EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000931
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0530, de fecha 22 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 245.366, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, con ocasión al reajuste del monto de la jubilación solicitado.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2012, por el abogado Nelson Pastor Zambrano, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió del abogado Nelson Pastor Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual feneció el 7 de agosto del mismo año.
En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado Nelson Pastor Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presenta causa.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 del mismo mes y año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General de la República.
En fecha 4 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 25 de marzo del mismo año.
En fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Pedro Machado, recibida el 1 del mismo mes y año.
En fecha 29 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 4 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de marzo del mismo año y transcurridos los lapsos procesales establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado el 8 de octubre de 2010, por el abogado Nelson Pastor Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Machado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con ocasión al reajuste del monto de la jubilación.
En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 31 de mayo de 2012, el abogado Nelson Pastor Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 22 de junio del mismo año, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
El 10 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el día 31 de mayo de 2012, y el día 10 de julio de 2012, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable referirse a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).
Ahora bien, aún cuando la referida sentencia hace mención a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expresados por la misma Sala en otros casos similares al de autos. [Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla].
Por ello, este Órgano Jurisdiccional amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte. [Vid. Sentencia N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua].
Siendo así, esta Alzada observa que en fecha 31 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 10 de julio de 2012, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
En ese mismo sentido, el día 30 de julio de 2012, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
No obstante, es importante para esta Corte señalar que, en fecha 12 de marzo de 2013, se ordenó notificar a las pates del abocamiento de la presente causa, ordenándose su reanudación previa notificación de las partes, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como se encontrasen los mencionados lapsos, se procedería a pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
Siendo ello así, no deja de observar esta Corte que si bien es cierto que la querellante presentó su escrito de fundamentación a la apelación, representando esto, tal y como se dijo anteriormente, el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, no es menos cierto que de las consideraciones anteriores, y de lo que se desprende del expediente, hay una falta absoluta de notificación de las partes del auto dando cuenta de fecha 10 de julio de 2012, pues ni siquiera las mismas se encontraban a derecho del procedimiento llevado a cabo en segunda instancia, por el auto dictado el 12 de marzo de 2013, ya que éste solo tuvo como finalidad la notificación de las partes para que intentaran los recursos a que hubiese lugar, mas no del procedimiento a que alude el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Siendo así, lo correcto es que se proceda a cumplir con la siguiente etapa procesal, como lo es la correspondiente contestación a la fundamentación de la apelación, dada la presentación del escrito de fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial de la parte actora.
Hechas las consideraciones anteriores, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, visto que el apelante fundamentó su apelación; resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-000931
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.