EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001395
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2879-2012 de fecha 1º de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PILAR PARDO DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.730, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2012, por el abogado Antonio García Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión emanada del aludido Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2012, a través de la cual no admitió la prueba de experticia solicitada en la oportunidad procesal correspondiente.
El 22 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 18 de diciembre de 2012, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28 y 29 de noviembre de 2012 y los días 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13 y 17 de diciembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2012. […]”.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión Nº 2013-0021 de fecha 31 de enero de 2013, esta Corte declaró la nulidad del auto dictado por la secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de noviembre de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, y repuso la misma al estado de ordenar las notificaciones de las partes intervinientes para dar inicio al lapso de fundamentación a la apelación contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de febrero de 2013, se libró boleta dirigida a la ciudadana Pilar Pardo de Ramírez y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-000884, CSCA-2013-000885 y CSCA-2013-000884, dirigidos al Juez Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Gobernador del Estado Portuguesa y al Procurador General del Estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación enviada al Juez Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la compañía de encomiendas MRW, C.A. con el número de cupón 173877167-3.
En fecha 4 de abril de 2013, se recibió el Oficio Nº 176 de fecha 15 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexó al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2013.
En fecha 8 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó agregar las resultas de la comisión recibida en fecha 4 de abril de 2013.
En fecha 14 de mayo de 2013, una vez que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2013, se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2013, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de mayo de dos mil trece (2013) y los días 3 y 4 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2013. […]”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de noviembre de 2011, la ciudadana Pilar Pardo de Ramírez, debidamente asistida del Abogado Junior José Hidalgo, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “[su] relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el [día] 01-10-1978 y finalizó [en fecha] el 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según decreto numero 227-D de fecha 31-10-2009, cláusula 28 de la IV convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente en la Gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de [su] jubilación de: COORDINADOR LICENCIADA DOCENTE V”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que “[e]n fecha 30/08/2011 recib[io] mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 92.807,43) con el cual se [le] pretend[io] cancelar [sus] Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto esta muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de: COORDINADOR LICENCIADA DOCENTE V y [por] tener mas de 31 años, 0 meses y 30 días ininterrumpidos, no quedando[le] ninguna otra alternativa sino acudir […] para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de [sus] Prestaciones Sociales”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Apuntó que “[a] los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que [le] adeudan, [invocó el contenido] del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-6-97, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-96 aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma aplicaremos la Contratación Colectiva que rige a los docentes educacionales del estado portuguesa, al igual que los lineamientos normativos que tutelan los derechos de los trabajadores consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, derechos […] irrenunciables que consagra [la] Ley sustantiva Laboral en su artículo 03, y de rango constitucional […]”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se ordene a la Administración querellada la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales que se le adeudan, así como los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas la corrección monetaria establecida legalmente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la prueba promovida por la parte recurrente, con fundamento en lo siguiente:
“[…] De conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] que se practique una experticia contable a los fines de que se determinen los montos que por conceptos de prestaciones sociales que se le adeuda a [esa] trabajadora; [ese] Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que el hecho controvertido es la existencia misma de la deuda, lo cual estableció la recurrente en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto contable para determinar si efectivamente hubo error en el cálculo de interés sobre las prestaciones sociales, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no; en consecuencia quien juzga NO LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio setenta y nueve (79) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de mayo de dos mil trece (2013) y los días 3 y 4 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2013”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que el auto dictado el día 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte recurrente, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 1º de octubre de 2012 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte recurrente.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-001395
ASV/5
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.