JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000961

En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0880 de fecha 5 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JOSÉ GERÓNIMO MILLÁN ROSAL, asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en razón del auto de fecha 5 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Cárdenas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gerónimo Millán Rosal, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de septiembre de 2003, que declaró INADMISIBLE, el recurso interpuesto.

En fecha 17 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se inicio la relación de la causa, la cual seria de “quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta” de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma oportunidad, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente, con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la suspensión solicitada mediante Oficio Número 406, de fecha 8 de junio de 2009, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en las causas en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 9 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de agosto de 2009, se dictó decisión mediante la cual esta Corte declaró que no resultaba procedente la solicitud de suspensión planteada por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República mediante el Oficio Número 406, de fecha 8 de junio de 2009; no obstante, en virtud que la presente acción versaba sobre un funcionario policial que prestó sus servicios en la Policía Metropolitana y, siendo que actualmente se encontraba adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, resultaba procedente la suspensión por los treinta (30) días continuos a que alude el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso empezaría a correr, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y se ordena reponer la misma al estado de que se iniciara la relación de la causa conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

E fecha 30 de octubre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión antes nombrada, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2012-009139, dirigido al ciudadano Ministro DEL Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 28 de enero de 2013.

En fecha 7 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gerónimo Milla, no pudiendo practicar la misma.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2012-9140, firmado y sellado por la ciudadana Procuradora General de la República, Cilia Flores, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.

En fecha 5 de marzo de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el 6 de agosto de 2009 y vista la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 7 de febrero de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano JOSÉ GERÓNIMO MILLA ROSAL, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 5 de marzo de 2013.

En fecha 16 de abril de 2013, se retiró en la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 18 de marzo de 2013.

En fecha 20 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2009, transcurrido el lapso establecido en la misma y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de junio de 2013, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 20 de mayo de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: desde el día 21de mayo de 2013, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 5 de junio de 2013, inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de mayo de dos mil trece (2013) y los días 3, 4 y 5 de junio de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2002 ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano JOSÉ GERÓNIMO MILLÁN ROSAL, debidamente asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la resolución Nº DRH-0014, de fecha 30 de noviembre de 2001, dictada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] [ingresó] a la Policía Metropolitana luego de egresar del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana en el año 1984, permaneciendo como funcionario activo durante 18 años de servicios donde [alcanzó] la jerarquía de Comisario, hasta el día 06 [sic] de diciembre de 2001, cuando [fue] notificado mediante Resolución Nº DRH-0014, de fecha 30-11-01, suscrita por el ciudadano LUIS DANIEL FALKENHAGEN, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que por decisión del Alcalde Metropolitana Alfredo Peña, según punto de cuenta Nº JP-159-2001, de fecha 29 de noviembre de 2001, con fundamento en los artículos 48 y 49, numeral 2, literal c, del Reglamento General de la Policía Metropolitana, a partir de [esa data] se [le otorgó] el beneficio de jubilación, con una pensión mensual de Cuatrocientos Cincuenta Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 489.679,87), equivalente al 67,5% del sueldo promedio de los últimos veinticuatro meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 ejusdem. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [contra] dicho acto administrativo, en fecha 13/12/2001 [procedió] a ejercer el correspondiente Recurso de Reconsideración, por ante el funcionario que dictara el referido acto administrativo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 86 y 89 del Régimen Especial Sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] que cuando el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano [procedió a jubilarlo] aplicando como fundamento de derecho normas que actualmente no están en vigencia y no cumpliendo el procedimiento legalmente previsto para otorgarse la jubilación a los funcionarios de la Policía Metropolitana, no [había] duda que dicho acto [adolecía] de nulidad absoluta. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] en caso que sean desestimados los argumentos anteriores, [debía] manifestar que el monto de la pensión de jubilación que [le] fuera acordada no se [correspondía] con la realidad, […] como fue establecido por la Alcaldía Metropolitana. Por todo lo expuesto se parte de un falso supuesto al tomarse en consideración conceptos errados para establecer el monto que por pensión de jubilación [le] corresponde, en caso de que esta [sic] se considerara ajustada a derecho, por consiguiente [solicitó] se [ordenara] el recálculo del monto de dicha pensión. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo expuesto solicitó que fuese reincorporado al cargo de jerarquía que desempañaba en la Policía Metropolitana; se le cancelaran la diferencia de salarios que había dejado de percibir desde su retiro hasta su reincorporación; se le cancelaran todos los beneficios socioeconómicos que hayan percibido los funcionarios activos; que se le ordenara a la Dirección de la Policía Metropolitana procediera a realizar los estudios correspondientes para determinar si cumplía con los requisitos para optar a su ascenso, y finalmente, pidió que se realizara la corrección monetaria a las cantidades de dinero que por daños y perjuicios debieran cancelársele.

Asimismo, indicó que “[…] para el hecho de que los pedimentos anteriormente expuestos [fuesen] desestimados, subsidiariamente [demandó] el pago de [sus] prestaciones sociales, el fideicomiso de las mismas o intereses, así como también [solicitó] que se [procediera] a realizar la correspondiente corrección monetaria o indexación de las estas [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Ahora bien, es menester para esta Corte aclarar traer a colación el criterio sentado mediante sentencia número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada (…)”.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio ciento noventa y uno (191) del expediente judicial, certificación realizada por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional mediante el cual se dejó constancia que desde el día 21de mayo de 2013, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 5 de junio de 2013, inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de mayo de dos mil trece (2013) y los días 3, 4 y 5 de junio de dos mil trece (2013) […]”.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERÓNIMO MILLÁN ROSAL, debidamente asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández, contra la resolución Nº DRH-0014, de fecha 30 de noviembre de 2001, dictada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la parte querellante con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Cárdenas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gerónimo Millán Rosal, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de septiembre de 2003, que declaró que declaró INADMISIBLE, el recurso interpuesto.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/016

Exp. Nº AP42-R-2008-000961

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.


La Secretaria Accidental.