EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001254
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2072-11 del día 1º del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos EGDA VÍLCHEZ, HENRY RAMÍREZ Y NELSON CANQUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.763.934, 9.784.745 y 12.805.665, respectivamente, actuando en su condición de Concejales del Concejo Municipal de Maracaibo, debidamente asistidos por la abogada Rebeca del Gallego de Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.025, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2010, por la abogada Gilda Carleo Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.665, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el auto emanado del aludido Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2010, a través del cual se pronunció sobre la solicitud realizada por la parte querellante en fecha 14 de julio de 2010 y negó la solicitud de revocatoria del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2010, a través del cual fijó la oportunidad para presentar los informes.
El 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 8 días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 6 de diciembre de 2011, los abogados Ana Domínguez y Carlos Sore, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.774 y 28.201, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 8 de diciembre de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 24 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente
El 30 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de mayo de 2012, este Órgano Colegiado dictó decisión Nº 2012-0882 en la cual se declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se ordenó reponer la causa al estado de que se iniciara el precitado lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 31 de mayo de 2012, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que practicare las diligencias necesarias para notificar a los Concejales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadanos Egda Vílchez, Henry Ramírez y Nelson Canquiz, al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
En fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia del envío vía valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la comisión librada por esta Corte al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 29 de octubre de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio N° 500-2012 de fecha 1º de octubre de 2012 anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2012.
El 30 de octubre de 2012, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión reciba en fecha 29 de octubre de 2012.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada por esta Corte.
El 15 de noviembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que se dictase la decisión correspondiente.
El 20 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 4 de diciembre de 2012, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia a fines de que informara en el lapso de diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, información relacionada con el objeto de verificar si el abogado Richard Martín Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 12.212.433 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº104.456 presta o prestó servicio para la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en caso afirmativo remita los documentos de los cuales se desprenda el cargo ocupado y las fechas de ingreso y egreso. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte querellante y querellada.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró boleta dirigida a los ciudadanos recurrentes y Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-000267, CSCA-2013-000268, CSCA-2013-000269, CSCA-2013-000270 y CSCA-2013-000271, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Alcaldes de los Municipios Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia, y a los Síndicos Procuradores de los Municipios Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia, respectivamente.
En fecha 1º de abril de 2013, se recibió el Oficio Nº 168-13 de fecha 15 de marzo de 2013, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó agregar a las actas la resulta de comisión recibida en fecha 1º de abril de 2013.
En fecha 15 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictase la decisión correspondiente, en virtud de que las partes se encontraban notificadas del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2012. Asimismo, en la misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre la solicitud realizada por la parte querellante en fecha 14 de julio de 2010 y negó la solicitud de revocatoria del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2010, a través del cual fijó la oportunidad para presentar los informes, con fundamento en lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 14 de julio de 2010 por la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; [ese] Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Indica la representación judicial del Municipio Maracaibo que ‘...el ciudadano abogado RICHARD ALBERTO MARTIN HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad No. 12.212.433, e inscrito en IMPREABOGADO No. 104.456, presta sus servicios en calidad de funcionario público adscrito a Consultoría Jurídica de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, motivo por lo cual está inhabilitado para ejercer libremente la profesión, salvo que se trate en procura del ente empleador antes identificado, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Abogados’. (Negrillas del escrito)
Al respecto de tal alegato, consignó Oficio No. DGAPD/DOA/OAMAR-DIR de fecha 21 de junio de 2010, suscrito por el Mgs. Eduar Ortega Villalobos, en su condición de Jefe de Oficina Administrativa Maracaibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual le es informado al ciudadano Jairo Molero Ferrer en su condición de Sindico Procurador Muncipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el ciudadano RICHARD ALBERTO MARTIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.212.433, aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ‘...con status ACTIVO, bajo la empresa ALCALDIA DEL M SN FRANCISCO, bajo el Número Patronal Z19953720, presentando fecha de ingreso del 01/01/2010’.
En tal sentido, es menester citar el artículo 12 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
[…Omissis…]
Ello así, del [sic] los recaudos consignados junto con el escrito fecha 14 de julio de 2010 por la apoderada del Municipio, se desprende -salvo prueba en contrario- que ciertamente el abogado RICHARD ALBERTO MARTIN HERNANDEZ, aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con status ‘ACTIVO, bajo la empresa ALCALDIA DEL M SN (SAN) FRANCISCO, bajo el Número Patronal Z19953720, presentando fecha de ingreso del 01/01/2010’. Asimismo, observa que las actuaciones realizadas por el abogado en cuestión fueron realizadas en repesentación de los ciudadanos EDGA VILCHEZ, HENRY RAMIREZ Y NELSON CANQUIZ, con posterioridad a la fecha de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (01/01/2010).
No obstante a lo anterior, se destaca que no se desprende de actas que el ciudadano Richard Alberto Martín Hernández, preste ‘… sus servicios en calidad de funcionario público adscrico a consultoría Jurídica de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA…’ tal y como es alegado por la representación del municipio recurrido; por el contrario no se evidencia de las documentales producidas la cualidad de funcionario público del abogado en referencia; ni que cargo desempeña el referido ciudadano, resultando imposible para [esa] Juzgadora determinar si el ciudadano en referencia se encuentra en los supuestos de excepción de inhabilitación establecidos por el artícuo 12 de la de Abogados antes citados, es decir, si desempeña funciones accidentales, o desempeñe cargo de empleos académicos, asistenciales, docentes o edilicios; o si presta servicios a tiempo completo.
Así las cosas, de conformidad con los razonamientos expuestos y siendo el caso que no existen en actas medio probatorio alguno que permita establecer a [esa] Juzgadora que el abogado Richard Martín Hernández se encuentre incurso en las causales de inhabilitacion establecidas en el articulo 12 de la de Abogados para el ejercicio profesional de la abogacía; [ese] Juzgado niega la solicitud realizada por la representación del Municipio recurrido’. Así se decide.
Delimitado lo anterior, observa [esa] Juzgadora que mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010 suscrita por la abogada DANIELA SUÁREZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.332, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo; y diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrita la abogada GILDA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.665, igualmente en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo; por medio de las cuales solicitan a [ese] Juzgado que revoque de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 13 de Octubre de 2010, a través del cual se fijo ‘...un lapso de Treinta (30) días de despacho, para que las partes comparezcan por ante la Sala de [ese] Superior órgano Jurisdiccional entre las horas comprendidas de 8:30 am a 3:30 pm. Y presentes los informes de forma escrita’.
En tal sentido, observa [esa] Juzgadora que el artículo 206 dispone:
[…Omissis…]
Al respecto, [esa] juzgadora observa que no se evidencia de autos faltas que puedan anular el referido acto procesal; o que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez; o que no se haya alcanzado el fin al cual esta destinado, visto que a la fecha, todavía no ha fenecido íntegramente e lapso de treinta (30) días de Despacho, para la presentación de informes, disponiendo todavía las partes de oportunidad para la consignación de los mismos; en consecuencia resulta forzoso para [esa] Juzgadora negar la solicitud de revocatoria del auto de fecha 13 de octubre de 2010. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2011, los abogados Ana Domínguez y Carlos Sore, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentaron la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvieron, que “si el juez consideró que no existía material probatoria ‘suficiente’ (porque sí lo había) que demostrara la condición de funcionario público del ciudadano RICHARD MARTÍN, lo apegado a derecho era que, ante la duda o ante la necesidad de dicha incidencia, se procediera a dar apretura a la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Estimaron, que “cuando el procedimiento lo necesite el juez abrirá una articulación probatoria a los fines de esclarecer algún hecho […] [asimismo] el a quo quien reconociendo expresamente que el ciudadano RICHARD MARTÍN presta sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, decidió que no se evidencia que, dicho ciudadano, prestara sus servicios como funcionario público de esa Alcaldía, ni que cargo desempeñaba; y que no existiendo documento probatorio alguno que hiciera presumir lo anterior, debía negar lo solicitado”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Indiciaron, que el Juez a quo “incurrió en falta de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil […] el cual consagra la necesidad de abrir una articulación probatoria de ocho (08) días cuando la incidencia lo requiera […] [considerando] que el juez a quo subvirtió el debido proceso, pues el inicio de la interposición del escrito donde se denuncias [sic] las actuaciones del ciudadano RICHARD MARTÍN ha debido abrirse y tramitarse la incidencia del ya citado artículo 607, y no resolverse de la forma en que se hizo”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Sostuvieron, que “[su] representada acompaño con la denuncia interpuesta, específicamente el oficio No. DGAPD/DOA/OAMAR-DIR, de fecha 21-06-2010, claramente se evidencia que el ciudadano RICHARD MARTÍN, prestaba sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, es decir, que prestaba sus servicios para la administración pública municipal […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Destacaron que, “el juez a quo valoró erradamente las pruebas aportadas toda vez que aplicó la excepción y no la regla general, al cual es que todo empleado público debe dedicarse exclusivamente al cargo público desempeñado a los fines de no dispensar la atención del funcionario”.
Manifestaron que “tal fundamente resulta fuera de lugar por cuanto poco importa que cargo desempeñaba en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, pues la prohibición de los funcionarios públicos para el libre ejercicio de la profesión, no es para un determinado cargo, es para TODO FUNCIONARIO, no importando si el cargo era de abogado, contador, asistente, lo determinante es que ejercía un cargo público y ello quedo demostrado”. (Mayúscula del original).
Arguyó, que la Juez en su decisión estableció que “con las pruebas aportadas le era imposible determinar si el ciudadano RICHARD MARTÍN, ejercía un cargo accidental, académico o asistencial, por lo que debemos reiterar, que no era [su] carga procesal demostrar si entraba o no dentro de las dichas excepciones; esa era la labor del a quo: escudriñar, si nuestro alegato (que es un funcionario público de la administración) entra dentro de las citadas excepciones, abriendo la incidencia correspondiente”. (Mayúscula del original).
Arguyeron que “con la referida actuación del Juez, las valoraciones realizadas a [las pruebas promovidas por esa representación] son infundadas y totalmente fuera de derecho, incurriendo en violación indirecta de la ley cometiendo una indebida estimación de las pruebas aportadas por representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, estableció que “en virtud de ser manifiestamente ilegales las actuaciones realizadas por [la representación judicial de la parte recurrente] ya que el mismo carecía de la capacidad necesaria para actuar en juicio como abogado de los actores IUS POSTULANDI […] solicito se tengan como no presentados y en consecuencia desechadas las diligencias y demás actuaciones realizadas con la representación o asistencia del profesional del derecho antes identificado, posteriores a su ingreso como empleado público adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se declare nulo el auto dictado por el Juzgador de Instancia en fecha 23 de noviembre de 2010.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- De la apelación.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer sobre la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2010, por la abogada Gilda Carleo Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.665, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el auto emanado del aludido Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2010.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribe a obtener: a) la declaratoria de ilegitimidad de la representación judicial de los recurrentes y b) la revocatoria del auto de fijación de los informes por treinta (30) días.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo negó la solicitud realizada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación a la supuesta ilegitimidad del abogado Richard Martín Hernández, quien actuaba como representación judicial de los recurrentes, por cuanto: “no existen en actas medio probatorio alguno que permita establecer a [esa] Juzgadora que el abogado Richard Martín Hernández se encuentre incurso en las causales de inhabilitación establecidas en el articulo 12 de la de Abogados para el ejercicio profesional de la abogacía”.
Igualmente, el Iudex a quo negó lo relacionado a la solicitud de la parte demandada de revocatoria del auto que fijó la causa a informes, por cuanto aún no se había resulto la solicitud de la presunta ilegitimidad de la representación judicial de los actores, estableciendo que “no se evidencia de autos faltas que puedan anular el referido acto procesal; o que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez; o que no se haya alcanzado el fin al cual está destinado, visto que a la fecha, todavía no ha fenecido íntegramente e lapso de treinta (30) días de Despacho, para la presentación de informes, disponiendo todavía las partes de oportunidad para la consignación de los mismos”.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia –parte demandada-, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia incurrió en: i) falta de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ii) indebida estimación de los elementos en juicio; iii) error en la motivación.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
i) falta de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a este punto la parte indicó que el Juez a quo “incurrió en falta de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil […] el cual consagra la necesidad de abrir una articulación probatoria de ocho (08) días cuando la incidencia lo requiera […] [considerando] que el juez a quo subvirtió el debido proceso, pues el inicio de la interposición del escrito donde se denuncias [sic] las actuaciones del ciudadano RICHARD MARTÍN ha debido abrirse y tramitarse la incidencia del ya citado artículo 607, y no resolverse de la forma en que se hizo”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Asimismo, sostuvo que “si el juez consideró que no existía material probatoria ‘suficiente’ (porque sí lo había) que demostrara la condición de funcionario público del ciudadano RICHARD MARTÍN, lo apegado a derecho era que, ante la duda o ante la necesidad de dicha incidencia, se procediera a dar apretura a la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Igualmente, estimó que “cuando el procedimiento lo necesite el juez abrirá una articulación probatoria a los fines de esclarecer algún hecho […] [asimismo] el a quo quien reconociendo expresamente que el ciudadano RICHARD MARTÍN presta sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, decidió que no se evidencia que, dicho ciudadano, prestara sus servicios como funcionario público de esa Alcaldía, ni que cargo desempeñaba; y que no existiendo documento probatorio alguno que hiciera presumir lo anterior, debía negar lo solicitado”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
De lo anterior, se observa que el propósito de esta denuncia va dirigido al deber del Juzgador de Instancia de abrir -a su juicio- una articulación probatoria estipulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de esclarecer el hecho de si efectivamente el abogado Richard Martín, quien actuaba en su condición de apoderado judicial de los accionantes, era funcionario público activo adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para el momento en que ejercía la representación judicial de los actores.
En ese orden de ideas, esta Corte estima conveniente traer a colación el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De lo anterior, se evidencia la facultad que tiene el Juez para abrir una articulación probatoria con la finalidad de esclarecer un hecho que no se encuentra claro en el proceso, estimando para ello ocho (8) días de despacho. Asimismo, dispone que si la incidencia debiera influir en la decisión de la causa lo decidirá en la sentencia definitiva, y por el contrario, lo decidirá al noveno (9º) día de la apertura de la articulación probatoria.
En ese sentido, en el momento en que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia indicó que el Abogado Richard Martín, estaba inhabilitado para ejercer la representación judicial de los accionantes promovió Oficio Nº DGAP/DOA/OAMAR-DIR de fecha 21 de junio de 2010, suscrito por el Jefe de Oficina Administrativa de Maracaibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de probar que supuestamente el prenombrado abogado era funcionario público, ya que el mismo, aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ‘...con status ACTIVO, bajo la empresa ALCALDIA DEL M SN FRANCISCO, bajo el Número Patronal Z19953720, presentando fecha de ingreso del 01/01/2010’.
Siendo así, esta Corte debe destacar que en fecha 14 de diciembre de 2012 dictó auto para mejor proveer dirigido a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia con el propósito de conocer si tal como lo señaló la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el abogado Richard Martín prestaba o prestó servicios para la referida Institución Municipal. Igualmente, se notificó a la Administración demandada para que si tuviera conocimiento de este hecho lo hiciera saber a este Órgano colegiado, y de esta manera consignar por ante esta instancia, aquellas pruebas relacionadas con ese hecho.
Por tanto, aún y cuando este Tribunal Colegiado dictó auto para mejor proveer en fecha 14 de diciembre de 2012, no se obtuvo de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, información alguna que permitiera a este juzgador conocer si verdaderamente el profesional del derecho Richard Martín prestara sus servicios para la referida Alcaldía en el período en que representaba judicialmente a la querellante.
Asimismo, se ordenó la notificación de la parte apelante y de los ciudadanos Edga Vílchez, Henry Ramírez y Nelson Canquiz para que tuviesen conocimiento de la información peticionada por esta Corte, y la parte apelante en forma alguna consignó información relativa a tal situación.
Por consiguiente, aunque esta Corte ordenó la notificación del auto para mejor proveer dictado en fecha 14 de diciembre de 2012, no se observa que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia haya promovido otro elemento de prueba con la finalidad de hacer del conocimiento de la supuesta inhabilitación del profesional del derecho Richard Martín, por ser funcionario público, siendo esto, carga del apelante en razón de que el que alegue un hecho debe probarlo.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional señala que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de la parte de probar su pretensión o excepción se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente consagra lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Del artículo ut supra trascrito se aprecia de forma expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”, que limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, la determinación de quién le corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1943 de fecha 2 de octubre de 2012, caso: Martial Louise contra el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas].
Por tanto, aún y cuando el Iudex a quo a decir de la actora no aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de esclarecer la falta de representación de los actores en cuanto al abogado Richard Martín por su supuesta investidura de funcionario público, en criterio de esta Corte tal denuncia carece de sentido, puesto que este Órgano Jurisdiccional si ordenó a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al mismo apelante para que consignaran esa información ante esta instancia, siendo que en forma alguna se cumplió con esa situación por tanto, a todas luces resultaría inoficioso ordenar al a quo que apertura la articulación probatoria cuando tal situación ya se hizo en esta instancia sin obtenerse respuesta alguna, por tanto se desecha el argumento relacionado a la falta del aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ii) De la falsa suposición.
Ahora bien, en relación a este argumento la parte apelante señaló que “el juez a quo valoró erradamente las pruebas aportadas toda vez que aplicó la excepción y no la regla general, al cual es que todo empleado público debe dedicarse exclusivamente al cargo público desempeñado a los fines de no dispensar la atención del funcionario”.
Igualmente, manifestó que “con las pruebas aportadas le era imposible determinar si el ciudadano RICHARD MARTÍN, ejercía un cargo accidental, académico o asistencial, por lo que debemos reiterar, que no era [su] carga procesal demostrar si entraba o no dentro de las dichas excepciones; esa era la labor del a quo: escudriñar, si nuestro alegato (que es un funcionario público de la administración) entra dentro de las citadas excepciones, abriendo la incidencia correspondiente”. (Mayúscula del original).
Arguyeron que “con la referida actuación del Juez, las valoraciones realizadas a [las pruebas promovidas por esa representación] son infundadas y totalmente fuera de derecho, incurriendo en violación indirecta de la ley cometiendo una indebida estimación de las pruebas aportadas por [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, visto el alcance de los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte apelante, puede colegir esta Corte que las denuncias antes señaladas están direccionadas a delatar es una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el “vicio de suposición falsa”.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Véase sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, observa que la denuncia esbozada por la parte apelante, está circunscrita a denunciar el presunto error de apreciación en cuanto al hecho demostrado por esa representación en su oportunidad, relativo a la presunta inhabilitación del profesional del derecho Richard Martín para representar la actora por ser supuestamente funcionario público adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia dado que según el apelante dicha situación se desprende de la planilla emitida por el Jefe de la Oficina Administrativa de Maracaibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, en relación a la prueba promovida con la finalidad de probar la presunta imposibilidad del abogado Richard Martín, el Juez a quo declaró que:
“no se desprende de actas que el ciudadano Richard Alberto Martín Hernández, preste ‘… sus servicios en calidad de funcionario público adscrito a consultoría Jurídica de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA…’ tal y como es alegado por la representación del municipio recurrido; por el contrario no se evidencia de las documentales producidas la cualidad de funcionario público del abogado en referencia; ni que cargo desempeña el referido ciudadano, resultando imposible para [esa] Juzgadora determinar si el ciudadano en referencia se encuentra en los supuestos de excepción de inhabilitación establecidos por el artículo 12 de la de Abogados antes citados, es decir, si desempeña funciones accidentales, o desempeñe cargo de empleos académicos, asistenciales, docentes o edilicios; o si presta servicios a tiempo completo”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
De lo anterior se desprende que el Juzgador de Instancia al momento de analizar la prueba promovida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con la finalidad de establecer la presunta inhabilitación de la representación judicial de los actores, no evidenció que efectivamente –tal como lo sostiene el apelante- el abogado Richard Martín sea funcionario público adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dado que en dicha comunicación solo se desprende su estatus activo más no su condición dentro de dicha Alcaldía, tal como si su cargo es contratado, fijo, a tiempo completo o académico.
Ahora bien, del análisis del Oficio Nº DGAPD/DOA/OAMAR-DIR de fecha 21 de junio de 2010, emanado de la Oficina Administrativa de Maracaibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que el ciudadano Richard Alberto Martin Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 12.212.433, aparece inscrito en la referida institución con estatus activo, y en la denominación de la empresa se encuentra adscrito a la Alcaldía del M SN Francisco, bajo el Número Patronal Z19953720, presentando una fecha de ingreso del 01/01/2010. Igualmente, con el referido Oficio se anexó copia de la planilla de cuenta individual del asegurado actualizada hasta el 5 de abril de 2010, del cual se desprenden los datos antes señalados.
Sin embargo del aludido instrumento, tal como sostuvo el a quo no se desprende de la planilla de cuenta individual del asegurado que el profesional del derecho Richard Alberto Martín preste sus servicios como funcionario público, ni qué tipo de cargo desempeña en la Administración Estadal, si presta servicios a tiempo completo ó si se encuentra prestando funciones accidentales, y mucho menos si desempeñara cargos académicos, asistenciales o docentes. Por tanto se estima que el Iudex a quo si apreció dicho instrumento adecuadamente.
Por consiguiente, esta Corte estima menester indicar que con tal medio probatorio lo que se logra evidenciar es la obligación que tiene el empleador de inscribir a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en ningún momento el tipo de cargo ejercido dentro de la Administración, si el mismo es desempeñado a tiempo completo, parcial, si presta funciones asistenciales o docentes, y mucho menos que se trate de una relación de empleo público, tal como se dijo supra.
Asimismo, tal como se dijo anteriormente esta Corte estima que no existen medios probatorios en el expediente que demuestren que efectivamente el abogado Richard Martín sea funcionario público de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como lo sostuvo acertadamente el Iudex a quo, en consecuencia, esta Corte estima ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia de fecha 23 de noviembre de 2010. Así se declara.
Siendo así, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato proferido por la parte recurrente, con relación a la indebida estimación de los elementos en juicio, ya que se evidencia claramente que el Juzgador de Instancia analizó acertadamente la documental promovida por la parte apelante, no pudiendo evidenciar -como se estableció en acápites anteriores- la presunta imposibilidad del abogado Richard Martín para ejercer la representación judicial de los accionantes.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado considera inoportuno pronunciarse en relación al último argumento alegado, el cual va dirigido a que se declaren nulas las actuaciones realizadas por el abogado Richard Martín en el ejercicio de su representación judicial de los accionantes, por cuanto, como se dijo anteriormente no se logró evidenciar que el abogado Richard Martín este imposibilitado para representar judicialmente a los accionantes. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual se pronunció sobre la solicitud realizada por la parte querellante en fecha 14 de julio de 2010.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 26 de noviembre de 2010, por la abogada Gilda Carleo Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.665, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el auto emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 2010, a través del cual se pronunció sobre la solicitud realizada por la parte querellante en fecha 14 de julio de 2010 y negó la solicitud de revocatoria del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2010, a través del cual fijó la oportunidad para presentar los informes.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-001254
ASV/05
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.