JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000498
En fecha 12 de abril de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio oficio Nº 0343-13, de fecha 4 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MIJARES ESTABA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.197.302, debidamente asistido por el abogado Luis Orozco Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.103, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2519 de fecha 29 de octubre de 1998, emanado de la INSPECTORÍA GENERAL DE DIVISIÓN DE DISCIPLINA DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL [hoy día CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)], en la que se confirmó la medida disciplinaria de destitución.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Franki Martínez Murillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 25 de febrero de 2013 en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 29 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2013, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 15 de mayo de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de abril de 1999, el ciudadano Miguel Ángel Mijares Estaba, debidamente asistido por el abogado Luis Orosco Valero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2519 de fecha 29 de octubre de 1998, emanado de la Inspectoría General División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó que, el presente recurso es contra la decisión que lo destituyó del cargo de Guardián de Seguridad IV, adscrito a la División de Seguridad e Información en virtud de que a su decir se encontraba en “ESTADO DE INDEFENSIÓN, pues de dicho proceso solamente pidieron los recaudos sustanciados por la División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y nunca pidieron los recaudos sustanciados en la División de Robos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que en la decisión tomada, el funcionario sustanciador no tomó en cuenta su defensa “violando el artículo 68 de la Constitución Nacional”.
Expresó que “SALI[Ó] ABSUELTO POR SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE SALVAGUARDA”, razón por la cual solicitó al Comisario General la posibilidad de reincorporarse a su sitio de trabajo en virtud de haberse “DEMOSTRADO [SU] INOCENCIA DE LOS HECHOS QUE (LE) FUERON IMPUTADOS”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó la “REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN de la cual fu[e] objeto por orden la Dirección General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en CONSECUENCIA ORDENAR [SU] INMEDIATA REINCORPORACIÓN A LA INSTITUCIÓN”, y que se repare todo el daño causado. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2013, por el abogado Franki Martínez Murillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Mijares Estaba, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que debía “[…] dejar constancia que desde la fecha en que [su] poderdante accionó en contra del acto administrativo que lo perjudica (29-04-1999) al 03 de agosto de 2010, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente, transcurrieron once (11) años, tres (03) meses y cinco (05) días, y desde el tres (03) de agosto de 2010 el 21 de junio de 2012, fecha en la cual el Juzgado Quinto Superior en lo Contencioso Administrativo admitió la querella interpuesta y realizó los trámites de rigor, paso un (01) año seis (06) meses y dieciocho (18) días para luego en tiempo hábil (25-02-2013), dictar sentencia en contra de pretensión de [su] representado.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] luego de casi catorce (14) años, hubo o no violación al debido proceso, al principio de la Igualdad de las Partes y a la Tutela efectiva del Estado (todos estos Principios de Rango Constitucional) para que una vez dicho vistos, el tribunal de la causa, en menos de 30 días hábiles declarara sin lugar la presente causa, argumentando hechos irrelevantes […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que el Juez a quo “[…] yerra en su decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, cuando declara sin lugar la pretensión de [su] poderdante, en autos de la presente causa, pues impugno los alegatos del ciudadano querellante en lo relacionado al hecho que en dicho proceso en su contra, no se solicitaron los recaudos sustanciados por la División de Robos, pero alega en su contra que en el escrito de defensa presentado por el Subcomisario LUIS MARRÓN, en representación del querellante en el procedimiento administrativo, el cual cursa a los folios 54 al 62, a la primera pieza de expediente judicial, no solicitó el querellante como prueba que se pidieran los recaudos sustanciados por la División Contra Robos, para evidenciar la violación al Derecho de la Defensa. […] si bien es cierto que el querellante no promovió dicha prueba, No es menos cierto que el Ciudadano Juez de la causa, […] falló en sus deberes al no solicitarlas de oficio, tal como lo faculta la Ley […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] en virtud de la vaguada producida en ese momento, se inundaron los archivos de la División Contra Robos del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tal como se puede evidenciar vía internet, ya que los hechos públicos y notorios no son objetos de pruebas, por otro lado en lo que se refiere el querellante sobre que el sentenciador administrativo no se dignó a leer su defensa, alegó quien allí decidió, que la defensa hecha por el autor fueron valoradas y tomadas en cuenta al momento de decidirse la resolución que declaró sin lugar el recurso intentado, tal como se evidencia a los folios 26 al 31, de la primera pieza del presente expediente, pues bien también se equivocó el ciudadano juez, pues en cuenta la base de la destitución fundamentada en un Reglamento Írrito para la fecha, tal como intentaré probar más adelante.”.
Afirmó que “[…] en la División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo obligaron bajo amenaza para que firmara rápidamente su declaración, inventando cosas que él no había dicho, según lo cual el Ciudadano Juez consideró no fue aprobado en autos, […] se equivocó, ya que lo más procedente y ajustado a derecho era que de conformidad con la Ley, él oficiara a la Fiscalía General de la República a los fines de que se aperturara una investigación de tipo penal, tipificada y sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, perseguible de oficio la cual no sabría decir si para el momento estaba evidentemente prescrita pues ya habían transcurrido catorce (14) años para el momento de que él tomara esa decisión.”.
Indicó que “[…] en la sentencia N° 2010-01112 de fecha 03 de agosto del año 2010, (casualmente la misma fecha en que se declaró incompetente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente caso). Emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia […] donde se deja constancia que el Reglamento Interno de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) es írrito pues ya no tiene vida jurídica desde el nacimiento en el año 1975 de la Ley de Policía Judicial la cual no lo reconoció, ya que dicho Reglamento nació por el decreto N° 48 de 1958 el cual fue derogado como dije antes en el año 1.975, o sea que [su] defendido fue juzgado y destituido en base a lo establecido en un Reglamento inexistente, en dicha sentencia se le ordena al Ministro de Interior y Justicia de la época, que realice los trámites pertinentes a objeto de que se publique un reglamento ajustado a los Principios y Valores de la Constitución vigente.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se anule la decisión apelada y se ordenara la reincorporación a su cargo, al cargo que ocupaba o a uno de Superior Jerarquía con el pago de todos los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio económico que le corresponda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte traer a colación lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 888 de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual señaló que:
“Ahora bien, el artículo 25, numeral 6 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […]

De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.”
Así pues, de la sentencia antes transcrita se aprecia que el conocimiento de las acciones interpuestas contra los actos emanados del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), corresponde en primera instancia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda [Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004].
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 29 de abril de 1999, momento para el cual la competencia para conocer de las acciones que se interpusieran contra los actos administrativos emanados del Consejo Disciplinario del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, correspondía, en primera instancia, los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1296, de fecha 10 de julio de 2008, caso: “Ainsworth Salomón Golcheidt Arellano Vs cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística”.]
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido por la sentencia Nº 888 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010, en el presente caso, en razón del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2013 en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que la sentencia hoy apelada declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y por tanto declaró firme el acto administrativo en el cual se destituyó al ciudadano recurrente del órgano recurrido, toda vez que expresó:
“Ahora bien, el artículo 68 de la Constitución Nacional vigente para el momento de la sustanciación del procedimiento administrativo en contra del hoy querellante, así como para el momento que se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, establecía que:

[...Omissis...]

Dicha norma constitucional establecía el consagrado derecho a la defensa, cabe destacar, que en términos menos amplios y más sumarios que los establecidos en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en su artículo 49; establecido lo anterior, tenemos que, el actor alega la violación de dicha norma constitucional y para fundamentar su denuncia el querellante señala que sólo pidieron los recaudos sustanciados en la División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y nunca pidieron los recaudos sustanciados por la División de Robos, al respecto debe señalar este Tribunal que, en el escrito de defensa presentado por el Sub-Comisario José Luís Marrón, en representación del hoy querellante en el procedimiento administrativo, el cual cursa a los folios 54 al 62 de la primera pieza del expediente judicial, no solicitó el hoy querellante como prueba que se pidieran los recaudos sustanciados por la División de Robos, es más, de un análisis de las actas del expediente administrativo cursante en autos no se evidencia que se haya solicitado por el querellante dicha información como prueba y que la misma no haya sido traída a los autos, para evidenciar alguna violación del derecho a la defensa del querellante, por lo que debe ser desechado el alegato realizado en este sentido por el actor, y así se decide.

Por otro lado, por lo se refiere a que el sentenciador administrativo no se dignó a leer su defensa, se observa del acto recurrido emanado del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), que las defensas hechas por el actor fueron valoradas y tomadas en cuenta al momento de dictarse la Resolución que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado, tal y como se evidencia específicamente a los folios 26 al 31 de la primera pieza del presente expediente, por tal razón puede concluirse que no existe violación alguna al derecho a la defensa del hoy recurrente, así como tampoco violación del artículo 68 de la Constitución Nacional vigente para la época, y así se decide.

Por lo que se refiere al alegato que en la División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, le obligaron bajo amenaza física para que firmara rápidamente su declaración, no permitiéndole leerla, inventando en dicha declaración que él había dejado a dichos ciudadanos del caso en la estación del metro de la Hoyada, siendo esto totalmente falso, ya que fue en la estación del metro de Petare. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, dicho alegato, relativo a que existió violencia al momento de tomarle la declaración al hoy querellante, no fue probado en autos, aunado a la circunstancia que, el mismo sólo se refiere a que fue alterada su declaración en lo relativo únicamente a la estación del metro donde dejó a los ciudadanos objeto del caso, lo cual, en todo caso, en ningún momento influiría en la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo recurrido, pues el hecho que la estación del metro donde dejó a los precitados ciudadanos sea distinta a la señalada en su declaración, ello no es óbice que afecte el resto de la declaración por él rendida en sede administrativa, en razón de ello debe desestimarse el anterior alegato y ratificarse la legalidad del acto administrativo recurrido, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los argumentos alegados por la parte querellante para sustentar la nulidad del acto recurrido, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.” [Resaltado de esta Corte].
De igual forma, se tiene que el presente recurso de apelación se circunscribe a denunciar su disconformidad con la decisión del Juez a quo en cuanto a que: a) no declaró que el Reglamento Interno de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no era válido, por lo cual su destitución fue contraria a derecho; y b) no solicitó de oficio “[…] los recaudos sustanciados por la División de Robos […]”.
Así pues, este Órgano Colegiado pasa a revisar la primera de las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte apelante, y al efecto se observa que:
- Del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En aras de determinar la validez del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo siguiente:
En fecha 20 de febrero de 1958, fue dictado el Decreto Nº 48 en el cual se estableció que los funcionarios policiales podían ser removidos por mala conducta, incapacidad en el desempeño del cargo o incapacidad física o mental. Asimismo, remitía a un Reglamento la potestad de establecer los deberes y atribuciones de su personal.
El 17 de junio de 1965, se dictó el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el Ministerio de Justicia, en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958.
Posteriormente, en fecha 10 de julio de 1975, fue publicada en Gaceta Oficial N° 30.730 la Ley de Policía Judicial, promulgada por el Ejecutivo Nacional el 30 de junio de 1975, en la cual se derogó el Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, omitiendo todo pronunciamiento relacionado con la aplicabilidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del organismo policial. Asimismo, en su artículo 17, estableció que “Los funcionarios del Cuerpo de las categorías policial y técnica, sólo podrán ascender conforme a un orden jerárquico estrictamente riguroso. El Reglamento establecerá las normas relativas al ingreso, escalafón, transferencias, sueldos, jubilación, sanciones disciplinarias, recompensas y protección y asistencia social”. Por lo cual, el referido reglamento siguió rigiendo respecto al aspecto disciplinario.
El 5 de septiembre de 1988, fue publicada en Gaceta Oficial N° 34.044, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Policía Judicial, en la cual se mantuvo el artículo 17 antes citado, en el cual remite a la potestad reglamentaria la facultad de fijar los regímenes disciplinarios de la institución.
Los días 22 y 23 de julio de 1996, se produjeron los hechos por los cuales fue investigado el ciudadano Miguel Ángel Mijares Estaba, se le acusó de haber privado ilegítimamente la libertad de unos ciudadanos comerciantes, asimismo, de encontrarse en estado de ebriedad, valiéndose de la patrulla que tenía asignada.
El día 23 de julio de 1996, se dio inicio a la averiguación administrativa al ciudadano recurrente, por los hechos acaecidos la noche anterior.
En fecha 5 de septiembre de 1996, luego de sustanciado el procedimiento y ejercido el derecho a la defensa por parte del recurrente, el mismo fue notificado de su destitución del cargo de Guardia de Seguridad IV.
El 24 de septiembre de 1996, el ciudadano recurrente presentó escrito de recurso de reconsideración.
En fecha 1º de abril de 1997, se le notificó al ciudadano Miguel Ángel Mijares Estaba que fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
El 14 de abril de 1997, el accionante ejerció recurso jerárquico.
En fecha 11 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 la Ley de Reforma de la Ley de Policía Judicial, en la cual se cambió la denominación del referido instrumento normativo bajo el nombre de Ley de Policía de Investigaciones Penales.
En fecha 29 de octubre de 1998, se le notificó al ciudadano Miguel Ángel Mijares Estaba que fue declarado sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el mismo.
El 29 de abril de 1999, fue presentado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 25 de mayo de 2000, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01202, en el caso: “Wilde José Rodríguez Díaz vs Ministerio de Interior y de Justicia”, declaró inaplicable por inconstitucional el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en razón que el mismo había sido dictado en ejecución de un decreto derogado; así como de no haberse publicado en Gaceta Oficial; y en definitiva, su no adecuación en términos procedimentales, a lo consagrado en relación con el debido proceso, la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva en el vigente texto constitucional.
El 16 de agosto de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 00-23266, en la cual consideró que en virtud de la “inconstitucionalidad” del referido Reglamento, debía aplicarse transitoriamente las disposiciones disciplinarias contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 26 de junio de 2001, se produjo un cambio de criterio por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual declaró que el Reglamento se encontraba vigente y tenía plena eficacia, puesto que no contrariaba las disposiciones constitucionales, de igual forma, el referido reglamento fueron establecidas con sujeción a una Ley.
El 24 de noviembre de 2001, entró en vigencia la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.551 de fecha 9 de noviembre de 2001, en la cual se derogó expresamente la Ley de Policía de Investigaciones Penales, así como el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 17 de Junio de 1965.
En este punto, debe subrayar esta Corte que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 17 de Junio de 1965 estuvo vigente hasta el 24 de noviembre de 2001, fecha de su derogatoria expresa por la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El 20 de septiembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la vigencia del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al expresar que la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha 26 de junio de 2001 “[…] no contradice decisión alguna que haya proferido esta Sala, así como no viola preceptos o principio alguno de nuestra Carta Magna, puesto que es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre un asunto sometido a su conocimiento y la aplicación de la doctrina de esa Sala al respecto. En consecuencia este órgano jurisdiccional desestima la revisión solicitada en la presente causa […]”.
Ahora bien, de lo transcrito previamente se colige que ciertamente para el momento en el que se originaron los hechos -22 y 23 de julio de 1996- por los cuales se le instauró una averiguación disciplinaria al ciudadano Miguel Ángel Mijares Estaba, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sí se encontraba vigente de acuerdo a las decisiones de nuestro Máximo Tribunal antes citadas. Así se declara.
- De la solicitud de los documentos que reposan en la Unidad de Robos del órgano recurrido.
La parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que el Juez a quo incurrió en una falta al no solicitar una serie de documentos que rielan a la División de Robos, lo cual acarrearía presuntamente una violación al derecho a la defensa.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente no hizo mención alguna a los supuestos documentos que constan en la División de Robos del órgano recurrido, ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional. Tampoco señaló el recurrente, qué hechos se desprenden de tales documentos, ni que demostrarían los mismos.
Asimismo, advierte este Órgano Colegiado que el recurrente tuvo la oportunidad de promover las pruebas que considerara necesarias para llevar la convicción al juzgador que su destitución fue ilegal y que los hechos investigados no se produjeron. No obstante, la parte accionante no promovió prueba alguna vinculada a los presuntos documentos que pertenecen a la División de Robos del órgano querellado.
En tal sentido, siendo que la parte recurrente no individualizó ni indicó los documentos que consideraba relevantes, tampoco señaló las razones por las cuales resultaban necesarios tales documentos, ni mostró interés en traerlos al proceso en la oportunidad probatoria correspondiente, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional no advierte que haya existido una violación al derecho a la defensa de la parte accionante. Así se declara.
En razón de todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Miguel Ángel Mijares Estaba, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de febrero de 2013 en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Franki Martínez Murillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.125, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MIJARES ESTABA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de febrero de 2013 en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte accionante contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2519 de fecha 29 de octubre de 1998, emanado de la INSPECTORÍA GENERAL DE DIVISIÓN DE DISCIPLINA DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL [hoy día CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)].
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS


AP42-R-2013-000498
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.