Expediente Nº AP42-R-2013-000490
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0038-13 de fecha 3 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE CRUZ PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.868.803, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por el pago complementario de las prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2013, por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, antes señalado, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 19 de marzo de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2013, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, antes señalado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Enrique Cruz Palmar, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 8 de mayo de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, antes señalado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Enrique Cruz Palmar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por el pago complementario de las prestaciones sociales, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó primeramente que, “[su] mandante es Funcionario Público de Carrera, con una antigüedad aproximada de treinta (30) años de servicios en la Administración Pública, esencialmente como Personal Docente” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, ingresó a la Administración en fecha 1º de junio de 1977 como docente en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo “Don Rómulo Gallegos” en donde concluyó su carrera profesional como Docente Ordinario, alcanzando la posición de Docente Fijo/Ordinario en la categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso del mismo como Jubilado, con efecto desde el 1º de febrero de 2007, según acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2220 de fecha 9 de abril de 2007.
Precisó que, “[e]n fecha 28 de Junio de 2012, […] su mandante recibió como pago de sus prestaciones sociales, el monto de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS (Bs. 329.424,33), según se evidencia de la copia del voucher del cheque y de la Relación de los Cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Universitaria pago ese como antigüedad por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
Que, los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con la exactitud del derecho de su mandante que le correspondía recibir concluyendo que debería haber recibido la cantidad de “SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y 71 CÉNTIMOS (BS. 637.294,71)” [Mayúsculas y negrillas del original].
Precisó que, como resultado de los cálculos se pudo comprobar que la diferencia entre el monto correspondiente a las prestaciones sociales, interés de fideicomiso e intereses de mora y lo que fue cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria es la cantidad de “TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 38 CENTIMOS (Bs. 307.870,38)”.
Manifestó que, las diferencias entre los conceptos obedecen “1. Intereses de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen por Bs. 0,09, […]. 2. Intereses Adicionales al Egreso del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales por Bs. 0,10 céntimos […]. 3. Intereses de Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen por Bs. 6.641,47 obedece a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no incluye en la capitalización, los días adicionales establecidos Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de deducir tanto del capital como de los intereses (doble deducción), los montos de anticipos e intereses abonados en cada una de las fechas en que se hizo efectivo el abono en cuenta. 4. Los Intereses de Mora por bs. 301.228,91 ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones recalculadas con todos los ajustes arriba relacionados (desde el 01/02/2007 hasta el 28/06/2012)”.
Finalmente solicitó la fuera declara con lugar la querella interpuesta en la presente causa.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2013, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, antes señalado, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó primeramente que la referida sentencia se encuentra viciada de nulidad “al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos”.
Que, la recurrida se detiene sólo en el análisis superficial de los planteamientos formulados frente a los señalamientos que se hizo de las diferencias en cada uno de los ítems reclamados por no haber sido considerados en los cálculos del querellado reproducidos del escrito libelar.
Señaló, que el iudex a quo obvia la afirmación que hacen los Sustitutos de la Procuradora General de la República, en la contestación de la querella, y que ella misma incorpora en la Motivación de la Sentencia en la que indica que es cierto que le fue pagado la liquidación de sus prestaciones sociales y otros beneficios sociales honrando todos los conceptos que correspondía pagar sobre las prestaciones sociales y sus intereses, entendiendo –a su juicio- por intereses, los intereses de las Prestaciones Sociales, mas no así los Intereses de Mora, que no aparecen abonados en la Relación de Cálculos entregados a su mandante.
Indicó que, la experticia solicitada por el Juez mediante auto para mejor proveer de fecha 28 de enero de 2013, para comprobar los cálculos lo que hizo fue confundir, al dar como válido el argumento de la Procuraduría General de la República en relación al anatocismo.
Que, lo que se está reclamando en la presente querella son diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, de sus intereses y su demora en el pago y no están solicitando la capitalización de intereses de mora, siendo que los abogados sustitutos de la Procuradora General de la República confunden el término “Anatocismo” sobre los intereses de mora con el de “Capitalización de Intereses sobre las Prestaciones Sociales” que es lo ordenado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento).
Precisó, que los intereses sobre las prestaciones sociales se dan de término vencido cuando concluye la relación laboral y de allí que conjuntamente con el pago de capital de las prestaciones sociales, se deben de hacer de inmediato, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, justamente para no generar intereses de mora.
Que, la sentencia recurrida erró al tomar como válida la opinión del experto, que no solo se inmiscuyó en un campo para el cual no le asiste competencia, sino que pretende dar cátedra en una materia que la propia Administración ha resuelto, soslayando el mandato constitucional sobre el pago de los intereses de mora.
Finalmente solicitó la declaratoria expresa con lugar de la apelación interpuesta en la presente causa y la revocatoria de la sentencia recurrida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Ángel Enrique Cruz Palmar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2013.
Mediante la referida decisión el Juez a quo declaró sin lugar la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Ángel Enrique Cruz Palmar, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por cuanto los alegatos expuestos por el recurrente fueron rechazados indicando en la motiva: i) con relación a la diferencia de pago de los intereses sobre las prestaciones sociales del régimen anterior que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado siendo que la utilizada por el ente no es contraria a la ley; ii) con relación a la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen por cuanto no fueron incluidos en la capitalización los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis) se evidencia la inclusión, en los cálculos realizados por el ministerio, de los mismos los cuales fueron acumulados hasta 16 días adicionales para junio del 2006, reiterando que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado; y, iii) con relación a los intereses de mora observó que la Administración pagó más de lo que correspondía al actor por concepto de prestaciones sociales operando la compensación de las cantidades que fueron pagadas en exceso por el organismo querellado, resultando –en su opinión- un monto excedente cancelado al actor, dejando a criterio de la Administración recurrida las acciones judiciales y administrativas correspondientes en razón de dicho pago adicional no debido.
En ese orden de ideas, la representación judicial de la parte apelante denunció que el Juez a quo no valoró objetivamente y conforme a lo alegado y probado en autos por cuanto lo que se está reclamando en la presente querella son diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, de sus intereses y su demora en el pago y no están solicitando la capitalización de intereses de mora mas los cuales no aparecen abonados en la Relación de Cálculos entregados a su mandante.
i) De los intereses moratorios:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró improcedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, señalando que:
“[…] de los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, […], se demuestra que dicho Ministerio incurrió en un error al capitalizar los intereses mes a mes al momento de realizar el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, lo cual produjo que se le pagaran cantidades superiores a las que realmente le correspondían, sin embargo, este Juzgador observa que en fecha 27 de febrero de 2013, el ciudadano GERARDO DUQUE, en su condición de experto designado por este Juzgado para realizar la experticia ordenada mediante auto para mejor proveer de fecha 28 de enero de 2013, consignó dicha experticia, la cual le fuese requerida a los fines de ilustrar a este Órgano Jurisdiccional, en lo relacionado con el monto que por concepto de prestaciones sociales le cancelara el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria al ciudadano querellante, experticia esta que a tenor de lo previsto en el artículo 1427 del Código Civil Venezolano vigente la acoge y sigue para el pronunciamiento de la presente decisión. Ahora bien, una vez analizada la mencionada experticia, este Tribunal evidencia que el monto total que el Ministerio querellado debió pagar al actor por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora, es la cantidad de doscientos treinta y tres mil ochocientos doce bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 233.812.84), y el monto total que le fue cancelado al querellante en fecha 28 de junio de 2012, fue la cantidad de trescientos veintinueve mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 329.424.33) (sin incluir los intereses moratorios), resultando un excedente cancelado al querellante de noventa y cinco mil seiscientos once bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 95.611.49).
Siendo así, la Administración pagó de más de lo que le correspondía al actor por concepto de prestaciones sociales en fecha 28 de junio de 2012 (Bs. 329.424.33) por el hecho de haber calculados los intereses de la prestación de antigüedad y capitalizarlos mes a mes contrario a lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, artículo 108, resultando dicho monto superior al monto total que debía cancelársele incluyendo los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus acreencias laborales en razón de su relación funcionarial, de allí que considera este Tribunal que opera la compensación de las cantidades que fueron pagadas en exceso por el organismo querellado, tal y como fuera solicitado en la contestación de la querella por la parte querellada, con los intereses moratorios adeudados al actor, y en virtud de dicha compensación, resulta un monto excedente cancelado al actor de noventa y cinco mil seiscientos once bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 95.611.49), de manera que habiéndose realizado un pago en exceso, este Tribunal deja a criterio de la Administración recurrida, las acciones administrativas-disciplinaria en contra de los funcionarios que realizaron dicho cálculo y al mismo tiempo las acciones judiciales que pudiera ejercer la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria contra el actor en razón de dicho pago adicional no debido, y así se decide. […]” [Mayúsculas del original].
De la sentencia antes transcrita, determinó el iudex a quo se demuestra que dicho Ministerio incurrió en un error al capitalizar los intereses mes a mes al momento de realizar el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, lo cual produjo que se le pagaran cantidades superiores a las que realmente le correspondían, de allí que consideró que opera la compensación de las cantidades que fueron pagadas en exceso por el organismo querellado, con los intereses moratorios adeudados al actor, y en virtud de dicha compensación, resulta un monto excedente cancelado al actor de noventa y cinco mil seiscientos once bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 95.611.49), de manera que habiéndose realizado un pago en exceso, este Tribunal deja a criterio de la Administración recurrida, las acciones administrativas-disciplinaria en contra de los funcionarios que realizaron dicho cálculo y al mismo tiempo las acciones judiciales que pudiera ejercer la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria contra el actor en razón de dicho pago adicional no debido
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar la no inclusión de los intereses moratorios en el monto total cancelado al querellante por concepto de prestaciones sociales, observó que la Administración pagó más de lo que correspondía al actor por el referido concepto, por el hecho de haber calculados los intereses de la prestación de antigüedad y capitalizarlos mes a mes contrario a lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al caso de marras, operando la compensación de las cantidades que fueron pagadas en exceso por el organismo querellado, resultando en su opinión un monto excedente cancelado al actor, dejando a criterio de la Administración recurrida las acciones judiciales y administrativas correspondientes en razón de dicho pago adicional no debido.
Dentro de esta perspectiva, se evidencia que del oficio Nº 523 (folios 110 al 112 del Expediente Judicial) de fecha 11 de mayo de 2006, emanado de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy día Ministerio del Poder Popular para la Planificación) que la Administración para “el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales se realiza mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 o 366 días en caso de año bisiesto. Al poner a funcionar la cuenta de prestaciones sociales como una cuenta de ahorros, es necesario mensualmente abonar todos los intereses devengados en concordancia con la norma del Banco Central de Venezuela”; de lo cual se prevé la capitalización de los intereses mensuales aplicando una fórmula de interés compuesto, lo que otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), no compartiendo esta Corte el criterio señalado por el Juez a quo.
Asimismo observa esta Corte, que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, al habérsele otorgado el beneficio de jubilación en fecha 1º de febrero de 2007, y no fue sino hasta el 28 de junio de 2012, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, como se evidencia al folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, evidenciándose el retraso en el cumplimiento de las obligaciones de la Administración en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal como lo señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Corte en sintonía con las consideraciones esbozadas en la presente decisión ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca parcialmente el fallo apelado únicamente en cuanto a la improcedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se declara procedente el antes mencionado concepto, en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al ciudadano Ángel Enrique Cruz Palmar por los conceptos aquí acordados; siendo que en cuanto al pago de lo indebido en el monto de las prestaciones sociales generado por error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales señalado por el Juez a quo, esta Corte si se verifica la existencia del señalado pago de lo indebido, se exhorta al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a tomar las previsiones del caso, y de considerarse procedente el pago de lo indebido, ejercer las acciones legales correspondientes a los fines de obtener el reintegro respectivo. Así se decide.
Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado establece que el pago de los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el día 1º de febrero 2007 (fecha en la cual la ciudadana egresó de la Administración en virtud de habérsele acordado el beneficio de jubilación), hasta el día 28 de junio de 2012 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales).
Con respecto a la tasa aplicable al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria deberá cancelar al ciudadano Ángel Enrique Cruz Palmar, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
Asimismo, por cuanto el análisis efectuado por esta Alzada, sobre el fallo apelado se circunscribió a la declaratoria de improcedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, debiendo calcularse desde el día 1º de febrero 2007 (fecha en la cual la ciudadana egresó de la Administración en virtud de habérsele acordado el beneficio de jubilación), hasta el día 28 de junio de 2012 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales), y siendo que, no se pasaron a revisar los conceptos con relación a la diferencia de pago de los intereses sobre las prestaciones sociales del régimen anterior ni la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen, en tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deja incólume tal pronunciamiento efectuado por el a quo al respecto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2013, por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE CRUZ PALMAR, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de marzo de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por el pago complementario de las prestaciones sociales.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el iudex a quo, únicamente en cuanto a la improcedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, debiendo calcularse desde el día 1º de febrero 2007 (fecha en la cual la ciudadana egresó de la Administración en virtud de habérsele acordado el beneficio de jubilación), hasta el día 28 de junio de 2012 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales), con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se declara procedente el antes mencionado concepto laboral, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo quedando incólume la decisión apelada en cuanto a los demás pronunciamientos efectuados.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia:
4.1.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al ciudadano Ángel Enrique Cruz Palmar por el concepto aquí acordado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-000490
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.
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