EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000707
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 301-10, de fecha 7 de julio del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la demanda por intimación de honorarios Profesionales, incoada por el ciudadano GEYBELTH ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 11.854.722, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.759, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.049.629.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 1º de julio de 2010, por el abogado Geybelth Alfonzo, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2010, la cual declaró improcedente la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el referido ciudadano.
En fecha 21 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó que “que desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrió cinco (05) días continuos, relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de julio de 2010. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día once (11) de agosto, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de julio de 2010, 02, 03, 04, 05, 09, 10 y 11 de agosto de dos mil diez (2010) ambas inclusive. Caracas, 26 de octubre de 2010”.
En fecha 4 de noviembre de 2010, el abogado Geybelth Alfonzo, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia ratificando los argumentos planteados anteriormente.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de noviembre de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso de apelación, al mismo tiempo que declaró la validez de la fundamentación a la apelación consignada. Asimismo, ordenó pasar el expediente a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de proseguir con el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 2 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes de la anterior decisión, comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor del municipio Mariño de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la comisión librada.
En fecha 24 de mayo de 2011, el abogado Geybelth Alfonzo se dio por notificado de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2010.
En fechas 2 de agosto y 10 de noviembre de 2011, el abogado Geybelth Alfonzo consignó diligencias solicitando que se oficiara al Juzgado a quo.
El 24 de noviembre de 2011, por cuanto no constaban en autos las resultas de la comisión librada, se ordenó oficiar al Juzgado a quo nuevamente.
El día 2 de febrero de 2012, se recibió oficio emitido por el Juzgado Tercero de los municipios Mariño, García; Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de enero de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 13 de febrero de 2012, dada la imposibilidad de notificar personalmente a la parte demandada, esta Corte ordenó librar una nueva comisión.
En fecha 15 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 15 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación de la ciudadana Juez Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14 de febrero de 2013, se recibió oficio emitido por el Juzgado Tercero de los municipios Mariño, García; Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de enero de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 14 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a las partes previo a la reanudación de la misma, la cual se produciría una vez transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 48 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, respectivamente. Asimismo, dada la imposibilidad de notificar personalmente a las partes, se libraron los carteles de notificación a ser publicados en la sede de este Tribunal.
En fecha 21 de marzo de 2013, se fijaron en la cartelera de esta Corte las respectivas boletas de notificación, siendo retiradas el 18 de abril de este mismo año.
En fecha 9 de mayo de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió oficio Nº 163-13, emitido por el Juzgado Cuarto de los municipios Mariño, García; Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 11 de abril de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 2 de marzo de 2011.
En fecha 16 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso provisto para la contestación a la apelación.
El día 20 de mayo de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos antes indicados, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, Alejandro Soto Villasmil.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
El abogado Geybelth Alfonzo, antes identificado, actuando en su propio nombre, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana Iraima Josefina Vásquez de Marval, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar sostuvo que en la causa signada con la nomenclatura Nro. Q-0378-09, sustanciada ante el Juzgado Superior Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ejerció plena representación judicial de la ciudadana Iraima Josefina Vásquez de Marval, en su condición de querellante, con ocasión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por ésta en contra del “acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta.”.
Asimismo precisó que dicho procedimiento funcionarial aún no ha sido sentenciado, invocando a tales efectos el principio de notoriedad judicial que dimana de las actas que conforma el expediente Nro. Q-0378-09; que al haber sido infructuosas las gestiones amigables por cobro de honorarios profesionales causados en razón de sus actuaciones judiciales ejecutadas a favor de la querellante en la preparación del recurso in commento, es por lo que proceden a demandar a la precitada ciudadana en cuanto al cobro de sus honorarios profesionales.
Igualmente solicitó que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales sea sustanciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió a señalar las actuaciones judiciales en las cuales fundamentó su pretensión, en las que destacan:
1.- Estudio del caso antes de interponer el recurso funcionarial, redacción, visado, presentación e interposición, en fecha 5 de mayo de 2009, de la querella funcionarial estimada en la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
2.- Representación judicial ante el Tribunal en fecha 9 de marzo de 2009, donde se le facilitó al Alguacil los medios necesarios de transporte con el fin de realizar la debida citación de la parte querellada y continuar con la representación de los demás actos inherentes al juicio, ponderados en la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
3.- Representación judicial en la audiencia preliminar ante el Tribunal en fecha 23 de julio de 2009, estimado dicho acto en la suma de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00).
4.- Representación judicial en la audiencia preliminar ante el Tribunal el día 21 de agosto de 2009, cuantificada tal actuación en el monto de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00).
Asimismo, solicitó la indexación judicial o corrección monetaria sobre las cantidades antes señaladas, para lo cual estimó la cuantía de la presente demanda de intimación en la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00).
Finalmente, solicitó medida de embargo sobre los bienes propiedad de la intimada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 1º de julio del año 2010, el abogado Geybelth Alfonzo, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó anticipadamente el recurso de apelación ejercido, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar señaló que “[…] el Dr. Luis Carrero Pino, no tiene ninguna actuación en el prenombrado expediente y es muy fácil que otro trabaje en todo el expediente, los únicos abogados que tienen actuaciones son los abogados Geybelth Alfonzo y Luis Carreño Figueroa y son los únicos que pueden intimar o cobrar por las actuaciones realizadas, ahora no sabía que por pertenecer a un grupo de abogados, le da el derecho de cobrar a uno y a otro no, tengo que hacer énfasis que los únicos que podían extender algún recibo de cancelación de honorarios sobre el expediente en cuestión era esta representación y el Dr. Luis Carreño Figueroa, que son los abogados que aceptaron darle cumplimiento al mandato conferido por la parte intimada […]”.
Igualmente destacó que “[…] en ningún momento el Dr. Luis Carrero Pino, actuó dentro de la presente causa, entonces no se entiende como este Tribunal aun cuando esta representación desconoció, impugnó, rechazó y negó el recibo opuesto y más fácil todavía que este Tribunal asume un recibo que ni siquiera es fiel que se expide por las actuaciones judiciales realizadas dentro del expediente Q-0378-09, me parece que esta Juzgadora erro [sic] con esta decisión”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión Nº 1768, dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, que riela en los folios 82 al 105 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre su competencia para conocer, como alzada natural, del recurso de apelación ejercido por el abogado Geybelth Alfonzo, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual éste último declaró sin lugar la demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por el mencionado abogado, competencia la cual, ratifica en esta oportunidad. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Corte apuntar que el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda incoada en base a lo siguiente:
“[…] la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL reconoció expresamente el derecho que tiene su ex co-apoderado judicial a cobrar sus honorarios profesionales, pero argumentó que ya se los había cancelado a sus asociados, de acuerdo a un convenio oral previo que existió entre ellos, antes de que interpusiera el recurso correspondiente y además indicó que los montos reclamados eran excesivos, traspasando el límite del 30% del valor de la demanda previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el abogado GEYBELTH ALFONZO, rechazó, negó y contradijo la factura y los cheques que le fueron opuestos por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL como prueba de haberle cancelado sus honorarios profesionales.
Ahora bien, del recibo y del cheque opuestos al intimante, se advierte que la precitada IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL canceló al abogado LUIS CARREÑO PINO, honorarios profesionales ‘Caso Jubilación. Alcaldía Tubores’, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), según recibo distinguido con el N° 0029, control 00 N° 000029 y cheque N° 42455571, código cuenta cliente N° 0141-0009-17-0091401576, del Banco Confederado, librado a su favor; co-apoderado judicial en la causa principal y asociado del abogado GEYBELTH ALFONZO, tal como aparece demostrado en el instrumento poder especial y poder apud- acta, cursantes a los folios 15 al 16 y 65 del expediente del procedimiento contencioso administrativo funcionarial que es el juicio principal donde se causaron los honorarios profesionales .
Además, constituye un hecho notorio y público en el foro de abogados del estado Nueva Esparta, que no requiera prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que los prenombrados abogados LUIS CARREÑO PINO, LUIS CARREÑO PINO FIGUEROA y GEYBELTH ALFONZO, son integrantes de un Escritorio Jurídico ubicado en el Centro Empresarial “La Chimenea”, piso 2, oficina N° 7, avenida Miranda, El Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que a su vez coincide con la dirección indicada en el domicilio procesal de la querellante en el Capítulo VII del escrito libelar (parte ‘in fine’ del folio 42 del presente Cuaderno Separado).
Así las cosas, el último aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
Aplicando el contenido de la norma transcrita al caso de autos, se advierte que en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial la mencionada querellante, confirió instrumento poder especial a LUIS CARREÑO PINO, GEYBELTH ALFONZO y LUIS CARREÑO PINO FIGUEROA, […] autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, en fecha 27-02-2009, anotado bajo el Número 80, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina (folios 15 al 16 en el expediente del juicio principal); así como poder apud-acta para representarla, conjunta o separadamente, en juicio (folio 65 y vuelto del referido expediente) y de ellos, hasta la oportunidad en que se presentó la intimación bajo análisis, intervinieron en el juicio, dos (2) abogados: LUIS CARREÑO PINO y GEYBELTH ALFONZO, por lo que este Juzgado Superior considera que la querellante e intimada IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL estaba obligada a pagar los honorarios correspondientes al importe de lo que percibiría uno solo de los profesionales intervinientes. De manera que, al cancelarle la precitada intimada al abogado LUIS CARREÑO PINO, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de ‘Honorarios Profesionales Jubilación. Alcaldía Tubores’, nada le adeuda por tal concepto, al abogado GEYBELTH ALFONZO, como integrante del escritorio jurídico, conformado por los citados Profesionales del derecho y co-apoderados judiciales en la causa contenida en el expediente N° Q-0378-09. En consecuencia, se impone para este Juzgado Superior DECLARAR IMPROCEDENTE el derecho del abogado GEYBELTH ALFONZO, a cobrar honorarios profesionales judiciales a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL por los servicios que le prestó en el expediente principal N° Q-0378-09, contentivo del procedimiento contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL contra la Alcaldía del Municipio tubores del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
De la sentencia parcialmente reproducida, se desprende que el Juez de primera instancia declaró sin lugar la demanda por intimación de honorarios, en virtud de lo contemplado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada ya habría cancelado honorarios a uno de los abogados que ejerció su representación en el juicio aludido por el abogado accionante, Geybelth Alfonzo.
Siendo ello así, es importante señalar que el ejercicio de la profesión del abogado, como muchas otras, le otorga a quien lo ejerce, el derecho a percibir honorarios profesionales. En efecto, siendo que el jurista ofrece su trabajo a favor de un determinado cliente (persona natural o jurídica) que requirió de sus servicios, no es sino natural que el abogado perciba a cambio una justa remuneración.
En este sentido, se parte de la premisa de que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, punto sobre el cual, la Ley de Abogados, en su artículo 22, afirma que:
“[…] El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. […] La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias […]”.
Al mismo tiempo, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 167:
“[…] En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados […]”.
Se entiende entonces, que cuando un abogado pretenda cobrar honorarios profesionales a un cliente, en razón de actuaciones por él efectuadas, el procedimiento a instarse es el de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual tiene por objeto dirimir las controversias suscitadas en aquellos casos en que exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales, sean éstos judiciales o extrajudiciales.
Ahora bien, en el caso de marras no constituye un hecho controvertido el hecho de que el abogado Geybelth Alfonzo ejerció la representación legal de la ciudadana Iraima Josefina Vásquez, en parte del proceso judicial nacido de la querella funcionarial intentada por ésta, contra la Alcaldía del municipio Tubores del estado Nueva Esparta, sin embargo, la controversia dimana de la incertidumbre relativa al pago de tales servicios profesionales.
A tales efectos, conviene acotar que la parte demandada, no sólo opuso como defensa haber realizado el pago de honorarios, sino que además, promovió las siguientes pruebas:
- Factura original Nº 0029, número de control 00 Nº 000029 emitida por el abogado Luis Carreño Pino, con cédula Nº 3.826.560, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.906, por un monto del 3.000 Bolívares, derivados de “Honorarios Profesionales caso Jubilación Alcaldía Tubores” (folio 70).
- Copia del cheque número 42455571, librado en fecha 30 de octubre de 2009 por la ciudadana Iraima Vásquez (cuenta Nº 0141-0009-17-0091401576), a favor del prenombrado abogado, Luis Carreño Pino (folio 71).
- Copia del cheque número 42455567, librado en fecha 2 de noviembre de 2009 por la ciudadana Iraima Vásquez (cuenta Nº 0141-0009-17-0091401576), a favor del abogado Orlando Ávila (folio 71).
No obstante, en contraposición a tal defensa, el abogado Geybelth Alfonzo alega, que “[…] el Dr. Luis Carrero Pino, no tiene ninguna actuación en el prenombrado expediente y es muy fácil que otro trabaje en todo el expediente, los únicos abogados que tienen actuaciones son los abogados Geybelth Alfonzo y Luis Carreño Figueroa y son los únicos que pueden intimar o cobrar por las actuaciones realizadas, ahora no sabía que por pertenecer a un grupo de abogados, le da el derecho de cobrar a uno y a otro no, tengo que hacer énfasis que los únicos que podían extender algún recibo de cancelación de honorarios sobre el expediente en cuestión era esta representación y el Dr. Luis Carreño Figueroa, que son los abogados que aceptaron darle cumplimiento al mandato conferido por la parte intimada […]”.
De cara a tal planteamiento, conviene traer a colación el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, norma invocada por el Juzgado a quo al momento de emitir su decisión, y la cual prevé:
“Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”
Ello así, cabe acotar que no constituye un hecho disputado entre las partes que los abogados Luis Carreño Pino, Geybelth Alfonzo y Luis Carreño Figueroa, debidamente identificados en autos, ejercieron conjuntamente la representación de la ciudadana Iraima Vásquez en la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en virtud del mandato conferido por ésta a dichos abogados, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el Número 80, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones de esa Oficina.
Por tanto, resulta falso lo afirmado por el demandante acerca de que “[…] los únicos abogados que tienen actuaciones son los abogados Geybelth Alfonzo y Luis Carreño Figueroa y son los únicos que pueden intimar o cobrar por las actuaciones realizadas […]”, toda vez que se pudo corroborar la presencia de otro apoderado en dicho juicio.
Igualmente, se aprecia que la siguiente dirección “Av. Miranda, Plaza Ortega, Sector El Poblado; Centro Empresarial ‘La Chimenea’, piso 2, oficina Nº 7”, indicada en la factura promovida por la demandada (folio 70), es también el domicilio procesal provisto por el abogado Geybelth Alfonzo en la presente causa; De allí que resulta evidente que el abogado Geybelth Alfonzo no sólo ejerció la representación conjunta de la ciudadana Iraima Vásquez, sino también que los abogados Luis Carreño Pino, Geybelth Alfonzo y Luis Carreño Figueroa, comparten un mismo domicilio procesal.
Así pues, siendo evidente la existencia de una sociedad entre los abogados Luis Carreño Pino, Luis Carreño Figueroa, y el demandante Geybelth Alfonzo; que todos estos se encontraban facultados para ejercer la representación de la ciudadana Iraima Vásquez en el caso cuyos honorarios hoy se reclaman; además que, en el presente caso no consta ningún tipo de elemento probatorio que sugiera la existencia de un acuerdo sobre como se cancelarían los honorarios a dicho grupo de abogados; esta Corte estima improcedente el pago de la acreencia exigida por el abogado Geybelth Alfonzo, por cuanto la ciudadana Iraima Vásquez logró probar la existencia de un pago correspondiente a honorarios de la causa cuyos importes se demandan a favor de la representación legal que tramitó su querella funcionarial contra Alcaldía del municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
De cara lo anterior, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Geybelth Alfonzo, y en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el referido abogado.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.759, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el referido abogado, contra la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL;
2.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2010-000707
ASV/88
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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