EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000417
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 210-10, de fecha 25 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Rafael Román, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.982, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil INSTITUTO CENTRO DOCENTE DE EDUCACIÓN, contra la Resolución Nº 012383 de fecha 15 de agosto de 2008, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO (hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado del Instituto Centro Docente de Educación el día 6 de junio de 2012, contra la decisión emitida por el referido Juzgado en fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la actora.
El día 2 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y designándose como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de abril de 2013, el abogado Rafael Román, actuando en representación del Instituto Docente de Educación, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 29 de abril de 2013, inclusive, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la apelación.
En esa misma fecha, el apoderado judicial del Instituto Centro Docente de Educación consignó escrito ratificando la fundamentación a la apelación antes presentada.
En fecha 7 de mayo de 2013, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) para contestar la fundamentación a la apelación.
El día 8 de mayo de de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos provistos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2009, el abogado Rafael Román, actuando en representación del Instituto Docente de Educación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 012383 de fecha 15 de agosto de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato, sobre la base de los siguientes argumentos:
Expuso que, a pesar de lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “[…] en el Acto Administrativo de la Dirección General de Inquilinato, Nro. 012383, de fecha 15 de Agosto [sic] de 2.008, no se dió [sic] cumplimiento a los extremos establecidos en la disposición”.
Indicó que, pese a que el acto “[…] casi transcribe la norma, […] no se desprende de la resolución dictada, las circunstancias que influyen en las operaciones y cálculos que llevaron a la administración a dictar el acto objeto de esta acción, No presenta el acto razonamiento alguno respecto, con lo cual se demuestra, sin duda, el evidente incumplimiento de extremos legales taxativamente establecidos”.
Denunció que el acto omitió cualquier tipo de consideraciones sobre el uso y ubicación del inmueble, ni ponderó “[…] el valor fiscal declarado o aceptado por la parte recurrente, ni las operaciones, ni avalúos de inmuebles de características similares”, y en razón de esto, consideró que el acto incurre en el vicio de inmotivación.
Asimismo, requirió la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente, “[e]n relación con la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nro. 89.665, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, contenida en la Resolución 012383, de fecha 15 de Agosto [sic] de 2.008, Solicito [sic] la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de carácter PARTICULAR, cuya suspensión, es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal, ni mucho menos un pronunciamiento anticipado del mérito de la causa principal, de conformidad con el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia . Cabe destacar Ciudadano Juez, que dada la naturaleza de la protección solicitada, existe la presunción de la irreparabilidad del daño para la definitiva, debe ser declarada con lugar y así obtendrán mis derechos subjetivos la protección que la ley prevé, ya que los hechos alegados llegan a la convicción de un prejuicio procesal real irreparable para la parte recurrente, al respecto Ciudadano Juez, conforme a la Jurisprudencia sobre las medidas cautelares y ratificando el mandato legal, que determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual demostraré a través de los medios de pruebas, aportando los elementos de convicción necesarios de la medida” (Destacado y mayúsculas del original).
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el día 24 de abril de 2013, el abogado Rafael Román, actuando en representación del Instituto Docente de Educación, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, siendo ratificado el mismo en fecha 29 de abril de 2013, planteando los siguientes argumentos:
Reiteró que existe un “[…] error inexcusable en aumento desproporcionado al canon de arrendamiento causando un daño irreparable resolución dictada por la Dirección de Inquilinato de la regulación del Inmueble. Cabe destacar Ciudadano Juez que los peritos se limitaro9n en la fase administrativa de manera generalizada a iniciar el monto del avalúo y su respectiva distribución”.
Que en “[…] caso de autos de la administración Pública parte demandada viola los principios fundamentales de Arrendatario sobre la Fijación del Canones [sic] de Arrendamientos con el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los artículos 2, 1, 67, 69 literal B en materia civil numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y muy especialmente los artículos 79, 114, 136, 253 y 259 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y consideraciones obligantes que debieron ser tomadas en cuentas para establecer la fijación del alquiler impugnado”.
Explicó, “[c]omo fue expuesto, por la parte actora que denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que le alcanzaron los efectos de un acto administrativo que según expone fue el resultado de un procedimiento donde jamás pudo participar, ya que no indica el acto Administrativo, que haya tomado en consideración lo realtivo [sic] a la ubicación del inmueble, simplemente la resolución se limitó a señalar la dirección, Ahora bien, debemos afirmarque [sic] el inmueble objeto d [sic] e [sic] este recurso esta [sic] ubicado en un área comercial, no esta [sic] dotado, no esta [sic] dotado totalmente de los servicios públicos y que nunca fue notificado de su existencia por la autoridad recurrida”.
Hizo alusión a “[…] los vicios de hechos: Con basamento en los Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 29, 66, 72 y 98 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa en armonía con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pautado en los artículos 18 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que interpongo contra la decisión que dictó el Juzgado Superior A QUO que declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Recurso Contencioso Administrativo DE NULIDAD y como consecuencia pasó a conocer esta prestigiosa Corte Segunda expresado en el escrito libelar”.
Finalmente, solicitó que fuese declarado con lugar el presente recurso de apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, observa previamente este Órgano Jurisdiccional que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra resoluciones que versen sobre esta materia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia inquilinaria. Así se declara.
Determinada como lo ha sido la competencia para conocer de la presente apelación, se observa que el objeto central del recurso lo constituye el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual éste declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la parte, puesto que “[…] los alegatos esgrimidos por el recurrente resultan insuficientes para acordar la suspensión de efectos solicitada, por cuanto aún cuando el apoderado judicial de la parte actora expresó que los argumentos que contiene su pretensión cautelar serán probados ‘a través de los medios de pruebas, aportando los elementos de convicción necesarios de la medida’, sin embargo no acreditó al proceso elementos de convicción que sustentaran su solicitud cautelar, sino que se limitó a exponer simples alegatos de perjuicio. Razón por la cual, este Tribunal debe concluir forzosamente que no se configuran los requisitos necesarios para ordenar la procedencia de la protección cautelar. Así se declara.”
Ahora bien, mediante una revisión al escrito de fundamentación consignado por la representación judicial del Instituto Docente de Educación, esta Corte aprecia la parte apelante parece reproducir alegatos esgrimidos en el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta originalmente, sin embargo, los mismos se presentaron en forma confusa, dispersa y carente de sentido; no obstante ello, su disconformidad con el contenido de la decisión del Tribunal de primera instancia.
En relación a lo anterior se debe tener en cuenta que el requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio, siendo que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio (Vid. Sentencia Nº 80 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 27 de enero de 2010).
Sin embargo, resultando obvio que la parte apelante falló en satisfacer dicha carga, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006 (Caso: Ana Esther Hernández Correa)], en el sentido que en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que el apoderado judicial del Instituto Docente de Educación formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a las apelación en una forma mucho menos que adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada. Así se decide.
De esta forma, esta Corte a continuación procede a evaluar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos hecha por la parte recurrente, y desestimada por el Juzgado a quo, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han manifestado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos discutidos cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de las partes un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. [Véase sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2005 (Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. Vs. Bitúmenes del Orinoco, S.A.)].
Concretamente, en lo que respecta a las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso administrativa, es meritorio aclarar que las mismas constituyen un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado, es decir, constituyen excepciones al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del accionante con la finalidad de proteger eventuales intereses colectivos o de terceros que podrían resultar afectados por la ejecución anticipada del acto, la cual, consecuentemente, convertiría en nugatorio la sentencia definitiva. Así pues, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En concatenación con lo anterior, el legislador patrio ha establecido prerrequisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de esta Corte].
Así, el artículo anteriormente citado primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
Señalado lo anterior, pasa esta alzada a examinar si la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada satisface los requisitos antes señalados, y al respecto se observa que:
Acerca del periculum in mora:
Sobre la satisfacción de dicho requisito, el accionante opuso “[…] que dada la naturaleza de la protección solicitada, existe la presunción de la irreparabilidad del daño para la definitiva, debe ser declarada con lugar y así obtendrán mis derechos subjetivos la protección que la ley prevé, ya que los hechos alegados llegan a la convicción de un prejuicio procesal real irreparable para la parte recurrente, al respecto Ciudadano Juez, conforme a la Jurisprudencia sobre las medidas cautelares y ratificando el mandato legal, que determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual demostraré a través de los medios de pruebas, aportando los elementos de convicción necesarios de la medida”.
Visto lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que, tal y como lo como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción sobre el temor de que se genere un daño irreparable o de difícil subsanación como consecuencia de los hechos sobre los cuales se pronuncia la sentencia definitiva.
Siendo ello así, es posible concluir que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, también puede ser el juez quien verifique tales requisitos, ello como resultado de que la alegación del daño se sustente en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, surge no de una mera presunción, sino de un análisis que permite constatar con certeza que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
En armonía con lo explanado en líneas anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva del cuaderno separado en el cual se tramita la presente solicitud de tutela cautelar, que al momento de interponer el presente recurso, el demandante no acompañó el mismo con recaudos suficientes que permitan por lo menos presumir la certeza de lo alegado, esto es, el perjuicio real generado por el acto regulatorio del canon de arrendamiento impuesto al Instituto Docente de Educación.
Así las cosas, y vistos los elementos de prueba acompañados por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. [Véase sentencia N° 464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, (Caso: Alimentos Polar Comercial C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas)].
En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. [Véase sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007 (Caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Vs. Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio)].
En atención a lo anterior, debe destacar esta Corte que no se evidencian elementos que demostrasen que la vigencia del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño económico irreparable en la esfera de intereses de la sociedad recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanado el perjuicio al decidirse el fondo de la presente controversia de ser declarada con lugar la pretensión incoada.
Lo anterior, conduce a este Órgano Jurisdiccional a concluir que en la presente solicitud de tutela cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo su verificación conjunta con el fumus bonis iuris un elemento concurrente y necesario para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar el recurso de apelación intentado contra el fallo de primera instancia que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos requerida, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por el abogado Rafael Román, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil INSTITUTO CENTRO DOCENTE DE EDUCACIÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la actora en el marco de recurso de nulidad ejercido contra la Resolución Nº 012383 de fecha 15 de agosto de 2008, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO (hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-000417
ASV/88
En fecha ________________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Acc.
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