EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001921
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2007-0363 del día 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY COROMOTO HERRERA DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.700, debidamente representada por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 26 de octubre de 2007, por la abogada Yamileth Albornoz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Zulay Coromoto Herrera y, los oficios Nros. CSCA-2007-7627 y CSCA-2007-7628, dirigidos al Procurador y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
El 1º de febrero de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Zulay Herrera, la cual fue recibida el día 24 de enero del mismo año.
En fecha 8 de febrero de 2008, se dejó constancia de las notificaciones practicadas al Procurador y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales fueron recibidas el día 29 de enero del mismo año.
En fecha 15 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se acordó notificar a la ciudadana Zulay Coromoto Herrera, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, dejando expresa constancia de que una vez vencieran los lapsos indicados, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Zulay Herrera de Martínez, y los oficios Nros. CSCA-2013-000807 y CSCA-2013-000808, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida a Zulay Herrera de Martínez, en atención a lo infructuoso que resultó la notificación personal de la aludida ciudadana.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida el día 28 de febrero del mismo año.
En la misma fecha, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Zulay Herrera de Martínez, boleta ésta librada en la misma oportunidad.
En fecha 19 de marzo de 2013, se fijó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Zulay Herrera de Martínez, la cual fue retirada el día 16 de abril del mismo año.
El día 4 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación efectuada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 19 de marzo del mismo año.
En fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran el respectivo escrito de informes
El 31 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2007, la representación judicial de la ciudadana Zulay Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:
Que, su representada prestó “[…] servicios personales como COMISARIO, para la policía Metropolitana […], la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2001, con ocasión de la renuncia voluntaria que la ex funcionaria presento [sic]. A consecuencia de su renuncia evidentemente esta funcionaria aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones sociales e intereses que estos generaban, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS en el mes de Noviembre del año 2006, y [dicen] supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se corresponde con los años de prestación de servicio y salarios percibidos por el funcionario […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] el 31 de diciembre del año 2001, la trabajadora, presento [sic] su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el 27 de diciembre del año 2006, vale decir, cinco (5) años más tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs. 16.902.169,09) el cual fue depositado mediante deposito [sic] Nº 198719976, sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con esta cantidad, ni los días que pagaban por estos conceptos. Ahora, es evidente que este monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales genero [sic], durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de Guardería Infantil, consagrado en el artículo 391 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. También, el beneficio de Cesta Tickets, establecido en el Ley [sic] Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que significa que esta Institución del Estado, le adeudaba a la trabajadora, no solo la diferencia que radica en el calculo [sic] errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo este reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos, sino también los conceptos de Intereses Moratorios, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así una Garantía Constitucional, el beneficio de Guardería Infantil y el Cesta Tickets”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que los conceptos presuntamente adeudados por la Administración, son los siguientes:
• “Prestación por Antigüedad: La cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.918.308,36) por concepto de 295 días de Salario Integral, según hoja de calculo [sic] en programa Excel que se anexa formando parte de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.350.802,48) a razón de una tasa de Interés Promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela para tal efecto.
• Beneficio de Guardería Infantil: La cantidad de Catorce Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 14.754.960,00) por concepto de 60 meses en los que debió disfrutar del Beneficio x 40% Salario Mínimo Actual (Bs. 245.916,00) por Sentencia de fecha 24/02/2005, de la Sala de Casación Social […] = Bs 14.754.960,00, comprendiendo el periodo [sic] que va del 10/01/1993 al 10/01/1998, conforme lo establece el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo y 102 y sgts [sic] del reglamento de la misma.
• Cesta Tickets: La cantidad de conforme [sic] a la descripción que sigue: 21 jornadas mensuales x 36 meses durante la relación de trabajo = 756 jornadas efectivamente laboradas x 0,25 U.T Actual (Bs, 9.725,00) = Bs. 7352.100,00. Sub- Total Bs. 43.376.170,84.
• Intereses Moratorios del 01/01/02 al 15/15/06: La cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 41.619.797,39) aplicando las tasa [sic] de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal efecto.
Sub-Total Bs. 84.995.968,26- Adelanto Bs. 16.902.169,09= Total Bs. 68.093.799,14”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y que, en consecuencia, se le ordene a la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el pago de “[…] SESENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 68.093.799,14)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Zulay Herrera, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de solicitar el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando que el mismo fue incoado en forma intempestiva, ya que había transcurrido con creces el lapso de 3 meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos del ejercicio de la acción a la que haya lugar ante el Tribunal competente.
A tal efecto, el mencionado Juzgado Superior, realizó el cómputo respectivo a partir del 31 de diciembre de 2006, fecha en la que –a decir del Juzgado a quo- la Administración pagó las prestaciones sociales, y el día en que fue interpuesta la presente acción, es decir, el 11 de octubre de 2007.
Precisada tal situación, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en torno a la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo, en los términos siguientes:
- De la caducidad de la acción.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual hizo especial énfasis de los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Siendo esto así, de los propios dichos de la parte recurrente, y de la planilla de depósito bancario que corre inserta al folio catorce (14) del expediente judicial, se desprende que el dispendio por parte de la Administración de las prestaciones sociales de la accionante, se hizo efectiva el 26 de diciembre de 2006, y no el 31 de diciembre de 2006 como erradamente lo precisó el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión objeto del recurso de apelación que nos ocupa.
No obstante, se observa que desde el momento en el que el hoy recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el día 26 de diciembre de 2006 y, la fecha en la que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, a decir, el 11 de octubre de 2007, transcurrieron más de nueve (9) meses, tiempo este que inequívocamente supera el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo esto así, debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2007, a través de la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, en consecuencia, se confirma la misma. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 26 de octubre de 2007, por la representación judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO HERRERA DE MARTÍNEZ, antes identificada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de octubre de 2007, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001921
ASV/17
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
|