EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000894
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00859-12 de fecha 25 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SÓCRATES ALCIDES MANAURE URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.879.145, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2010, por el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida en fecha 31 de julio de 2009, por el aludido Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 28 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 23 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que: “[…] desde el día dos (2) de julio de dos mil doce (2012) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 12, 16, 17 y 18 de julio de 2012.”
En fecha 25 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente
En fecha 6 de agosto de 2012, éste Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2012-1734, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 28 de de junio de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Igualmente repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se ordenó la notificación de las partes en acatamiento a la decisión dictada por esta Corte. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte recurrente y Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-007080 y CSCA-2012-007081 dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 30 de octubre de 2012, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida el 22 del mismo mes y año.
En fecha 24 de enero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Sócrates Alcides Manaure Urbina, parte recurrente en la presente causa, la cual fue recibida el 21 del mismo mes y año.
En fecha 18 de febrero de 2013, el alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 30 de enero del mismo año.
En fecha 5 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 6 de agosto de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la misma, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió del abogado Alejandro Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.456, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ministerio recurrido, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2013, se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el día 19 de marzo de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013 y los días 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de abril de 2013.”
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de octubre de 2008, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sócrates Alcides Manaure Urbina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indico que, el ciudadano recurrente “[…] ingresó al organismo querellado el 16-2-1975, en fecha 1-6-2006 egres[ó] por jubilación siendo su último cargo Docente VI/Director. El 9 de septiembre de 2008 recib[ió] por concepto de prestaciones sociales ciento treinta mil ciento noventa y seis bolívares con nueve céntimos (BsF. 130.196,09) […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señaló en relación al régimen anterior, que el cálculo del interés acumulado, es erróneo, como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales, siendo que el Ministerio querellado determinó que el monto a pagar por intereses acumulados era de cuatro mil setecientos nueve bolívares con cincuenta u ocho céntimos (Bs.F. 4.709,58), siendo lo correcto según sus cálculos, la cantidad de siete mil ochocientos seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 7.806,69), dando una diferencia de tres mil noventa y siete bolívares con once céntimos (Bs. F. 3.097,11).
Sobre la ruralidad, indicó que al docente por prestar servicio en medios rurales, se le debía incorporar a la indemnización por antigüedad un año más por cada cuatro años de servicios efectivos, y en es el caso que la Administración lo cálculo en forma separada, es decir, no fue incluida en cálculos generales.
Adujo sobre el interés adicional que “[…] al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, [ese] error incide directamente en el cálculo de interés adicional [asimismo] el Ministerio determinó por [ese] concepto la cantidad de sesenta y siete mil novecientos cuatro bolívares con setenta y un céntimos (BsF. 77.904,71) […] luego, [sus] cálculos determinan que el interés adicional es de ciento cuarenta y seis mil ciento sesenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (BsF. 146.163,76), por lo que la diferencia por [ese] concepto es de sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con cero dos céntimos (Bs.F 68.259,02)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Destacó, que “[…] la Administración en la elaboración de los cálculos proced[ió] a descontar ciento cincuenta mil bolívares (BsF.150.000,00) […] [tal denuncia] no consististe en que sea indebido [la misma] radica en que el descuento se produjo de forma doble […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Asimismo resaltó que, “[…] al sumar las diferencia que surge con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, interés adicional y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de setenta y tres mil novecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (BsF. 73.988,41)”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
En relación al régimen vigente sostuvo que, “[…] el Ministerio determinó que el monto a pagar era de catorce mil quinientos diecisiete bolívares con trece céntimos (BsF. 14.571,13)”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que, la prestación de antigüedad de su representado asciende a veintiocho mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (BsF. 28.648,99).
Destacó que, “[…] el Ministerio determinó que el interés Acumulado era de catorce mil quinientos diecisiete bolívares con trece céntimos (BsF. 14.571,13) […] al efectuar correctamente el cálculo del interés [tienen] que el Interés Acumulado es de veintisiete mil setecientos setenta y siete bolívares con doce céntimos (BsF. 27.777,12), por lo que la diferencia por [ese] concepto es de trece mil dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 13.002,32)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que “[…] de la planilla de finiquito del Ministerio […] un descuento de un mil setecientos quince bolívares con cincuenta y nueve céntimos (BsF. 1.715,59) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ [siendo que] [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no desconta[ron] dicho valor y procedi[eron] a incluirlo en [sus] cálculos”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Añadió que, “[…] al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de diecinueve mil setecientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (BsF. 19.775,49).” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, totalizó el monto de prestaciones sociales que se le adeuda en “[…] noventa y un mil ciento noventa y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (BsF. 91.196,39)”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios desde la fecha de su jubilación hasta el momento en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, calculado en la suma de sesenta y siete mil novecientos treinta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. F. 67.934,28), así como también la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordenara la ejecución del fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido. Así, al no fundamentar ante el Tribunal de Alzada el recurso de apelación dentro del lapso previsto, el mismo se verá forzado a declarar el desistimiento tácito del recurso ejercido.
Asimismo, mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2012, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 28 de de junio de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notificara de las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De esta forma, se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2013, una vez que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Colegiado en fecha 6 de agosto de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho a la parte apelante, afines que fundamentara ante esta Corte el recurso de apelación ejercido.
Ello así, se observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, donde certificó que “[…] desde el día veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013 y los días 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de abril de 2013 […]”, evidenciándose que la parte apelante dentro del lapso establecido en la Ley Procesal especial que rige en el caso de marras, no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo anterior, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
No obstante, visto que el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital condenó a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de marras resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión en la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sócrates Alcides Manaure, resultando desfavorable a los intereses de la República, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de julio de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
- Del fallo consultado.
Del análisis del fallo consultado, se observa que el Tribunal de Instancia, acordó el pago de Mil Setecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 1.715,59), a título de reembolso por las deducciones indebidamente efectuadas de la liquidación de la parte actora, dado que la Administración no logró demostrar en el expediente que hubiese entregado al querellante el anticipo de fideicomiso.
Ahora bien, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de Mil Setecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 1.715,59), por parte de la Administración, como lo ordenó el a quo en el fallo objeto de consulta.
- Del anticipo de fideicomiso.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo in commento en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “[…] La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo, el referido artículo señala que “[…] la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses”.
Por su parte, el citado artículo, en cuanto al Anticipo de Prestación de Antigüedad, prevé que “[…] el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior […]”.
En razón de las consideraciones antes expuestas, y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, los cuales rielan de los folios 24 al 29, se evidencia que en la columna relativa a “Anticipos Prestación”, el citado Ministerio descontó los siguientes montos:
- Ciento Ocho Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con sesenta céntimos (Bs.108.135,60), hoy Ciento Ocho Mil Bolívares Fuertes con catorce céntimos (Bs.F 108,14) [folio 25].
- Setenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 75.271,44), hoy Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.F. 75,28) [folio 26].
- Trescientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Nueve con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 365.539,35), hoy Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F 365,54) [folio 26].
- Un millón ciento sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.166.645,42), hoy Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F 1.166,65) [folio 28].
Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad de Un Millón Setecientos Quince Mil Quinientos Noventa y Uno Bolívares con Ochenta y Un Céntimos [Bs. 1.715.591,81], tal y como consta al folio 29 de la referida hoja de cálculo, que el Ministerio querellado, lo denomina “Anticipos de Fideicomiso”.
Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta Corte, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, la Administración hizo referencia fue a un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
Sobre el particular, y de la revisión de las actas que componen el respectivo expediente, esta Corte evidencia que no consta inserto en el mismo, algún documento probatorio que haga constar que tales montos fueron solicitados por el ciudadano Sócrates Alcides Manaure al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, y que dicho Ente haya pagado los mismos al querellante, por lo que no existen suficientes elementos probatorios que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Visto lo anterior, y dada la ausencia de medios probatorios verificables en esta Instancia y considerando que la negativa del querellante de haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta Corte, confirmar lo decidido por el Juzgado a quo en cuanto a la orden dada a la Administración de reintegrar la cantidad de Un Millón Setecientos Quince Mil Quinientos Noventa y Uno Bolívares con Ochenta y Un Céntimos [Bs. 1.715.591,81], actualmente la cantidad de Mil Setecientos Quince Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 1.715,60) y realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado. [Vid. Sentencia emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el Nº 2011-0785, recaída en el caso: Eloina Caridad González de Moreno Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación]. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte, se observa que el Juzgado A quo condenó el pago de los intereses moratorios por cuanto transcurrieron desde el 1º de junio de 2006 hasta el 9 de septiembre de 2008, dos (2) años tres (3) meses y ocho (8) días durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las prestaciones sociales del actor, generando a favor del querellante el derecho de percibir los intereses generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de los intereses moratorios, y en ese sentido, se tiene -como se dijo anteriormente- que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 1º de junio de 2006 hasta el 9 de septiembre de 2008.
- De los intereses moratorios.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago oportuno por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de junio de 2006 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 9 de septiembre de 2008 (fecha en la cual recibió por parte de la Administración el pago de sus prestaciones sociales) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al habérsele otorgado por Resolución el beneficio de jubilación en fecha 1º de junio de 2006, y no fue sino hasta el 9 de septiembre de 2008, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia del once (11) del expediente judicial, donde se puede apreciar la planilla de recibo del cheque emitido a su nombre para el pago de sus prestaciones sociales y finiquito de prestaciones sociales.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados y condenados por el Juzgado a quo por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso: Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso: Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, todas dictadas por esta Corte).
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá cancelar al ciudadano Ana Victoria Contreras, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado a quo al momento de dictar su decisión se encontró ajustado a derecho. Así se establece.
Asimismo, resulta importante precisar, que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de ciento treinta mil ciento noventa y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. F. 130.196,09), -monto que se desprende de la copia fotostática de la planilla de finiquito de prestaciones sociales que riela al folio 11 del expediente-, los cuales serán computados desde el 1º de junio de 2006, fecha en que fue jubilado el querellante, hasta el día 9 de septiembre de 2008, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, la cual deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 3 de junio de 2010, por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el precitado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SÓCRATES ALCIDES MANAURE URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.879.145, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto ut supra mencionado, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-000894
ASV/1

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.