JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000118

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1185-2013 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY SUSANA SABALA DE GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 4.202.372 debidamente representada por el abogado Omar Alejandro Ruiz León inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.150, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado de fecha 7 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 4 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se ordenó pasarle el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de noviembre de 2011, la ciudadana Nelly Susana Sabala de Guerra, interpuso Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Expuso que “[…] en fecha Ocho (08) [sic] de Octubre de 1.984 [sic] [su] representada ingreso [sic] a laborar en la Escuela ‘PATIO GRANDE’, que funciona en Turén, Municipio Turen [sic] del Estado [sic] portuguesa [sic] en el cargo de MAESTRA DE AULA, ello se evidencia en el Nombramiento dictado por al Gobernación del Estado [sic] Portuguesa […] la precitada relación laboral se mantuvo hasta el 31 de Octubre de 2.009 [sic] fecha en la que [fue] Jubilada con el ultimo [sic] cargo que venia [sic] ejerciendo como COORDINADOR (LCDA DIURNO) con un sueldo de Bs. 2.364,79 según se evidencia en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 101-G EXTRAORDINARIA de fecha 26 DE FEBRERO DE 2.010 [sic] […] para ese momento con una antigüedad de 21 años y 10 Meses de servicios ininterrumpidos de función docente. Jubilada con el 100% del último salario según consta de dictamen emitido por el Procurador del estado Portuguesa en fecha 16 de Febrero de 2005, […] Salarios estos que la Gobernación del estado debió tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, en razón de que ello se genera al diferencia de la prestaciones sociales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] en fecha 30 de Agosto del presente año [2011] fue pagado parte de las prestaciones sociales de manera parcial, […] por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 49/100 (89.493, 49 Bs.), cantidad ésta correspondiente al corte de cuenta de las […] PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD [sic] DESDE EL 18-06-1997 HASTA EL 31-10-2.009 ARTICULO [sic] 108 DE LA L.O.T equivalente a 5 días por cada mes para un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO [sic] 67/100 (Bs. 59.373,61) MAS OTROS CONCEPTOS POR UN TOTAL DE SIETE MIL SEICIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON (Bs. 7.637,00) para un total de asignaciones: OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] 49/100 (Bs. 89.518,49) según el calculo [sic] realizado por la Gobernación del estado […] cabe destacar que dichos pagos no se ajustan a la realidad, toda vez que la Gobernación del estado no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales, limitándose a entregar como finiquito de liquidación solo los montos totales de las prestaciones sociales arrojando una notable diferencia en los mismos, entre los que destacan diferencia en CIENTO NOVENTA Y UNO MIL SETECIENTOS CIENCUENTA BOLIVARE CON 76/100 (191.750,76 Bs.) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] en vista de que el empleador pagó parte de las prestaciones sociales de forma parcial y sin tomar en cuenta para dicho pago lo dispuesto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del estatuto de la Función Publica [sic] La Ley Orgánica de Educación que remite a la Ley del estatuto [sic] de la Función Publica [sic] Ley Orgánica de Educación que remite a la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que [acudió] por ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto [demandó] a la Gobernación del estado Portuguesa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “[…] Primero: La cantidad de Mil novecientos cuarenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (1.947,50 Bs.) por concepto de Antigüedad según literal ‘a’ del articulo [sic] 666 de la Ley Orgánica del Trabajo […] Segundo: La cantidad de Cincuenta y cuatro mil novecientos cinco Bolívares con cincuenta y ocho Céntimos (54.905,58 Bs), por concepto de Prestaciones de Antigüedad según articulo [sic] 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: La cantidad de Cuatrocientos sesenta y tres Bolívares con cuarenta y tres céntimos (463,43 Bs.) por concepto de Compensación por transferencia según literal ‘b’ del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuarto: La cantidad de sesenta y seis mil seiscientos treinta y seis Bolívares con sesenta y cinco Céntimos (66.636,65 Bs.) por concepto de Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 666 y 668 de la L.O.T. al 30/09/2011 proyectado. Quinto: La cantidad de Ciento cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y nueve con veinticuatro céntimos (145.889,24 Bs.) por concepto de Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 108 de la L.O.T. al 30/09/2011 proyectado. Sexto: La cantidad total de Cuatro mil ciento catorce Bolívares con treinta y seis céntimos (4.114,36 Bs.), por concepto de Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 Decreto Nº4460 del 08/05/2006. Séptimo: La cantidad total de Dos mil cuatrocientos setenta Bolívares con treinta y cuatro Céntimos (2.470, 34 Bs.) Octavo: La cantidad total de Dos mil cuatrocientos setenta Bolívares con diecisiete céntimos (4.817, 17 Bs.) Por [sic] concepto de Pago de bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 al 31/10/2009. Noveno: Doscientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y cuatro con veintiséis céntimos (281.244,26 Bs.) por concepto de todos y cada uno de los conceptos que forma [sus] prestaciones sociales adeudadas por la Procuraduría del estado Portuguesa. Décimo: los intereses de mora generados por los montos adeudados desde la jubilación de [su] mandante hasta el día efectivo del pago integro de [sus] prestaciones sociales, previa experticia complementaria del fallo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último consideró que “[…] PARA UN TOTAL DE DIFERENCIAS EN ASIGNACIONES DE CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES CON 76/100 (191.750, 76 Bs.), Por todo lo antes expuesto en vista de que el empleador pagó parte de las prestaciones sociales de forma parcial la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] 49/100 (Bs. 89.518, 49) ES POR LO QUE [estimó] LA DEMANDA EN CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES CON 76/100 (191.750, 76 Bs.) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 7 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Nelly Susana Sabala de Guerra, contra la Gobernación del estado Portuguesa, de la siguiente manera:

“[…] PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar Alejandro Ruiz León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.150, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY SUSANA SABALA titular de la cédula de identidad Nº 4.202.372, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

2.2. Se niega el pago por concepto de ‘Antigüedad según el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘Prestación de Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘Compensación por transferencia según literal ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 de la L.O.T. al 30/12/2011’; ‘Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 de la L.O.T. al 30/09/2011 (…)’; ‘Prestación de antigüedad según artículo 108 L.O.T. parágrafo primero inciso ‘c’; ‘Pago de Vacaciones Fraccionadas del 01/01/2009 al 31/10/2009’; ‘Pago de bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 al 01/10/2009’.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto […]”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 7 de enero de 2013, para ello expone que:

Según el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, dice que:

“[…] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente […]”.

Ello así, observa la Corte que de lo expuesto se prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En ese mismo sentido, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y subsanando los errores jurídicos que esta contenga.

De allí que, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos elementos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.

Siendo ello así, se observa que la sentencia remitida para ser consultada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha fecha 7 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.

En tal sentido, es preciso destacar que según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, es por ello que esta Corte, resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella funcionarial es la diferencia de prestaciones sociales que fuere solicitada por la ciudadana Nelly Susana Sabala de Guerra, conforme a los diferentes sueldos que obtuvo durante toda su relación funcionarial pues a su decir la Gobernación del estado Portuguesa debió tomarlos en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, así como los intereses de mora generados hasta el pago integro de las mismas.

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considero que:

“[…] En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios desde la fecha de egreso de la querellante, a saber, el 31 de octubre de 2009 (vid. folio 43); hasta la oportunidad en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, es decir, hasta el 30 de agosto de 2011[…]”.

En razón de lo antes expuesto fue que el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada y ordenó el pago de dichos intereses moratorios.

Es por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente consulta versa sobre la declaración parcialmente con lugar que diera el Juez a quo en sentencia de fecha 7 de enero de 2013, en relación al pago de intereses moratorios que solicitó la ciudadana Nelly Susana Sabala de Guerra, entre la fecha de su jubilación y hasta el pago efectivo de ellas.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para la República, el cual se circunscribe a el pago de los intereses moratorios, generados por la demora del pago de las prestaciones sociales, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

Del pago de intereses moratorios

De esta manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar únicamente la figura de los intereses moratorios, siendo así lo único desfavorable para la República, ordenado por el a quo; y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación de la parte recurrente, es decir, 31 de octubre de 2009, (Vid. Folio catorce (14) del expediente judicial), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, es decir, 30 de agosto de 2011 (Vid. Folio dieciséis (16) del expediente judicial).

En este contexto, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:

Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.

Así pues, deduce esta Corte que al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna, los mismos son de carácter no disponible e irrenunciable.

De tal manera, se observa que en fecha 31 de octubre de 2009 según decreto Nº 227-D publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 101-G de fecha 26 de febrero de 2010, del estado Portuguesa, la recurrente fue jubilada a partir de la fecha 31 de octubre de 2009 con un salario de dos mil trescientos sesenta y cuatro con setenta y nueve céntimos (2.364,79 Bs.) del cargo de “Coordinadora Docente IV” de conformidad con lo establecido en la Cláusula 28 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa. (Riela al folio catorce (14) del expediente).
Asimismo, riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial, cheque del Banco Bicentenario de fecha 30 de agosto de 2011, emitido por la Gobernación del estado Portuguesa por la cantidad de ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (89.493,49 Bs.), a favor de la ciudadana Nelly Susana Sabala de Guerra, el cual deberá ser tomando en cuenta como fecha del efectivo pago.

Por lo tanto, ante la demora en que incurrió la Gobernación del estado Portuguesa, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.

Para concluir considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por la demora del pago de las prestaciones sociales del recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de la cantidad de ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (89.493,49 Bs.), computados desde el día 31 de octubre de 2009, fecha en que entró en vigor la jubilación, hasta el día 30 de agosto de 2011, fecha en la cual fueron pagadas sus prestaciones sociales.

De la tasa aplicable a los intereses moratorios

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte, que dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 31 de octubre de 2009, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 30 de agosto de 2011, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.

En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada fecha 7 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Nelly Susana Sabala de Guerra. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidentalmediante la cual declaró parcialmente con lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY SUSANA SABALA DE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.202.372 debidamente representada por el abogado Omar Alejandro Ruiz León inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.150, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.

2.- Se CONFIRMA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental.



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




Exp. AP42-Y-2013-000118
GVR/12



En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.