EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000597
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0462-2013, de fecha 3 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana THAIS DEL CARMEN MÉNDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.286.483, debidamente representada por la abogada Idalis Misset Macías Buissón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.048, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), por órgano del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 9 de abril de 2013, por la abogada Idalis Misset Macías Buissón, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.
En fecha 9 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentaría la apelación interpuesta, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 27 de mayo de 2013, la abogada Idalis Macías, antes identificada, actuando con su carácter de apoderada judicial de la ciudadana querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de mayo de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de junio de 2013, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de octubre de 2012, la ciudadana Thais del Carmen Méndez Morillo, debidamente representada por la abogada Idalis Misset Macías Buissón, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[e]n fecha (01) [sic] de abril de dos mil cuatro (2004) [su] representado ingresó a la ‘POLICIA [sic] MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR’ desempeñando el cargo de OFICIAL I. Estas competencias que mostró, le permitieron ganarse la promoción al cargo de OFICIAL II.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Indicó que “[…] luego de haber renunciado al cargo desempeñado, en fecha 20 de octubre de 2011, ‘EL INSTITUTO’ se ha negado y se niega rotundamente a pagarle a [su] representada sus prestaciones sociales y beneficios laborales que se le adeudan […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Señaló que “[p]ara la fecha de la renuncia ‘La Trabajadora’ devengaba por concepto de Salario Normal Mensual la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CONOCHENTA [sic] Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.:2.808.88).” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[…] todos los elementos del concepto laboral SALARIO, forman parte de las llamadas ‘condiciones de trabajo’ y es lo que se conoce en el mundo laboral, bajo la denominación de ‘Paquete Salarial’ y/o ‘Paquete de Beneficios Laborales Contractuales’” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó que “[…] la cantidad adeudada a ‘La Trabajadora’ por concepto de prestación de antigüedad más intereses, es de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATROBOLIVARES [sic] FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.: 53.704,44), más los intereses moratorios que corresponden y la indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Señaló que “[…] la cantidad total adeudada a [su] representado [sic] por concepto de utilidades es de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.: 10.230,00), más los intereses moratorios que correspondan y la indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.”[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la cantidad total adeudada a [su] representado [sic] por concepto de Bono Vacacional Fraccionado es de DOS MIL CUARENTAY [sic] CINCOBOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.: 2.045,92) más los intereses moratorios que correspondan y la indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] la cantidad total adeudada a [su] representado [sic] por concepto de Vacaciones Vencidas al 2010 es de DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.: 2.045,92) más los intereses moratorios que correspondan y la indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Señaló que “[…] la cantidad total adeudada a ‘La Trabajadora’ por concepto de Vacaciones Fraccionadas al 2011 es de MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES [sic] FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.: 1.227,55) más los intereses moratorios que correspondan y la indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Manifestó que “[…] es por todo lo antes expuesto y debidamente detallado en el presente Capítulo, que en nombre de [su] representado [sic] estim[ó] la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.: 73.345,68).” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Arguyó que “[…] el hecho reiteradamente delatado a lo largo del presente escrito, de que ‘EL INSTITUTO’ no ha cumplido con dicho mandato legal, lesionando flagrantemente los derechos de ‘La Trabajadora’ en el entendido de que no ha podido disponer de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales (o prestación de antigüedad como lo regulaba la derogada Ley Orgánica del Trabajo) le adeuda ‘EL INSTITUTO’, cuyo fin no es otro que el de garantizar la estabilidad económica del trabajador y de su entorno familiar para los períodos de cesantía. Los conceptos que por ésta vía se demandan han debido ser pagados el día veinte (20) de octubre del año dos mil once (2.011), fecha de terminación de la relación de trabajo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Solicitó que “[…] se condene al demandada [sic] ‘INSTITUTO AUTONOMO [sic] DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)’ por órgano DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL para que pague a [su] representado [sic] las cantidades aquí demandadas, más los intereses de mora e indexación a que haya lugar hasta la fecha efectiva del pago.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Finalmente, solicitó que “[…] se admita la presente demanda y se declare CON LUGAR, condenando a la demandada a pagar a la ciudadana THAIS DEL CARMEN MENDEZ MORILLO la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.: 73.345,68).” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2013, la abogada Idalis Macías, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Thais del Carmen Méndez Morillo, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[e]n fecha veinte y cinco (25) de octubre de 2012, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana (INSETRA), por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a consecuencia de la terminación de la relación laboral.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos como beneficio y las condiciones de su prestación debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley de estatuto [sic] de la Función Pública. A todo evento, [esa] representación considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son formalidades per se, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa de las partes, que por ellos se guían, como debido proceso y seguridad jurídica.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la presencia de discriminación al trabajador público en cuanto al reclamo de sus derechos e intereses, con respecto a los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual establece una caducidad de diez (10) años para el [sic] reclamos de los mismos derechos, esta discriminación no sólo genera una diferencia injustificada en el ejercicio de los derechos que tienen los ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además, atenta contra el principio de igualdad contemplado en el Artículo 21 ejusdem, el cual prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el lapso de tres (03) [sic] meses establecidos en la Ley de Estatuto de la Función Pública, Articulo 94, debe ceder ante el lapso más beneficioso de diez (10) años consagrado en el artículo 51 de la LOTTT, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 6 ejusdem.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, y se revocara la sentencia apelada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la Apelación Interpuesta.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Idalis Misset Macías Buissón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Thais del Carmen Méndez Morillo, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos por haber operado la caducidad, toda vez que la referida acción fue interpuesta una vez transcurrido el lapso de tres (3) meses para interponer la reclamación, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Observa este Tribunal Colegiado que, la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, se encuentra dirigido a reclamar que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a la fecha no le ha cancelado a la ciudadana Thais del Carmen Méndez Morillo, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden desde el momento en que renunció al referido Instituto en fecha 20 de octubre de 2011.
Así pues, la propia parte apelante aduce que su derecho a los montos reclamados se originó desde el mismo momento en que se hizo efectiva su renuncia, es decir, el 20 de octubre de 2011, reconociendo además su condición de funcionaria pública, sin embargo, señala que la aplicación del lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública representa una violación al derecho a la no discriminación en comparación con el lapso de caducidad establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Visto lo anterior, debe esta Corte aclarar que la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios públicos, no puede ser entendido como una violación al derecho a la no discriminación establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se les está aplicando la ley especial que rige su relación funcionarial, en ese sentido, no puede considerarse igual a un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a un funcionario público, condición que ostenta la recurrente, tal y como ella mismo lo ha señalado en su escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, por lo que al ser una funcionaria pública le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, esta Alzada considera pertinente hacer mención al artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el ámbito de aplicación de la referida ley de la siguiente manera:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.” [Resaltado de esta Corte].

Por lo tanto, en casos en los que se presente conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o que provengan de una relación de empleo público, estos funcionarios estarán sometidos al régimen de jurisdicción especial, es decir, a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
- De la caducidad de la acción.
En virtud de lo anterior, se debe hacer mención a que la ciudadana querellante dejó de prestar servicios para la Administración en fecha 20 de octubre de 2011, momento en el cual renunció a su cargo de Oficial II en la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, es decir, momento en el que surgió su derecho a que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Por otro lado, se evidencia que la querellante presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras en fecha 25 de octubre de 2012, solicitando que le fueran cancelados sus prestaciones sociales y una serie de conceptos laborales que, a su decir, le correspondían.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales, en especial el lapso de caducidad.
Verificado lo que antecede, resulta necesario traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social), en los términos siguientes:
“[…] debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Destacado del original, subrayado y negrillas de esta Corte).
Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que de motivo a la interposición de la querella funcionarial.
En este sentido, de acuerdo a la sentencia antes mencionada, se evidencia que todo va a depender del hecho generador, entendido éste como el pago o el último de los pagos parciales de las prestaciones sociales, o en su defecto el reconocimiento de la deuda por parte de la Administración, en este caso el hecho que generó el recurso contencioso administrativo fue la falta de pago de las prestaciones sociales, esto es, el momento en que le nació el derecho a que le realizaran el pago de las mismas, es decir, el 20 de octubre de 2011, como ya ha sido señalado en los acápites anteriores, donde se dejó sentado que esa fue la fecha en la que la ciudadana recurrente renunció al cargo que venía ejerciendo en la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, adscrita al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). (Vid. Sentencia 2013-0431 de fecha 8 de abril de 2013, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: BERNHARD BESPAMETNOW STREIT contra EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.))”
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que de lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, deduce esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue reclamar el correspondiente pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la Administración, derecho que nació desde el momento en que renunció al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), esto es, en fecha 20 de octubre de 2011, tal como fue señalado por la propia parte accionante, no representando esto un hecho controvertido y siendo que a la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el día 25 de octubre de 2012, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada, por lo que efectivamente en el presente caso operó la caducidad. Así se decide.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al estudio realizado en los acápites anteriores, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, toda vez que en el mismo ha operado la caducidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 9 de abril de 2013, por la abogada Idalis Misset Macías Buissón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.048, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana THAIS DEL CARMEN MÉNDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.286.483, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), por órgano del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000597
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.