JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001301
En fecha 29 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 983-08 de fecha 17 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA MARÍA RANGEL SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.324.934, representada por el abogado Francisco Ardiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.708, contra el oficio Nº 001148 de fecha 26 de marzo de 1999, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso la apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2008, ratificada en fecha 10 de julio de 2008 por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió de la parte actora escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte apelante, diligencia corrigiendo el error material cometido en el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Aurelyn Espinoza Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.544, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el referido lapso en fecha 16 de octubre de 2008, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó la fecha para que tuviese lugar el lapso de informes en forma oral, el día 28 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de abril de 2010, tuvo lugar el acto de informes y, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes orales fijado.
En fecha 29 de abril de 2010, fijada la oportunidad para celebrarse el acto de informes en forma oral en la presente causa sin que las partes se encontraran presentes, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y se pasó el presente expediente a los fines de dictar sentencia.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 16 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2003, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de enero de 2013, y por cuanto no se dio cumplimiento a la nota de fecha 3 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza ponente.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 27 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de noviembre de 2007, reformando en fecha 29 de noviembre de 2007, la ciudadana Luisa María Rangel Sandoval, representada por el abogado Francisco Ardiles, previamente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el oficio Nº 001148 de fecha 26 de marzo de 1999, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló que “[…] [su] representada, funcionaria de carrera trabajaba para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en la Dirección Regional del Estado [sic] Tachira [sic], como Secretaria I, fue destituida de su cargo según notificación publicada en el Diario La Nación de San Cristóbal el 15 de abril de 1.999, por reducción de personal y mediante Decreto Nº. 2543 que aprobó la reorganización administrativa del ministerio. El retiro de que fue objeto [su] mandante se hizo con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto, a su situación administrativa y a los convenios de concertación suscritos entre FEDE-UNEP y la administración publica [sic], donde se estableció el periodo de suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros de personal durante un periodo de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999, ocurrió en el mes de marzo de 1999 estando en plena vigencia el acuerdo que suspendía los retiros de personal […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[…] [el] acto administrativo no se subordinó a la legalidad administrativa que debió observar: En efecto; El acto administrativo de efectos particulares, como se notificó a [su] mandante tiene vicios en el objeto del acto, constituido por su falta de fecha y lugar donde fue citado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el acto administrativo dictado para retirar a [su] mandante debió contener el lugar y fecha donde se dictó y notificarse con la exposición del texto íntegro. Siendo así, si el texto del acto administrativo publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal para notificar el retiro de [su] mandante contiene ‘El texto íntegro del acto’, debió indicar el lugar y fecha de emisión, pero no lo contiene, lo que es violatorio de [sic] artículo 18 mencionado que señala los requisitos intrínsecos de todo acto administrativo, por consiguiente ese vicio hace incompleto el acto pués [sic] carece del requisito esencial de la fecha y lugar donde se dictó, y ello conduce a concluir que no llena todos los requisitos formales para considerarlo un acto administrativo capaz de surtir los efectos que se propuso la administración, por lo que no es un acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [el] retiro de la administración por reorganización supone y prevé un acto de remoción previo que debe ser notificado al funcionario. El acto administrativo por el cual se [retiró] a [su] mandante, establece como razón de egreso la reducción de personal prevista en el artículo 53 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, esa causal de retiro supone la existencia de un acto antecedente, el acto de remoción, que debe ser notificado al funcionario. El acto administrativo de retiro aplicado a [su] mandante dice: ‘que han resultado infructuosas la [sic] gestiones de reubicación contenidas en el expediente de remoción y retiro’, lo que indica que existe un expediente con un acto precedente de remoción pero ese acto de remoción es desconocido por [su] mandante, a él no se le notificó que estaba removido de su cargo y para el momento de su retiro se encontraba efectuando su labor de acuerdo con el Memorandum de fecha 15 de abril de 1.999 que la Directora de Personal Goery E. Meléndez envía al Director Regional Suroeste […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] no se cumplió la remoción porque [su] mandante para el 6/5/99 [sic] se mantenía en su puesto de trabajo, lo que significa que la disponibilidad que debió existir posterior a la remoción no ocurrió porque la actividad funcionarial de [su] mandante no se vio interrumpida por un acto de remoción y un periodo de disponibilidad. Tal situación hace ilegal el acto administrativo dictado pues no es consecuente con la actividad administrativa antecedente que se realizaba, por consiguiente al dictar el acto administrativo de retiro no se realizó una actividad con imparcialidad como lo exige el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [los] actos de remoción y retiro son actos coligados, uno determina la existencia del otro, uno es antecedente y el otro es consecuente. Y no basta que se diga de forma que existe una remoción si de hecho la actividad administrativa del removido revela otra cosa, y cuando no hay esa coincidencia entre los hechos de la administración y lo que parece existir de forma, no hay ni eficacia ni imparcialidad en la actividad administrativa y un acto administrativo así dictado, no contiene expresión de los hechos que le sirvan de fundamento, los ignora, y no es un acto administrativo dictado con imparcialidad y eficacia como lo exige el artículo 30 denunciado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció que “[…] en el proceso de retiro efectuado a [su] mandante se actuó violando la ley, por cuanto la administración no respetó el convenio de concertación acordado, el período de suspensión del proceso de reestructurar el personal y la prohibición de efectuar despido durante el lapso de sesenta días a partir del 10 de febrero de 1.999, todo contenido en el Acta firmada el 26 de enero de 1.999 en el Ministerio del Trabajo entre el Sindicato de Empleado del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V. y de FEDE.UNET, por una parte y el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la otra, lo cual constituye una violación al artículo 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] [ese] estatuto que regia [sic] la relación de poder-funcionariado era la Ley de Carrera Administrativa; y ésta de la misma forma que en su artículo 53 ordinal 2º faculta a la administración para efectuar retiros por reducción de personal, en su artículo 23, permite que los trabajadores del sector Público se organicen sindicalmente para la defensa de sus derechos, y por consiguiente el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, es una persona legitima [sic] para llegar a acuerdos en nombre de los empleados del Ministerio para darle solución pacifica [sic] a los conflictos que existan, esta [sic] facultado para defender los derechos que afecten a los funcionarios, todo lo cual resultó ampliado por el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer la aplicación de su Título VII para ejercer el derecho a Sindicalizarse, y a la solución pacífica de los conflictos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [en] ejercicio de sus funciones el Sindicato de Empleado del Ministerio del Ambiente el 11/1/99 [sic] introdujo un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo ante el Ministerio del Trabajo, denunciando la violación de la ley por los despidos masivos sin ninguna consideración que en forma inminente se presentarían con motivo de la reestructuración de personal acordada en el Ministerio […]. Frente al conflicto en fecha 26 de enero de 1.999, [se firmó] una acta convenio con el Ministerio del Ambiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [la] manifestación de voluntad vertida por la administración en esos convenios colectivos constituyen ACTOS DE DISPOSICION [sic] ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, que ningún acto de carácter particular puede vulnerar por prohibición del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no obraría la administración, si lo hace, con la imparcialidad y eficacia que la obliga el artículo 30 cuando desarrolla su actividad administrativa. por consiguiente si el Ministerio del Ambiente en el convenio efectuado el 26 de enero de 1.999 […] se comprometió a suspender los despido [sic] por un lapso de 60 días a partir del 10 de febrero de 1.999 y que se prolongaría hasta el 5 de mayo de 1.999 […] esa Disposición Administrativa […] no podía ser violada por el acto administrativo de carácter particular que se pretendió notificar en el oficio de retiro […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] esa conducta del Ministerio del Ambiente de dictar el acto de destitución entre el 10/2/99 [sic] y el 5/5/99 [sic] en plena etapa de suspensión del proceso de reestructuración y en vigencia la prohibición de hacer despido [sic], es nulo por cuanto constituye un acto administrativo de efecto particular que [violó] la disposición administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo de fecha 26/1/99 [sic] [igualmente] no [cumplió] con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración no actúo [sic] con imparcialidad ni eficacia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó “[…] agotada la vía administrativa prevista en el artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa habiendo sido imposible la reconsideración y conciliación planteadas […] [demandó] PRIMERO: la nulidad del acto administrativo de efecto particular mediante el cual se le [retiró] de su cargo […] SEGUNDO: Que declarada la nulidad del [sic] destitución se [ordenara] la reincorporación de [su] mandante a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Ha sido criterio de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos tales como: la elaboración de informes justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud y la respectiva aprobación. Sin embargo, si bien algunas de las razones y fundamentos de la pretensión de la querellante se encuentran dirigidas a impugnar el proceso de formación de la voluntad de la administración llevado a cabo en el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a los fines de producir la remoción de la querellante, el acto cuya nulidad se solicita es aquel mediante la cual se le retiró a la hoy querellante de la Administración Pública Nacional.
En tal sentido, se debe señalar que reiteradamente se ha establecido que los efectos jurídicos que se generan al dictarse los actos administrativos de remoción y retiro son disímiles.
En efecto, se ha señalado en innumerables decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales encargados de conocer la materia funcionarial, que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública (antes Ley de Carrera Administrativa). De allí que, la remoción en el caso de funcionarios de carrera que se encuentren afectados por una medida de reducción de personal, no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba. En cambio, el retiro implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa, que origina la incorporación del funcionario al Registro de Elegibles tal como se establece en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De allí que, en tales casos, el acto de retiro, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de procedencia (remoción y posterior retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario.
De lo anteriormente expuesto se desprende que dado que la querellante solicitó la nulidad del acto de retiro, el Tribunal se limitará exclusivamente a revisar los alegatos tendentes a producir la nulidad de éste, obviando cualquier otro dirigido contra el acto administrativo de remoción, ello en virtud de que su nulidad no forma parte del objeto de la presente querella, y así se decide.
Denuncia la querellante que el acto impugnado debió contener el lugar y fecha donde se dictó así como el texto íntegro del mismo […] En tal sentido observa el Tribunal que el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impide al acto comenzar a surtir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde la querellante independientemente de las omisiones señaladas, interpuso el escrito libelar en tiempo oportuno y en el Tribunal competente, cumpliéndose de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto el alegato resulta infundado, y así se decide.
Denuncia la querellante que el retiro de la Administración por reorganización supone y prevé un acto de remoción previo que debe ser notificado al funcionario […]. Para decidir al respecto observa el Tribunal en primer lugar, reiterando lo decidido anteriormente, que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública (antes Ley de Carrera Administrativa). De allí que la remoción en el caso de funcionarios de carrera que se encuentren afectados por una medida de reducción de personal, no pone fin a la relación de empleo público, como ocurrió en el presente caso, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, es decir, desde ese momento al funcionario se le hacen las gestiones reubicatorias para reincorporarlo a otro cargo de igual nivel y remuneración. En cambio, el retiro implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa, que origina la incorporación del funcionario al Registro de Elegibles tal como lo establece el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que si la querellante no impugnó la remoción que efectivamente le afectó es porque estaba conforme con esa decisión, la cual se alude en el acto de retiro, por tanto no puede pretender la querellante que el acto de retiro viole los artículos 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […].
Por último denuncia la querellante que en el aviso de fecha 14 de abril de 1999 publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal, se demuestra que en el proceso de retiro se actuó -a su entender- violentando la Ley […].
Para decidir al respecto observa el Tribunal que la medida de reducción de personal que afectó a la querellante, se cumplió tomando en cuenta lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que se siguió a cabalidad con las normas que rigen este tipo de situaciones administrativas, ello se confirma con la presentación del informe que justifique la medida, la opinión de la oficina técnica correspondiente y la aprobación del Consejo de Ministros, por ende el proceso de reestructuración efectuado se ajustó a derecho y posteriormente a ello es que se dio cumplimiento a la reducción de personal. Debe precisar este Tribunal que en el acto de retiro, cual es el impugnado en el presente caso, no se aduce ninguna orden de suspensión del proceso de reestructuración del personal […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2007, la parte apelante consignó ante esta Corte escrito en el cual fundamenta su apelación, según las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] [cuando] la recurrida en su consideración I, parte FONDO, páginas 9 parte infine y 10, folios 115 y 116, declara obviar revisar el acto de remoción por considerar que no forma parte de la presente querella, viola así lo denunció los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación en cuanto al derecho de la funcionaria a una tutela judicial efectiva y el derecho de defensa que comporta ser oída con las debidas garantías por el Tribunal, los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de su Reglamento, 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 158 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por falta de aplicación […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] [la] afirmación de la administración plasmada en el acto de retiro se tráe [sic] a colación para afirmar que según eso, existe un expediente con un acto de remoción desconocido por [su] mandante porque no se le notificó que estaba removida de su cargo, y que para el momento de su retiro se encontraba en su puesto de trabajo, lo que significa que no había sido privada en su cargo mediante la remoción que se dice hecha, se [alegó] además que había una actividad administrativa diferente al procedimiento de retiro que se le seguía, no existiendo identidad entre lo que ocurrió en el Táchira y lo que se hacía en Caracas, sin embargo, concretamente la acción de nulidad se dirige al acto de retiro […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció que “[…] la recurrida se limitó a estudiar los alegatos del acto de retiro omitiendo hacerlo con los vicios que se le atribuyen a la remoción ni considerar los alegatos hechos. Al proceder así, el acceso a la administración de justicia no garantizó una tutela judicial efectiva y [violó] el derecho a la defensa porque no [fue] oída por el tribunal con la debida garantía de una tutela judicial efectiva, al no entrar a decidir la falta de notificación del acto de remoción, [violó] concretamente los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de su reglamento que garantiza un mes de disponibilidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] al examinar la denuncia [omitió] aplicar el artículo 18 denunciado, hace un examen con vista al también denunciado artículo 73 y lo [aplicó] falsamente, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo así: en violación de los referidos artículos, el 18 por falta de aplicación, el 73 por falsa aplicación, y el 158 [sic] de la Ley Orgánica [sic] del Estatuto de la Función Pública por no precisar en su estudio todos los extremos de la litis; al no pronunciarse expresamente sobre la violación del mentado artículo 18 por parte de la administración al dictar el acto de retiro […]”. [Corchetes de esta Corte].
La parte apelante consideró que “[…] [según] lo expuesto por la recurrida, el acto administrativo contiene el vicio denunciado, admitiéndose así, que el acto carece de lugar y fecha, y así fue publicado para su notificación, pero independientemente de las omisiones, el acto tiene validez. Con tal conclusión, anteponer la finalidad a la eficacia del acto, la recurrida le permite a la administración actuar violando el artículo 18 denunciado y el principio de eficacia que le impone el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que la sentencia “[…] no analizó el acta-convenio promovida que suspendió los procesos de retiro por 60 días hábiles, incurriendo así en silencio de prueba, lo que indica que no se pronunció sobre todo y cada uno de los extremos de la litis, con violación del denunciado artículo 158 [sic] de la Ley Orgánica [sic] del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [cuando] la recurrida en su Consideración II, DECISION [sic] declara Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta sin resolver el petitorio Nº 4 de la querella [incurrió] en omisión de pronunciamiento sobre un punto de querella, absolviendo de la instancia al querellado, con violación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es nula conforme al 244 ejusdem, y viola el artículo 158 [sic] de la Ley Orgánica [sic] del Estatuto de la Función Pública por falta de aplicación, porque la DECISION [sic] no se pronunció expresamente sobre cada uno de los extremos de la litis, no resultando por consiguiente, precisa conforme a las denuncias hechas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [cuando] la recurrida […] establece que el proceso de suspensión de la reestructuración y retiro de personal acordado por un lapso de Sesenta (60) días concluyó el 26-01-99 [sic] en su totalidad […] se denuncia, que incurre en falso supuesto resultando por ello la parte Dispositiva del fallo producto de esa falsa suposición por dar por demostrado que el periodo de suspensión concluyó el 26-01-99 [sic] lo que es inexacto y cuya inexactitud consta del acta convenio agregada al expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó indicando que “[…] [conforme] a la conclusión de la recurrida el periodo de suspensión contenido en el acta que se [firmó] el 26/1/99 [sic] se inició y terminó el 26/1/99, contradiciendo el Acta-Convenio suscrito, porque de las declaraciones formuladas en el acta se evidencia un acuerdo celebrado el 26/1/99 [sic] con un plazo de suspensión por 60 días que comienza el 10/2/99 [sic] que contados por días hábiles se extiende hasta el 05/5/99 [sic]. Si la recurrida hubiera analizado el acta conforme a los textos denunciados no hubiera establecido que el proceso concluía el 26/1/99 [sic] sino como dice el acta se acuerda un periodo de suspensión del proceso de reestructuración de personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos para buscar vías alternas de solución […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2012, la abogada Milagros Rivero Otero, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, respecto de la falta de aplicación alegada, que “[…] es oportuno dejar sentado que lo anterior fue apreciado correctamente por e a quo, por lo que se evidencia que no consideró oportuno aplicar la normativa contenida en los artículos 30 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que no se estaba dilucidando si el acto administrativo de remoción había sido dictado con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad para que tuviese el carácter de ejecutivo y pudiese ser ejecutado, ni tampoco la procedencia o no de su notificación, toda vez que lo correspondiente en este era verificar si efectivamente dicha notificación cuyo desconocimiento alegó l querellante en primera instancia se había realizado, y cuya nulidad fue solicitada […]”.
Indicó que “[…] el juez de instancia resolvió la supuesta falta de notificación del acto administrativo de remoción a la querellante, de conformidad con el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de su Reglamento, y el artículo […] 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, cuando en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la querellante valoró las actas que conforman el presente expediente […] por lo que consideró el Sentenciador que sí existió un acto de remoción por haber sido afectada por una medida de reducción de personal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] se [evidenció] que la representación judicial de la recurrente alegó en su escrito libelar que el acto administrativo de remoción era desconocido por su mandante por cuanto no se le notificó que estaba removida de su cargo, evidenciándose de esta manera que no existió solicitud de nulidad de dicho acto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el objeto de la publicación en prensa del acto administrativo cuya notificación personal haya sido impracticable radica en otorgar un lapso de quince (15) días hábiles después de publicado el mismo, para entender por notificado al administrado a los fines de que el acto administrativo comience a surtir sus efectos, toda vez que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que ella no se verifique, tales actos carecerán de ejecutoriedad […]”.
Manifestó que “[…] al analizar los efectos de la notificación por prensa del acto administrativo de remoción desconocido por la querellante, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolvió adecuadamente la solicitud formulada por el querellante referida a que el acto administrativo de remoción era desconocido por su mandante por cuanto no se le notificó que estaba removida de su cargo, lo cual fue desechado por el a quo toda vez que la Administración aplicó correctamente el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber publicado la notificación del referido acto de conformidad con el mencionado artículo […]”.
Estableció que “[…] frente a la denuncia de que existió silencio de pruebas […] es importante considerar que […] el convenio concertado entre las referidas partes estipuló la suspensión del proceso de reestructuración por 60 días, más no señaló si debían computarse como hábiles o consecutivos, siendo en consecuencia el acto administrativo de retiro posterior a dicha suspensión, toda vez que fue publicado en prensa en fecha 17 de abril de 1999 […]”.
Indicó que “[…] el Juez a quo valoró que si se efectuó la notificación del acto administrativo de remoción, en virtud de lo cual no podía alegarse su desconocimiento pues al no impugnarla en su momento es porque estaba conforme con esa decisión, la cual se alude en el acto de retiro, por tanto mal puede denunciar la falta de aplicación de los artículos 30 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 84 de su Reglamento, y el artículo [108] de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la falsa aplicación de los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, en cuanto a la denuncia referida a que el a quo no expresó el lugar y fecha de la emisión del acto administrativo impugnado, que “[…] aún y cuando la recurrida no se pronunció expresamente sobre los requisitos del acto administrativo de retiro impugnado, resulta obvio y se desprende de las actas del expediente, que el referido acto identificado bajo el Nº 001148 fue dictado en fecha 26 de marzo de 1999 […]”.
Relató que “[…] del referido acto administrativo de retiro se evidencia que fue dictado por el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, órgano que se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, en virtud de lo cual se ha de entender dictado en la ciudad de Caracas, toda vez que es un hecho de conocimiento público, que la sede del Ministerio tiene su asiento en esta ciudad […] [Igualmente], se evidencia que la parte actora asumió que el lugar en el cual se dictó el acto administrativo de retiro fue en la ciudad de Caracas, por lo que ha de entenderse como el lugar donde fue citado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestra Máxima Instancia, que aún frente a la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación a que hubiere lugar, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa […]”.
Indicó, respecto al vicio de omisión de pronunciamiento sobre un punto de la querella, que “[…] yerra el apelante en su señalamiento toda vez que el Juez de instancia sí emitió pronunciamiento con relación a la denuncia de vulneración de dicho convenio, celebrado entre el Sindicato de Empleados del entonces Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y al efecto sostuvo, como ampliamente se señaló al desvirtuar el vicio de silencio de pruebas denunciado en el primer punto, que para la oportunidad de hacerse efectiva la notificación del acto de retiro, ya había transcurrido el lapso acordado en la convención […]”. (Mayúsculas del original).
Resaltó en relación con el alegato del vicio supuesto, que “[…] tal como lo afirmó el Sentenciador, que el proceso de reestructuración –el cual estuvo conformado por la presentación del informe que justificó la medida, la opinión de la oficina técnica correspondiente y la aprobación del Consejo de Ministros- se ajustó a derecho, siendo posteriormente a ello que se dio cumplimiento a la reducción de personal, esto es que el proceso de reestructuración ya había concluido para el 26/01/1999 [sic], fecha en la cual se firmó el acta-convenio que comenzaría a regir para el 10 de febrero de 1999, y desde la que se iniciaría al lapso para que no se efectuara ningún tipo de despido ni se concretara alguno de los que están en proceso, en virtud de lo cual dicho lapso fue respetado en su totalidad por la Administración […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, en lo referido a la vulneración de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para valorar el mérito de la prueba de documento, que “[…] extraña a [esa] representación que el apelante habiendo denunciado el vicio de silencio de prueba por parte de la recurrida respecto al acta-convenio promovida en primera instancia, alegue en igual sentido que el sentenciador cuando analizó el acta convenio no aplicó los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incurriendo de esta manera en una contradicción en virtud de lo cual debe dejarse claro que confunde el alcance de los diferentes vicios denunciados, ya que son conceptos excluyentes entre sí […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] de no ser apreciada la anterior solicitud, corresponde a [esa] representación entender que el representante de la ciudadana Luis María Rangel, aceptó que efectivamente el sentenciador analizó el acta-convenio, pero que no lo valoró como un documento público [aclarando que] fue valorada por el Juez de la recurrida cuando consideró que esa acta fue un pacto o acuerdo suscrito por la entonces Ministra del Trabajo, la Directora General Sectorial del Trabajo, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Director de Contratación y Conflictos de la CTV, el Presidente de FEDEUNEP, y el Secretario General del Sindicato del [referido] Ministerio […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Estableció igualmente, que “[…] el Juez a quo, en su decisión actuó correctamente, dentro de los límites de su oficio, pues procedió al análisis del asunto recurrido confrontando lo alegado y probado por las partes. En este sentido, se [observó] que los razonamientos dados por el Sentenciador para sustentar su decisión están en debida correspondencia con las vulneraciones que fueron imputadas al acto administrativo recurrido […] razón por la cual, debe declararse definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que “[…] [se declarara] SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el [referido] Juzgado Superior […] Que [confirmara] la sentencia antes identificada que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, por resultar total y absolutamente ajustada a los principios legales y constitucionales que conforman nuestro ordenamiento jurídico […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, pasa ahora a conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2008, ratificada en fecha 10 de julio de 2008, por la representación judicial de la ciudadana Luisa María Rangel Sandoval, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Ahora bien, esta Alzada debe pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento […]”. (Resaltado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de norma in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En ese sentido, resulta oportuno destacar, que con ocasión a los cambios de criterio suscitados durante un determinado período de tiempo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López, contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció al respecto, indicando que en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el período comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandono dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).
En este mismo orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional precisar si la parte recurrente, para el momento en que ocurrió el hecho generador de la presente controversia, esto es, el retiro efectivo de la ciudadana Luisana María Rangel Sandoval de su cargo de Secretaria I, se hallaba en la obligación de agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, para lo cual se observa lo siguiente:
Reposa al folio Ocho (8) del expediente judicial, original del Diario La Nación, de fecha 15 de abril de 1999, en el cual se publicó el aviso de notificación dirigido a la ciudadana Luisa María Rangel Sandoval, mediante el cual se le notificó sobre la imposibilidad de lograr su reubicación por vía de las gestiones reubicatorias, retirándola del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Igualmente, se le mencionó en la referida notificación que “[…] en caso de considerarse lesionado (a) por [esa] decisión, podrá ejercer los siguientes Recursos: […] Recurso Contencioso Administrativo, previsto en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, previo agotamiento de la instancia de conciliación ante la Junta de Avenimiento de [ese] Despacho, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a [esa] notificación, tal como lo establece el artículo 82 ejusdem […] Por otra parte se le [informó] que una vez transcurrido quince (15) días hábiles de la publicación de [ese] único cartel, se le entenderá por notificado a los fines legales consiguientes […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
La circunstancia arriba descrita, debe ser examinada de cara al criterio sostenido en la sentencia de Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, previamente citada ut supra, el cual supuso que el imperativo de agotar las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento se vería condicionado en función a las oscilaciones jurisprudenciales manifestadas dentro de un determinado período de tiempo, a lo que se concluye que, entre el 24 de mayo de 2000 y el 27 de marzo de 2001, no era necesario realizar las gestiones conciliatorias.
Así las cosas, evidencia esta Corte que el hecho generador de la presente controversia ocurrió el 15 de abril de 1999, y conforme al criterio jurisprudencial supra citado, durante ese período era necesario el agotamiento de las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento. En consecuencia, entiende esta Corte que, previo a la interposición del recurso, era necesario agotar las mencionadas gestiones. Así se decide.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“[…] 1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
[…Omissis…]
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo […]”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia Nº 2008-340 de fecha 28 de febrero de 2008, emanada de esta Corte, recaída en el caso: Leida Josefina Median Añez, contra la Gobernación del estado Falcón, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“[…] Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa […]”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que la ciudadana Luisa María Rangel Sandoval estuvo notificada de su retiro del cargo de Secretaria I del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables en fecha 15 de abril de 1999, y encontrándose vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1625, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: María Luisa Camacho, contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas).
Ahora bien, respecto al caso de marras, resulta importante para esta Corte establecer que no puede determinarse, de una revisión exhaustiva del expediente, que la parte querellante haya agotado efectivamente la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, siendo esta un requisito previo para la interposición de la querella funcionarial, razón por la cual, aunado al hecho que las causales de inadmisibilad son verificables en cualquier estado y grado de la causa, en virtud del carácter de orden público que ostentan, resulta inoficioso para esta Corte emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos expuestos por la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, visto que la parte querellante no agotó la Junta de Avenimiento, y siendo ésta un requisito indispensable para la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, es por lo que debe esta Corte declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, Confirma, con las modificaciones expuestas, la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA MARÍA RANGEL SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.324.934, representada por el abogado Francisco Ardiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.708, contra el oficio Nº 001148 de fecha 26 de marzo de 1999, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA, con las consideraciones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 11 de junio de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001301
GVR/13
En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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