 2011, se dictó un auto mediante el cual se acordó notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Ingrid Seitiffe Morales.

En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció la abogada Francis Mary Celta Alfaro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 9 de febrero de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Ingrid Seitiffe, la cual fue recibida en fecha 7 de febrero de 2012, por el ciudadano Osman Grafe, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.358.053.

En fecha 28 de febrero de 2012, compareció en abogado Antonio Serrano Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.484, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien consignó copia certificada, por la Secretaria de esta Corte, del poder que lo acredita como apoderado y asimismo consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ingrid Seitiffe, la cual alegó fue entregada en la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, donde no correspondía por no laborar la mencionada ciudadana en ese Órgano de Control.

En fecha 5 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional y vencido el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de junio de 2012, compareció el abogado Antonio Serrano Mujica, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la causa.

En fecha 17 de septiembre de 2012, compareció la abogada Omaly Yesenia Calzadilla Torrado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.597, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la causa y copia del poder que acreditaba su representación, previamente certificado por Secretaría.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dictó decisión Nº 2012-2007, mediante la cual ordenó “[…] notificar a las partes de la decisión Nº 2009-1309 dictada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2009, así como de la [misma] decisión para que una vez [constara] en autos las notificaciones de las partes, empiece a correr los cinco (5) días de despacho establecidos en la referida decisión, posterior a los cuales se [dictaría] la decisión correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 25 de octubre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Ingrid Seitiffe Morales, y los oficios Nros. CSCA-2012-009004 y CSCA-2012-009005, dirigidos al Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 22 de enero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio Nº CSCA-2012-009005, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 14 de enero de 2013.

En esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio Nº CSCA-2012-009004, dirigido al Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 16 de enero de 2013.

En esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ingrid Seitiffe Morales, y expuso que “[…] estando presente [en el domicilio procesal de la antes mencionada] y en frente de la oficina [se pudo] percatar que dicha oficina se encuentra cerrada y en desalojo […]”.

En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia de que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles en fecha 15 de enero de 2013, quedando constituido de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 de la Ley del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Ingrid Seitiffe Morales, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 233 ejusdem, para ser fijada en la sede del Tribunal.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Ingrid Seitiffe Morales y los oficios Nros. CSCA-2013-000577 y CSCA-2013-000578, dirigidos al Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 14 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio Nº CSCA-2013-000578, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 13 de febrero de 2013.

En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió del abogado Eduardo Arena Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.940, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, diligencia mediante la cual consigna revocatoria de poder.

En fecha 21 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio Nº CSCA-2013-000577, dirigido al Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 20 de febrero de 2013.

En fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia de que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez en fecha 20 de febrero de 2013, quedando constituido de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 13 de febrero de 2013.

En fecha 23 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes y vencido el lapso establecido en el auto de fecha 10 de octubre 2012, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 3 de octubre de 2003, la ciudadana Ingrid Seitiffe Morales, asistida por el abogado Luis Téllez Cárdenas y Juan Moreno Briceño, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que ejercía el recurso con fundamento “[…] en los artículos 19, 21, 25, 26, y 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso consagrado en el artículo 49, numerales: 1, 2 y 4, y el artículo 46 de nuestra Carta Magna y la violación de [su] Derecho al trabajo consagrado en los artículos 89, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia [pidió fuese] declarado nulo el acto recurrido, por considerar que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto, ausencia legal y absoluta del procedimiento legalmente establecido y desviación de poder […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [el] acto recurrido incurre en los vicios señalados, por lo que a [su] criterio acarrean la Nulidad Absoluta del mismo, la Resolución impugnada es el resultado final de una averiguación disciplinaria en sede administrativa incoada en [su] contra por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por presuntamente [encontrarse] incursa en las causales de Destitución prevista y sancionadas en el artículo 88 ordinal 2º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionados Públicos al Servicio del Municipio Libertador, pero es el caso que de manera inusual y evidentemente violatoria procedimiento establecido y a [su] derecho a la defensa, la Contraloría de manera yuxtapuesta y contraria a derecho dentro de un procedimiento original signado con el N° III-2002, apertura un procedimiento por destitución por las siguientes causas: Vías de hechos e injuria […]”.

Adujo que se violó “[…] flagrantemente el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna: Las autoridades al [considerarla] culpable, o aplicar la presunción de culpabilidad, procede a suspenderme de oficio contraviniendo el artículo 92, ordinal 1°, de la Ordenanza de Carrera Administrativo para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servido del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo tanto queda demostrado la violación a este precepto Constitucional y así [pidió fuese] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así como el “[…] numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna: En virtud de que fue injustamente procesada por un delito de la jurisdicción penal, cuando se le imputa delitos como vías de hecho y la injuria, sin establecer responsabilidad cierta a través de [su] juez natural. [La] sancionan disciplinariamente sin existir sentencia definitiva firme realizada por los órganos jurisdiccionales competente [sic], sin embargo se sustituye a [su] Juez natural y la misma Contraloría, a través de la vía administrativa [le] condena por dichos delitos, y lo toma como causal del ilegal retiro […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que se le “[…] [v]iola el Derecho al debido proceso; […] al desconocer las autoridades administrativas la razón de ser del procedimiento, que no es otro que la búsqueda de la verdad, afirmación que se sustenta en virtud de que se trae como medio de pruebas [sic] presentado por la presunta víctima, una serie de fotos y presupuesto para la reparación de un vehículo, que no determina [su] presencia en los hechos que se investigan, no determina que [es] la persona que dicen que causó los supuestos daños, más aun, no se puede concluir a través de esos medios los hechos que se le imputan, ya que no reflejan la realización de ningún daño realizado por [ella], ya que si bien es cierto que asistí ese día al lugar donde mencionan que ocurrieron los hechos, no menos ciertos es que nunca [realizó] agresión alguna, ni contra persona alguna como a bienes […]”. [Corchetes de esta Corte].

Invocó “[…] el vicio de ausencia legal y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por no analizar con objetividad los testimoniales promovidos durante el curso del proceso disciplinario. En tal sentido, es forzoso concluir que la Administración incurrió en el denominado vicio de silencio de pruebas, el cual conduce inevitablemente a que la decisión sea calificada de sustentarse en falso supuesto, más aún cuando [valoró] los [sic] testimoniales contradictorios [sic] e incongruentes de los falsos testigos traídos por la administración [sic]. El acto administrativo que a tenor del oficio N° 120-00-01-527-2003, está contenido en la Resolución 010-2003, de fecha 09 de enero de 2003, supuestamente suscrito por el ciudadano Contralor Municipal, mediante la cual se resuelve [destituirla], se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la misma se encuentra basado [sic] en falso supuesto, en virtud de no ser correctos ni ciertos los elementos fácticos que la produjo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que el referido acto “[…] [viola] el artículo 21 de la Constitución Nacional, al existir discriminación, y no [presentarla] en igualdad de condiciones que otros funcionarios, como es el caso del ciudadano: Donan Gedler que siendo procesado por los mismos hechos que injustamente se [le] imputan, la Administración consideró que por cuanto cumple con el tiempo de servicio prestado para optar al beneficio de la jubilación, no [consideró] procedente aprobar el informe disciplinario, sin embargo, a [ella la] destituyen, aún cuando [tiene] más de 25 años de servido, y al igual que el caso anteriormente señalado, [cumple] con el tiempo de servicio para optar al beneficio de la jubilación, [castigandola] doblemente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por lo anteriormente expuesto solicitó “[…] Primero: La nulidad del acto Administrativo contenido en la Resolución N°010-2003, de fecha 09 de enero de 2003, suscrito por el ciudadano: Juan Antonio Balza Briceño, Contralor Municipal, y la notificación contenida en el Oficio N° 120-00-01-524-2003, de fecha 21 de agosto de 2003, recibida por [ella] en fecha 09 de septiembre de 2003. Segundo: Como consecuencia de la nulidad anteriormente citada, [pidió] que se ordene [su] reincorporación al servido activo de la Administración Pública de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital. Tercero: Que se ordene el pago a [su] favor de todos los sueldos que [dejó] de percibir desde el 036 [sic] de septiembre de 2003, hasta la fecha cuando se cumpla [su] efectiva reincorporación. Cuarto: Que se ordene la cancelación a [su] favor, una vez reincorporada a la Administración Pública de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, de las remuneraciones y aportes que [dejó] de percibir, por los siguientes conceptos: a. Bonos Vacacionales. b. Bonificación de Fin de Año. c. Bonos especiales que se otorguen a los funcionarios de esa administración [sic] conforme a [su] jerarquía. d. Bonos especiales que se otorguen por economía al Presupuesto. e. Prima por Antigüedad. f. Asignación mensual por ‘Cesta Ticket’. Quinto: Como consecuencia del proceso inflacionario de nuestra economía, se ordene a través de una experticia complementaria a la sentencia definitiva, la corrección monetaria a que haya lugar […]”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

“[…] Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo. En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.
Dicho esto, este Juzgado del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente disciplinario consignado por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, observa lo siguiente:
[…Omissis…]
Por lo que una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente administrativo instruido a la querellante debe este Juzgador analizar y determinar si efectivamente el procedimiento que llego a la conclusión de destituir a la querellante estuvo correctamente instruido o no, por lo que procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se le inicia un procedimiento de destitución a la querellante por supuestamente estar incursa en la causal de destitución “Vías de hecho e injuria”, contenida en el ordinal 2° del artículo 88 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, relacionada con su responsabilidad en los hechos de violencia acaecidos en las inmediaciones de la salida del estacionamiento del Edificio Banvenez, durante parte de la mañana y de la tarde del día doce (12) de abril de dos mil dos (2002).
Se evidencia de los folios catorce (14) al treinta y tres (33) del expediente administrativo, las notificaciones y posteriores actas de declaraciones de los siguientes ciudadanos Mariela González, Julio Cesar Silva, Ingrid Seitiffe, Mercedes Ugas, Carlos Joa Vásquez, Juan Francisco Álvarez Buitriago, Alberto José Sánchez Campos, todos funcionarios del organismo querellado, a quienes se les llamo a declarar si tenían conocimiento de los hechos presuntamente ocurridos el día 12 de abril de 2002, en donde los mismos rindieron declaración respecto a la serie de hechos ocurridos en ese día, y se le pregunta si la ciudadana INGRID SEITIEFFE había incurrido en conductas violentas en contra del vehículo del ciudadano CARLOS JOA VÁSQUEZ, quien para el momento de los hechos ocurridos era el Jefe Inmediato de la querellante, se evidencia de las declaraciones de dichos funcionarios que los mismos laboraban y conocían a la querellante, y los ciudadanos Mariela González, Julio Cesar Silva, Mercedes Ugas, afirman no haber visto a la querellante cometiendo los actos violentos de que se le acusa, y asimismo los ciudadanos Juan Francisco Álvarez Buitriago y Alberto José Sánchez Campos, afirman que si fueron cometidos por una serie de funcionarios del ente Contralor hechos violentos y que la mencionada ciudadana se encontraba incursa en dichos actos, por lo que considera este Juzgador que no existe prueba fehaciente que demuestre que la querellante efectivamente se encontró incursa en los hechos delictivos denunciados, y así se declara .
Igualmente al realizar una análisis exhaustivo del expediente administrativo, se observa que en fecha 28 de agosto de 2002, en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la querellante, le fue negada una serie de pruebas por considerar el organismo querellado que el objeto de dichas pruebas nada tienen que ver con el hecho en litigio, procediendo a la admisión de la prueba de testimoniales, que fueron evacuadas, rindiendo declaración los siguientes ciudadanos Militza Zulia Kenny Hernández, Cesar Enrique Carrillo, funcionarios del organismo querellado, quines niegan que la ciudadana querellante haya participado en forma alguna en hechos violentos acaecidos el día 12 de abril de 2002.
Asimismo se evidencia del auto dictado por el organismo querellado en fecha 19 de septiembre de 2002, que el organismo querellado procedió a inadmitir por considerar extemporáneas las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte querellante, alegando que las mismas habías sido promovidas faltando un (01) solo día para el vencimiento del lapso probatorio, lo que resulta a todas luces para quien aquí decide una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que si la propia administración manifiesta que las pruebas están siendo promovidas dentro del lapso acordado, resulta absurdo negar la admisión de las mismas alegando su extemporaneidad, y así se declara.
Por todas las razones anteriormente expuestas y no encontrando este Juzgador elementos para afirmar lo sostenido por la representación del organismo querellado, ya que no se demostró en forma contundente en el procedimiento administrativo incoado la participación de la querellante en los hechos cometidos en fecha 12 de abril de 2002, a las afueras de la Contraloría del Municipio Libertador, considera este Juzgador que es forzoso concluir que efectivamente le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a las irregularidades señaladas ut supra en la motiva del presente fallo, ya que no fueron respetados los lapsos procesales otorgados por la propia Administración a la parte querellante. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide
Ahora bien, declarada la violación expresa al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°.120-00-01-527-2003, de fecha 21 de agosto de 2003, suscrito por la Directora de Personal Encargada, mediante el cual se notifica del acto administrativo contenido en la Resolución N°010-2003, de fecha 09 de enero de 2003, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificado a la parte querellante en fecha 03 de septiembre de 2003, en consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana INGRID SEITIEFFE, al cargo que venía desempeñando dentro del organismo querellado, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado.
Igualmente respecto a la denuncia de la parte querellante de que la Administración incurre en la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir discriminación y no presentarse en igualdad de condiciones que otros funcionarios, que aún siendo procesados por los mismos hechos la Administración en otros casos consideró que por cuanto dichos funcionarios cumplían con el tiempo de servicio prestado para optar al beneficio de jubilación, le fueron otorgadas las jubilaciones.
Este Juzgador considera que consta inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial Oficio dirigido al ciudadano DORIAN GEDLER, funcionario adscrito al órgano Contralor, en donde se le notifica ‘ que en virtud de que el mismo cumple con el tiempo de servicio prestados a la Administración Pública Municipal para optar al beneficio de Jubilación, se ordena dejar sin efecto el procedimiento disciplinario seguido en su contra para su destitución’, por lo que existe la convicción para quien aquí decide que le fue violado a la querellante el referido derecho invocado, en consecuencia deberá reconocérsele a la parte querellante a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde el día en que fue retirada hasta su efectiva reincorporación, asimismo deberá realizar las acciones pertinentes a los fines de tramitar el beneficio de jubilación correspondiente por los años de servicio, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte querellante que las cantidades debidas sean indexadas, este Juzgador expresa en este sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.
Asimismo, para determinar las cantidades de dinero ordenas a pagar en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.
En lo referente a la medida cautelar solicitada por el querellante en su libelo de demanda, este Tribunal considera que en virtud de dictarse decisión de fondo en la presente querella se hace inoficioso emitir un pronunciamiento sobre la misma, y así se decide […]”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de diciembre de 2007, la abogada Zhonsiree Vásquez, en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, consignó su escrito de fundamentación a la apelación, en base a los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] en fecha 09 de enero de 2003, se dicta Resolución Nº 010-2003, en cuyo contenido se destituye a la ciudadana INGRID SEITIFFE MORALES, de acuerdo al ordinal 2º del articulo [sic] 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, por estar la antes mencionada ciudadana incursa en las causales de destitución prevista [sic] la Ordenanza sobre la Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital […]”. (Resaltados del original).

Indicó que del expediente disciplinario se puede evidenciar que se dictó el auto de apertura el 17 de abril de 2002, dándosele inicio a la averiguación administrativa en contra de la querellante, que constaban notificaciones y declaraciones de varios funcionarios, que se le suspendió del goce del sueldo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 ordinal 3º de la Ordenanza sobre la Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual le fue notificado.

Indicó que del referido expediente “[…] se puede desprender el Acta de Formulación de cargos en contra de la querellante por estar incursa en la causal de destitución tipificada como ‘Vías de Hecho e Injuria’, causal contenida en la Ley en comento, en su artículo 88 ordinal 2º, fijándosele un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva para que la parte querellante concurriera ante la Dirección de Personal a dar formal contestación […]”.

Asimismo arguyó que se le dio la oportunidad para la consignación de su escrito de promoción de pruebas, que el 27 de agosto acordó prorrogar el lapso probatorio por quince (15) días hábiles y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas, fijando oportunidad para su evacuación. Vencido el referido lapso la querellante promovió testimoniales, las cuales no fueron admitidas por ser extemporáneas.

Indicó que se remitió “[…] el expediente a la Consultoría Jurídica del ente Municipal a los fines de que el mismo emitiera su opinión […]”. Por lo que de lo antes expuesto, su representada actuó conforme al procedimiento establecido en la norma y ajustado a derecho.

Expresó que el sentenciador incurrió “[…] en el vicio de inmotivación de hecho por silencio de pruebas […] de manera que cuando el juzgador no analiza los medios de pruebas [sic] deja de decidir conforme al mandato de ley. En el caso en estudio, el sentenciador, al momento de dictar su fallo, [consideró] solo las testimoniales presentadas por la parte querellante, quienes declaraban no haber visto a la ciudadana […], cometiendo los actos de violencia que se le atribuyen, y por otra parte hay testigos que en el mismo acto declaran haberla visto cometiendo los actos de violencia en contra del ciudadano Carlos Joa, quien para el momento de su destitución era su Jefe Inmediato […]. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que “[…] mal podría señalarse la violación del debido proceso y mucho menos la violación del derecho a la defensa […]” ya que se le habían otorgado los lapsos correspondientes para la consignación del escrito de descargo, así como el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

Por lo que, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revoque la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte a conocer de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación indicó que la sentencia del iudex a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, a saber:





Del vicio de suposición falsa.

Alegó la parte recurrente que “[…] mal podría señalarse la violación del debido proceso y mucho menos la violación del derecho a la defensa […]” ya que se le habían otorgado los lapsos correspondientes para la consignación del escrito de descargo, así como el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

Evidencia esta Corte que de los dichos de la parte apelante la misma denunció el vicio de suposición falsa de la sentencia, estimando que el Juzgado Superior consideró erradamente que se le había violado el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente en el procedimiento administrativo llevado en su contra por la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507, caso: Edmundo José Peña Soledad contra Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005 ) […]”. (Resaltados de esta Corte).

De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Visto que la parte apelante alegó que el sentenciador de primera instancia consideró que no se le había respetado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte querellante en el transcurso del procedimiento administrativo, siendo que la parte recurrida considera que esto no es así pues, arguyó que su representada actuó conforme al procedimiento establecido en la norma y ajustado a derecho.

Así las cosas, considera esta Corte necesario, para determinar si el Juzgado a quo incurrió en suposición falsa, realizar el estudio del procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo por la Administración, en contra de la ciudadana Ingrid Seitiffe Morales.

A tal efecto, advierte esta Corte que el debido proceso, es un derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, en la cual estableció lo siguiente:

“[…] es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias […]”. (Resaltados de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“ se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)”. (Resaltados de esta Corte).

En cuanto a esto, es necesario precisar que la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

De este modo, esta Corte estima pertinente pasar a revisar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo, contemplado en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos Municipales al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, aplicable al caso ratione temporis, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprenden las siguientes documentales:

i) Auto de Apertura de fecha 17 de abril de 2002, suscrito por la Directora de Personal, mediante el cual se acordó abrir una Averiguación Administrativa con fines Disciplinarios para determinar si existen elementos de convicción en relación a la presunta responsabilidad de la ciudadana Ingrid Seitiffe Morales, en los hechos perpetrados en contra del ciudadano Carlos Joa. (folio tres -3- del expediente disciplinario).
ii) Notificación de fecha 7 de abril de 2002, dirigida a la ciudadana querellante mediante la cual se le informó que se le había iniciado una investigación en su contra por presuntamente haber incurrido en la causal de destitución contemplada en el ordinal 2º del artículo 88 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, y se le solicitó comparecer a los fines de tomar su declaración con respecto a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (folio cuatro -4- del expediente disciplinario).

iii) Declaración de la hoy recurrente de fecha 18 de abril de 2002. (folio cinco -5- del expediente disciplinario).

iv) Auto de fecha 2 de mayo de 2002, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Moreno Briceño, quien consignó copia del poder que acreditaba su representación y solicitó copia simple del expediente disciplinario. (folio trece -13- del expediente disciplinario).

v) Notificaciones de fecha 7 de mayo de 2002, dirigidas a Carlos Joa, titular de la cédula de identidad Nº 2.767.482; Nabor Saade, titular de la cédula de identidad Nº 13.308.071; Héctor Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 3.551.935; Mercedes Ugas Mata, titular de la cédula de identidad Nº 10.186.412; Julio Cesar Silva, titular de la cédula de identidad Nº 13.482.486; Mariela González, titular de la cédula de identidad Nº 8.812.441 y a Erwin Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.061.037, con el fin de que comparecieran a rendir declaración con relación a la averiguación administrativa. (folios del catorce -14- al veinte -20- del expediente disciplinario).
vi) Acta de Formulación de Cargos, mediante la cual estimó que era procedente la formulación de cargos por presuntamente encontrarse incursa la hoy recurrente en la causal de destitución tipificada como vías de hecho e injuria, la cual se encontraba establecida en el artículo 88, ordinal 2º de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Asimismo, se le fijó el lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación para que concurriera a dar formal contestación a los cargos formulados y que concluido dicho lapso quedaría abierto el lapso probatorio de quince (15) días hábiles, dentro del cual debía promover y evacuar las pruebas que considerara pertinente. La cual fue recibida el 19 de julio de 2002. (folios del 60 al 95).

vii) Auto de fecha 19 de julio de 2002, mediante el cual se declaró abierto el lapso de diez (10) días hábiles para la consignación del escrito de descargos. (folio noventa y seis -96- del expediente disciplinario).

viii) Escrito de descargos consignado por la hoy querellante el 6 de agosto de 2002. (folios del noventa y siete -97- al ciento uno -101- del expediente disciplinario).

ix) Auto de fecha 6 de agosto de 2002, mediante el cual se dejó constancia de la culminación del lapso para la consignación del escrito de descargos y la apertura del lapso probatorio. (folio ciento dos -102- del expediente disciplinario).

x) Escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de agosto de 2002. (folios del ciento tres -103- al ciento cinco -105- del expediente disciplinario).

xi) Auto de fecha 12 de agosto de 2002, en el cual se dejó constancia que el promovente debía indicar en su escrito de promoción que hecho pretendía probar con cada una de las pruebas, es decir el objeto de la misma, para dar cumplimiento a las exigencias del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le otorgó dos (2) días hábiles para reformular el referido escrito de promoción de pruebas. El cual fue notificado el 15 de agosto de 2002.

xii) Escrito de promoción de pruebas presentado el 19 de agosto de 2002, presentado por la representación judicial de la ciudadana Ingrid Seitiffe Morales. (folios del ciento ocho -108- al ciento diez -110- del expediente disciplinario).

xiii) Auto de fecha 20 de agosto de 2002, mediante el cual indicó que visto que la parte promovente reincide en el error señalado en el auto de fecha 12 de agosto de 2002, se le concedió dos (2) hábiles para la corrección, el cual fue notificado el 23 de agosto de 2002. (folios ciento uno -111- y ciento doce -112- del expediente disciplinario).

xiv) Auto de fecha 28 de agosto de 2002, mediante la cual se prorrogó por 5 días hábiles el lapso probatorio.

xv) Auto de la misma fecha, mediante el cual admitió las testimoniales, e inadmitió: 1. la prueba de exhibición de documentos donde constan los funcionarios que guardan sus carros en el edificio Banvenez, la autorización para guardar los vehículos en el referido edificio, 2. la presentación de la carpeta contentiva de los controles de asistencia del día 12 de abril de 2002, por no ser un hecho litigioso y 3.la prueba de informes, mediante la que solicitó oficiar a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a la Comandancia General de la Policía Metropolitana y a la Coordinación de Seguridad del Edificio Banvenez, pues formuló diversas interrogantes a los mismos, lo que la convierte en una testimonial, por lo que se desnaturalizaría la misma de admitirse de esa forma. (folios ciento treinta y dos -132- y ciento treinta y tres -133- del expediente disciplinario).

xvi) Oficio Nº 120-00-01-565-2002 de fecha 10 de septiembre de 2002, suscrito por la Directora de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, dirigido a la ciudadana Ingrid Seitiffe Morales, mediante el cual se le informó que se fijó como oportunidad para que rindan declaración los testigos promovidos los días 11, 12 y 13 del mismo mes y año.

xvii) Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, el 19 de septiembre de 2002, el cual por auto de esa misma fecha se estableció que faltando un (1) día para el vencimiento del lapso, se consideraba extemporánea tal promoción, declarándose en consecuencia inadmisible las testimoniales promovidas.

xviii) Memorándum Nº 120-00-01-1843-2002 de fecha 15 de octubre de 2002, dirigido a la Consultoría Jurídica por parte de la Dirección de Personal, mediante el cual le remite el expediente administrativo disciplinario. (folio ciento cincuenta -150- del expediente disciplinario).

xix) Memorándum Nº 110-00-01-003-2003 de fecha 6 de enero de 2003, dirigido al Director de Personal por parte del Consultor Jurídico, mediante el cual emite su opinión jurídica con respecto a la averiguación disciplinaria, considerando que la misma tuvo “[…] una conducta reprochable e irrespetuosa […] encuadrando esta en lo previsto y sancionado en la causal Nº 2 del artículo 82 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos Municipales al Servicio del Municipio Libertador […]”. (folios del ciento cincuenta y uno -151- al ciento sesenta y seis -166- del expediente disciplinario).

xx) Finalizó el procedimiento disciplinario con la Resolución Nº 010-2003 de fecha 9 de enero de 2003, emanada del Contralor Municipal de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se resolvió destituir a la ciudadana Ingrid Seitiffe Morales del cargo de Asistente Administrativo de Contraloría V, adscrito a la Dirección de Informática y Comisión de Servicio en la División de Control de Bienes Municipales de la referida Contraloría por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 88, ordinal 2º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos Municipales al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal; y la notificación pertinente.

De la revisión exhaustiva del expediente disciplinario, observa esta Corte que se inició el procedimiento administrativo con la respectiva notificación de la persona investigada, en este caso la hoy querellante, para que de ese modo tuviese conocimiento de los motivos por los cuales se había aperturado la investigación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. Asimismo, se le indicó que debía comparecer a declarar lo que considerara pertinente para esclarecer los hechos acaecidos el día 12 de abril de 2002.

Posterior a ello, la Administración citó a diferentes personas para que en el transcurso del proceso expusieran lo acontecido el día antes mencionado. Posterior a dicha investigación, la administración formuló los cargos a la ciudadana Ingrid Seitiffe Morales, indicándole que habían indicios suficientes para considerarla incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 88, ordinal 2º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos Municipales al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, aplicable al presente caso en razón del tiempo, a saber “vías de hecho e injuria”; indicándole a su vez la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa en el respectivo procedimiento, y la oportunidad para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes.

Evidencia este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la Administración cumplió con las fases del procedimiento estipulado en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos Municipales al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, respetándole durante el mismo el derecho a la defensa a la hoy querellante, la cual consignó su escrito de descargos y su escrito de promoción de pruebas, ejerciendo así su legítimo derecho. Así se declara.

Por lo antes expuesto, evidencia este Tribunal Colegiado que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2007, se encuentra incursa en el vicio de suposición falsa al haber determinado del estudio del expediente que en el presente caso no se había cumplido con el procedimiento legalmente establecido y no se le había respetado a la querellante su derecho a la defensa; por lo que esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada, y en consecuencia, revoca la sentencia proferida por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

Declarado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasar a conocer del fondo del presente asunto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

Alegó la parte querellante en su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que el acto dictado por la Administración se encontraba viciado de i) prescindencia del procedimiento legalmente establecido y violación al derecho a la defensa, ii) falso supuesto y iii) desviación de poder, asimismo alegó la iv) violación del artículo 21 de la constitución.

i) Prescindencia del procedimiento legalmente establecido y violación al derecho a la defensa.

Resulta inoficioso para esta Corte realizar pronunciamiento en cuanto al procedimiento llevado a cabo por la Administración, visto que ya se ha emitido opinión en cuanto a este punto en el extenso del presente fallo, indicando que en el presente caso se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y se le respeto a la querellante su derecho a la defensa. Así se declara.

ii) Del vicio de falso supuesto.

Alegó la parte recurrente en su escrito recursivo que “[…] el vicio de ausencia legal y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por no analizar con objetividad los testimoniales promovidos durante el curso del proceso disciplinario. En tal sentido, es forzoso concluir que la Administración incurrió en el denominado vicio de silencio de pruebas, el cual conduce inevitablemente a que la decisión sea calificada de sustentarse en falso supuesto, más aún cuando [valoró] los [sic] testimoniales contradictorios [sic] e incongruentes de los falsos testigos traídos por la administración [sic]. El acto administrativo que a tenor del oficio N° 120-00-01-527-2003, está contenido en la Resolución 010-2003, de fecha 09 de enero de 2003, supuestamente suscrito por el ciudadano Contralor Municipal, mediante la cual se resuelve [destituirla], se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la misma se encuentra basado [sic] en falso supuesto, en virtud de no ser correctos ni ciertos los elementos fácticos que la produjo […]”. [Corchetes de esta Corte].

De los dichos de la querellante evidencia este Órgano Jurisdiccional que la misma denuncia el vicio de falso supuesto.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

En el presente caso, lo que plantea la parte recurrente es el vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital fundamentó su acto en hechos que no son “correctos ni ciertos”. De esta manera, el falso supuesto de hecho planteado, consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y el supuesto de hecho en que la Administración justificó su actuación.

En ambos casos, tanto el falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo por medio del cual la referida Contraloría apreció que la recurrente había incurrido en el ilícito disciplinario previsto en el ordinal 2º del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos Municipales al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente disciplinario.

Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Ingrid Seitiffe Morales fue destituida por presuntamente haber incurrido en “vías de hecho e injuria”, por lo que pasa esta Corte a verificar si efectivamente la referida ciudadana incurrió en las mencionadas causales de destitución.

Al efecto, es necesario establecer que no constituyen hechos controvertidos que el 12 de abril de 2002 no hubo actividades laborales en la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, y que acudieron a la sede de la referida Contraloría tanto la parte querellante como el presunto agraviado, el ciudadano Carlos Joa, titular de la cédula de identidad Nº 2.767.482.

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Ingrid Seitiffe fue destituida del cargo que ostentaba, de Asistente Administrativo de Contraloría V adscrito a la Dirección de Informática, porque presuntamente, estando en la salida del estacionamiento del edificio en el cual se encontraba la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en horas de la mañana el día 12 de abril de 2002, le propinó varios golpes al automóvil en el cual se encontraba su Jefe inmediato, el ciudadano Carlos Joa, que para aquel momento se desempeñaba como Director de Informática; y a su vez vociferaba diversos improperios.

Evidencia este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario que en el mismo se encuentran varias pruebas, a saber:

1. El ciudadano Carlos Joa, presunto agraviado, consignó en el transcurso del procedimiento disciplinario, diversas fotos de las cuales se evidencia que su vehículo había sufrido varios golpes, abolladuras y rayones en su carrocería, así como documentos que demuestran que dicho vehículo es de su propiedad. (Vid. folios del ciento dieciséis -116- al ciento veintidós -122- del expediente disciplinario).

2. De las testimoniales de los ciudadanos Héctor Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 3.551.935; Julio Cesar Silva, titular de la cédula de identidad Nº 13.482.426; Mariela González Flores, titular de la cédula de identidad Nº 8.812.441; Erwin Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.061.037; César Enrique Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 6.196.761 y Militza Zulay Kenny Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.405.225, evidencia esta Corte que no se puede determinar nada que interese al caso bajo examen, bien porque los mismos alegan no haber visto nada o porque simplemente no se encontraban allí en el momento en el cual ocurrieron los hechos. (Vid. folios veintidós -22-, treinta -30-, treinta y uno -31-, treinta y seis -36-, ciento treinta y ocho -138- y ciento cuarenta y uno -141- del expediente disciplinario, respectivamente).

3. La ciudadana Mercedes Ugas Mata, titular de la cédula de identidad Nº 10.186.412, en su testimonial indicó que hubo varios hechos violentos ese día en ese lugar, vio cuando le daban golpes al carro del ciudadano Carlos Joa, que los golpes eran fuertes y gritaban varias cosas, y que las personas estaban muy agresivas pero no pudo identificar a nadie porque había mucha gente. Asimismo, indicó que vio a la hoy querellante aproximadamente a las nueve (9) de la mañana y no la vio más. (Vid. folio veinticinco -25- del expediente disciplinario).

4. El ciudadano Edwin Lenis, titular de la cédula de identidad Nº 16.342.472, en su testimonial indicó que “[…] había una gran cantidad de personas exaltadas, las cuales estaban tranquilas y una vez que saben que alguien gritó ‘hay [sic] viene el Chino, revísenlo’ se aglomeraron y se abalanzaron hacia la puerta del estacionamiento, al momento se abrieron y cerraron las puertas, en cuestión de segundos volvieron abrir las puertas y [pudo] observar que salió un carro al momento [dudó] pero después [se dio] cuenta que era el carro del Lic. Joa, el cual es de un color grisáceo, marca Toyota, la gente se abalanzó sobre el vehículo golpeándolo y gritándole, en el momento que el [sic] saca el carro y toma la calle, la policía Metropolitana interviene para que no siguieran arremetiendo, ni golpeando el carro y detienen el carro a un lado […]”. Asimismo, indicó que no vio a la querellante en los referidos hechos. (Vid. folio cuarenta y uno -41- del expediente disciplinario).

5. El ciudadano Nabor Saade, titular de la cédula de identidad Nº 13.308.061, indicó en su testimonial que vio salir el carro del presunto agraviado, luego escucho un alboroto y se desplazó al otro lado y pudo observar que cuando el vehículo aceleró la Policía Metropolitana le dio la voz de alto, viendo así las condiciones en que se encontraba el vehículo, las cuales eran “[…] del lado derecho había varias abolladuras en el techo, en el lado izquierdo había una raya en la carrocería […]”. Asimismo, indicó que para el momento que ocurrieron los hechos la hoy querellante se encontraba allí y, posteriormente señaló que no vio a la misma realizando ninguno de los hechos que se le imputan. (Vid. folio cuarenta y tres -43- del expediente disciplinario).

6. El ciudadano Juan Francisco Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 3.070.315, en su testimonial indicó que cuando decidió ir nuevamente a las puertas del estacionamiento “[…] [oyó] un gran alboroto y gritos y [pudo] observar a un grupo de personas […] que estaban montadas sobre el capo, la maleta y el techo del carro del Director Carlos Joa Vásquez, entre los cuales se encontraban: la Sra. Ingrid Seitiffe, el Sr. Olinto Sanz, la Sra. Melitza Kenny, el Sr. César Carrillo, el Sr. Ricardo Solorzano, el Sr. Nelson Ulloa, el Sr. Carlos Abello y el Sr. Jhonny Alviares, todos ellos le causaron daños al carro del Director de Informática de [esa] Contraloría, le daban patadas al capo del mismo, le hacían rayas al capo con un objeto contundente y no lo dejaban salir del estacionamiento del edificio sede de la Contraloría, hasta que acudió un policía de la Metropolitana y de la Disip [sic] […]” [Corchetes de esta Corte]. Agregó que el comportamiento de las personas que se encontraban allí era violento y agresivo, que las mismas se encontraban totalmente descontroladas. (Vid. folio cuarenta y ocho -48- del expediente disciplinario).

7. El ciudadano Alberto José Sánchez Campos, titular de la cédula de identidad Nº 3.720.725, indicó en su testimonial que “[…] [pudo] observar que todos los que estaban allí gritaban y celebraban los sucesos que habían ocurrido en el país (ya conocidos por todos), también, [pudo] observar y oír a un grupo de personas que gritaban groserías e improperios contra el Lic. Juan Antonio Balza Briceño Contralor Municipal, también gritaban querían las cabezas de algunos Directores de [esa] Contraloría […] serían como las 10:00 a.m. para ese momento, y [observó] que del estacionamiento del edificio ya indicado, sale un carro pequeño color gris, el cual pertenece al Sr. Carlos Joa, el cual había intentado salir en una primera oportunidad, ya cuando [vio] que salió, era la segunda vez, y [observó], que el comportamiento de la aglomeración de gente (hombres y mujeres) se abalanzaban agresivamente sobre el carro golpeándolo, por el capo, techo y todas partes, profiriendo insultos y groserías, pude identificar a algunas personas, entre las cuales estaban: Ingrid Seitiffe, Melitza Kenny, Carlos Alexis Abello, Olinto Zanz [sic], Nelson González Ulloa, Cesar Carrillo, Jhonny Alviarez [sic] […]” [Corchetes de esta Corte]. Asimismo, respondió lo siguiente “[…] ¿Diga usted, si es cierto que la ciudadana INGRID SEITIFFE, […] estaba presente en las puertas del estacionamiento del edif. Banvenez, junto con otras personas rodeando el vehículo perteneciente al ciudadano Carlos Joa Vásquez […] e indique así mismo, si la referida ciudadana estaba frente el carro […] dándole con los pies al vehículo y golpes al parabrisas, ocasionándole daño a la carrocería con objeto contundente a la vez que gritaba improperios e insultos hacia la persona del mencionado ciudadano? CONTESTO [sic]: Si [sic], si es cierto estaba allí en ese momento golpeando con las manos y los pies, gritando improperios e insultos conjuntamente con las personas que [mencionó] anteriormente en la […] declaración […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte]. (Vid. folio cincuenta y cinco -55- del expediente disciplinario).

De las testimoniales anteriormente transcritas, así como de las pruebas aportadas por el ciudadano Carlos Joa, puede esta Corte determinar que el día 12 de abril de 2002, siendo aproximadamente las 10 de la mañana un grupo de personas que se encontraban en las cercanías del estacionamiento del edificio donde se encontraba la sede de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, que las mismas por los acontecimientos suscitados el 11 de abril de 2002, se encontraban alteradas y algunas estaban bastante violentas. Asimismo, se puede inferir que el ciudadano Carlos Joa, procedió a salir del estacionamiento del referido edificio y al hacerlo a bordo de su automóvil varias personas se dirigieron hacia él emitiendo improperios e insultos, a la vez que golpeaban el automóvil.

En el mismo orden de ideas se aprecia de las referidas testimoniales que los ciudadanos Carlos Joa, Juan Francisco Álvarez y Alberto José Sánchez Campos, anteriormente identificados, que los mismos alegan reconocer y ver a la funcionaria como una de las personas que se encontraba realizando los hechos anteriormente descritos.

Cabe destacar que de las testimoniales de los ciudadanos Edwin Lenis y Nabor Saade se observa que los mismos indicaron que no vieron a la hoy querellante realizando los referidos hechos, sin embargo, indicaron que se encontraba allí para el momento que ocurrieron los hechos. A mayor abundamiento, es preciso indicar que la recurrente alegó en el transcurso del procedimiento no estar allí para el momento en que se suscitaron los hechos. Asimismo, que el hecho de que no la hayan visto no significa que no lo haya realizado, pues distinto fuese si alegaran que la misma no estaba allí y que es imposible que lo haya realizado porque vieron lo que paso y la referida ciudadana no se encontraba realizando esos hechos.

Ahora bien, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto concluye esta Corte que la referida funcionaria efectivamente era una de las personas que se encontraba realizando los hechos descritos anteriormente, por lo que se encuentra incursa en las causales destitución contempladas en el ordinal 2º del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos Municipales al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, por lo que esta Corte desecha la denuncia del falso supuesto alegado por la recurrente. Así se declara.

iii) Del vicio de desviación de poder.

La parte recurrente que “[…] [pidió fuese] declarado nulo el acto recurrido, por considerar que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto, ausencia legal y absoluta del procedimiento legalmente establecido y desviación de poder […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Por su parte la representación judicial de la Contraloría, en cuanto a la desviación de poder, adujo que “[…] no se cumple con [el] requisito para la procedencia de [ese]. Siendo [ese] vicio aquel que se presenta cuando el funcionario actuando dentro de su competencia directa […] dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador […]”.

Ahora bien, el vicio de desviación de poder es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

Consecuente con lo anterior, esta Corte observa que, el acto administrativo de destitución de la recurrente, fue dictado por el Contralor Municipal de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de la competencia que le fue atribuida expresamente por el artículo 97 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, en concordancia con los artículos 14 y 16 ordinal 2º de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1-654 de fecha 8 de abril de 1997 y artículo 11 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, aplicables al caso en razón del tiempo.

De otra parte, en el supuesto referido a que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, se aprecia que la recurrente fue destituido como antes quedó señalado, por haber incurrido en las faltas establecidas en el ordinal 2º del artículo 88 de Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos Municipales al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a saber “vías de hecho e injuria”, las cuales tienen como consecuencia jurídica la destitución del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, el recurrente sólo se limitó a señalar el vicio de desviación de poder, pero no probó que el acto haya sido dictado con fines distintos a los previstos en la norma, relacionados como se deduce claramente del texto legal, con la aplicación de medidas disciplinarias en aquellos casos en que el funcionario incurra en alguna de las irregularidades sancionadas. Por lo anterior, se concluye, que el recurrente no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, en razón de lo cual se declara improcedente el alegato de desviación de poder esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.

Tomando en cuenta las declaraciones anteriores, esta Corte considera que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 010-2003 de fecha 9 de enero de 2003, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
iv) Violación del artículo 21 de la Constitución.

Indicó la parte recurrente que el acto “[…] [viola] el artículo 21 de la Constitución Nacional, al existir discriminación, y no [presentarla] en igualdad de condiciones que otros funcionarios, como es el caso del ciudadano: Donan Gedler que siendo procesado por los mismos hechos que injustamente se [le] imputan, la Administración consideró que por cuanto cumple con el tiempo de servicio prestado para optar al beneficio de la jubilación, no [consideró] procedente aprobar el informe disciplinario, sin embargo, a [ella la] destituyen, aún cuando [tiene] más de 25 años de servicio, y al igual que el caso anteriormente señalado, [cumple] con el tiempo de servicio para optar al beneficio de la jubilación, [castigandola] doblemente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente indicó que fue discriminada por cuanto ella poseía los requisitos para ser jubilada y no tramitaron la misma, pues fue objeto de la sanción de destitución, siendo que otros funcionarios con las misma circunstancias a la de ella se le tramitó la jubilación, en vez de aplicar la referida sanción.

Advierte este Tribunal que el derecho a la no discriminación, se encuentra contemplado en nuestra carta magna en su artículo 21, el cual reza:

“[…] Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. […]”.

Es preciso indicar que un trato desigual no supone siempre un trato discriminatorio, pues a circunstancias análogas se esperan decisiones similares y en circunstancias desiguales decisiones distintas.

Ahora, siendo que en el presente caso la hoy querellante alegó que el ciudadano “Donan Gedler” estaba “siendo procesado por los mismos hechos” que a ella se le imputan y al él le procesaron la jubilación y a ella de una forma discriminatoria no, es importante realizar algunas consideraciones con respecto a la carga de la prueba.

En nuestra legislación la regla general sobre la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, el cual establece:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, la citada regla general según la cual las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones, encuentra excepciones –tal como se señaló en la doctrina ut supra citada-, toda vez que existen circunstancias particulares en cada caso, en los cuales el Juez debe valorar las posibilidades probatorias concretas de las partes, desplazándose la carga de la prueba de una parte a la otra independientemente del hecho afirmado, de manera tal que la carga de prueba puede recaer sobre la parte que tiene mayor facilidad, disponibilidad y proximidad a la prueba, siendo esta parte quien va sufrir las consecuencias de la falta de prueba.

Siendo ello así, y visto que la parte recurrente no consignó ningún medio probatorio que haga presumir a esta Corte que el ciudadano “Donan Gedler” se encontraba en similares circunstancias a las mencionadas por ella, así como tampoco algo que generara la convicción de este sentenciador que al mismo le fue otorgada la jubilación, debe esta Corte desestimar el referido alegado. Así se declara.

Ahora bien, tomando en cuenta las declaraciones anteriormente expuestas esta Corte declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Ingrid Seitiffe, asistida por los abogados Luis Téllez Cárdenas y Juan Moreno Briceño, antes identificados. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, 1º de octubre de 2007, contra el fallo dictado el 16 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana INGRID SEITIFFE MORALES, asistida por los abogados Luis Téllez Cárdenas y Juan Moreno Briceño, antes identificados contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- Se REVOCA el fallo apelado,

4.- Conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. N° AP42-R-2007-001761
GVR/014


En fecha _______________________ (____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________



La Secretaria Accidental