Expediente Nº AP42-R-2013-000740
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS8CA/0498 de fecha 31 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pablo Maurizio Paredes Alcalá y Miguel Pérez Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.048 y 12.539, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.547.830, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 012-099 de fecha 19 de septiembre de 2012, emanada de la COMISIÓN ESPECIAL PARA LA REORGANIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) mediante la cual se destituyó del cargo Fotógrafo III (Técnico II) por incurrir en la causal prevista en el Artículo 86 Numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, por el abogado Pablo Maurizio Paredes Alcalá, antes señalado, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 22 de mayo de 2013, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se pasó el expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de mayo de 2013, los abogados Pablo Maurizio Paredes Alcalá y Miguel Pérez Dávila, antes identificados, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar José Rodríguez Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 012-099 de fecha 19 de septiembre de 2012, emanada de la Comisión Especial para la Reorganización y Reestructuración del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Primeramente alegaron respecto a la tempestividad de la acción que, intentaron el recurso de reconsideración, ante el organismo que produjo el acto y el recurso jerárquico, ante el propio Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, interpuestos con antelación los días miércoles 24 de octubre de 2012 y jueves 15 de noviembre de 2012 respectivamente, contra el Acto Administrativo de carácter particular que en fecha 19 de septiembre de 2012 ordenara la destitución de su representado como funcionario público al servicio del Estado,
Que, dicho acto le fue notificado el día martes 02 de octubre de 2012 obrando en ambos casos el silencio administrativo negativo en especial el último recurso intentado el cual venció el 15 de febrero de 2013, lo que no dejó otra vía que acudir a instancias Jurisdiccionales, dentro del lapso de tres meses según lo establecido en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Argumentaron que, el acto está viciado de falso supuesto de hecho del acto, por cuanto la sanción que le fue impuesta a su representado consideran no se adecua a la responsabilidad de los hechos acaecidos ni guarda proporcionalidad, por cuanto no se tomó en cuenta que la conducta por él desplegada respondía a una solicitud expresa de sus compañeros de trabajo que le solicitaron les tomase unas fotografías a sus menores hijos para tenerlas como recuerdo de tal esperado evento.
Que, en el caso de marras, se partió de una denuncia falsa sobre un hecho inexistente en el que el ciudadano Allans Clavijo, titular de la cédula de identidad número V-6.906.446, acusara falsamente a su representado de haberle según sus palabras ofrecido en venta las fotos de sus hijos quienes participaron en el Plan Vacacional 2012 del FONACIT, lo que produjo que la Administración errara en la apreciación y calificación de los hechos atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
De igual manera, denunciaron el vicio de silencio de pruebas en virtud de que en el presente caso pese haber sido en el procedimiento evacuadas dichas pruebas estas se silenciaron, pues no fueron efectivamente valoradas y no fueron estimadas de acuerdo a la normativa procesal al no valorarlas su contenido y alcance que notoriamente desvirtuaban el elemento volutivo.
Argumentó de igual manera, la violación a principios básicos del derecho administrativo referentes a la proporcionalidad y la presunción de inocencia.
Señalaron que, para el momento de iniciarse el procedimiento Administrativo de Destitución en contra de su representado, tampoco fue considerado que a este le amparaba una inamovilidad especial contemplada en el Articulo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, de hasta un (1) año después del nacimiento de su menor hijo Gabriel Rodríguez Montiel, que nació el 20 de diciembre de 2011, según partida de nacimiento por lo cual el descrito procedimiento de destitución está viciado de nulidad absoluta.
Finalmente, solicitaron que sea declarada con lugar la presente acción toda vez que es tempestiva y ajustada a derecho y en consecuencia de los vicios en los que incurre sea decretada la nulidad absoluta del Acto Administrativo de carácter particular contenido en la providencia administrativa N° 012-099 en fecha 19 de septiembre de 2012; se procediera a la reincorporación al cargo de Fotógrafo III (Técnico II) adscrito a la Oficina de Relaciones Instituciones del Fondo Nacional de Ciencias, Tecnología e Innovación (FONACIT); se le restituyan los salarios no cancelados en el lapso posterior al acto de destitución del cargo; y, que sea condenado el mencionado ente en costas procesales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 19 de septiembre de 2012 -fecha en la cual fue emitido el acto administrativo de destitución emanado de la Comisión Especial para la Reorganización y Reestructuración del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito del recurso de apelación, en cuanto a que “el lapso para interponer la demanda funcionarial fue efectivamente interrumpido por los recursos válidamente interpuestos a decir Recursos de Reconsideración, Recurso Jerárquico (ante el Ministro) y sus subsiguientes silencios administrativos”.
Así las cosas, es oportuno citar lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de las normas transcritas ut supra se colige, que para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzca sus efectos, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: i) contener la transcripción del texto integro del acto, ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y, iii) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se consideraran defectuosas y no producen efectos.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
Ello así y circunscribiéndonos al presente caso, esta Corte evidencia de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto en los folios 11 al 13 del expediente judicial copia simple del Oficio Nº 018-1008 de fecha 28 de septiembre de 2012, dirigido al ciudadano Omar José Rodríguez Sánchez, mediante el cual se le notificó del acto administrativo recurrido, mismo que fue recibido en fecha 2 de octubre de 2012, en el cual se le indicó que:
“SEGUNDO: hacer del conocimiento del ciudadano Omar José Rodríguez Sánchez […], que de considerar que la presente decisión lesiona o menoscaba sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 94 y 95 ejusdem, o en su defecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial de la Región Capital, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Negritas y subrayado de esta Corte].
Del texto ut supra trascrito, se colige que en la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018-1008 de fecha 28 de septiembre de 2012, la cual contiene la voluntad de la Administración de “Destituir” al ciudadano querellante, se le indican los recursos administrativo y judicial que pudiere ejercer contra dicha decisión administrativa, los lapsos para interponerlos, y el órgano o tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos.
No obstante lo anterior, esta Corte considera menester traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tenor reza lo siguiente:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del dispositivo legal antes transcrito se infiere que aquellos actos de efectos particulares dictados en aplicación de lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotan la vía administrativa, por tanto, el único recurso procedente contra dicha decisión es el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término de tres (3) meses contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que si bien, en el caso sub iudice en fecha 2 de octubre de 2012, al recurrente se le notificó de los recursos administrativo (Recurso de Reconsideración) y judicial que contra la decisión de destituirlo eran procedentes, indicando que dicha decisión era recurrible en sede administrativa, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública, es clara en señalar que “los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa”, y que el único recurso que podía ser ejercido es el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del término establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), en la cual expreso que:
“[ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. [Negrillas y resaltado de esta Corte].
De lo anterior se colige, que la notificación aun cuando es defectuosa, por prescindir de alguno de sus requisitos mínimos esenciales, se convalida cuando, i) ha puesto al administrado en conocimiento del acto y ii) cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por lo que se considera ha cumplido con el fin a que está destinada.
En relación a ello, se debe señalar que, si bien es cierto, que la notificación defectuosa puede convalidarse si cumple con su finalidad, la cual es, poner en conocimiento del acto de alguna manera y se hayan ejercido los recursos o acciones correspondientes para impugnar dicho acto dentro del lapso que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello, ante los tribunales que deban ejercerse, este Órgano Jurisdiccional considera que dicha convalidación no se configura en el caso sub iudice, puesto que aun y cuando en el presente caso de los dichos del recurrente se desprende que interpuso en vía administrativa el recurso de reconsideración, -sin que obtuviera respuesta alguna-, y posteriormente el recurso jerárquico, interponiendo finalmente en vía judicial el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo hizo fuera del lapso de los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producto del error al cual fue inducido mediante la notificación defectuosa del acto objeto de impugnación.
Ahora bien, visto que, la querella interpuesta fue ejercida fuera del lapso legal, advierte esta Corte, que la notificación practicada, no cumplió con los requisitos de validez indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar correctamente que el acto agotaba la vía administrativa, siendo que contra dicha decisión sólo procedía el recurso contencioso administrativo funcionarial, teniendo en cuenta que aun y cuando fue incoado el recurso idóneo ante el tribunal competente, este se hizo fuera del lapso previsto por la Ley, resultando aplicable la consecuencia contenida en el artículo 74 ejusdem, por lo que dicha notificación se considera defectuosa y no surte ningún efecto .
Visto lo anterior, estima esta Corte que al no cumplirse la finalidad de la notificación y no poder ser convalidado el defecto de la misma, se considera defectuosa y en consecuencia no opera el cómputo para los lapsos de la caducidad del recurso interpuesto, por lo que, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de mayo 2013, mediante el cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y en consecuencia se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2013 por el abogado Pablo Maurizio Paredes Alcalá, antes señalado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.547.830, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2013, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial;
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado; en consecuencia,
4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-000740
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.
|