JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000568

En fecha 30 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0648-C de fecha 18 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el ciudadano LUÍS RAMÓN ROMERO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 562.267 representado por el abogado Yordi Alberto Morales Hidalgo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 37.537, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud que en fecha 18 de abril de 2013 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2013, siendo ratificada el 17 de abril de 2013, por la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de febrero de 2013, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 23 de mayo de 2013, recibió del Abogado David Rondón escrito de fundamentación de la apelación junto con sus anexos.

En fecha 30 de mayo de 2013, inclusive, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 5 de junio de 2013, inclusive, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ.

Verificadas como se encontraban las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se observa que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto que fuera resuelto el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 18 de febrero de 2013 que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

Ello así, se deduce que entre el día que el apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, 25 de febrero de 2013, y el día 6 de mayo de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial de las partes, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ante tal circunstancia, esta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estableció lo siguiente:

“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, resulta oportuno destacar que en fecha 23 de mayo de 2013, el abogado David Rondón, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara la NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2010-796 de fecha 7 de junio de 2010. Caso: Industrias Alimenticias Italia, C.A. (INAICA), contra la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa).

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación;

2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del presente fallo, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, la parte accionada dé contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Nº AP42-R-2013-000568
GVR/06

En fecha ___________________ (_______) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.