R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veinte (20) de junio de 2013
Años 203° y 154°
En fecha 30 de mayo de 1988, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2830-163 de fecha 22 de febrero de 1988, emanado del Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de derecho de preferencia, interpuesta por el ciudadano Domingo Lema Cambeiro, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.918, actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE VERDE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1965, bajo el Nº 6, Tomo 99-A, asistido por el abogado Armando Núñez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.870, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el día 9 de febrero de 1988, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 1988, dictada por el referido tribunal, mediante la cual declaró “los organismos inquilinarios no tienen competencia por razón de la materia para conocer el asunto planteado (…) en consecuencia, se declara SIN LUGAR el DERECHO DE PREFERENCIA ejercido (…) y CONFIRMA la Resolución dictada por el Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado (sic) Miranda”.
En fecha 30 de mayo de 1988, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto que en fecha 25 de septiembre de 1998, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Doctor Héctor Paradisi León en virtud de la falta absoluta producida por la renuncia de la Magistrada María Amparo Grau, quedó reconstituida la Corte Accidental de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Lourdes Wills Rivera; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Teresa García de Cornet, Héctor Paradisi León y José Peña Solís, se designó la ponencia al Magistrado José Peña Solís.
El 6 de junio de 2002, reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño, se reasignó la ponencia en la presente causa a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2013, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 7 de mayo de 2013, se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
El 27 de mayo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la Demanda por Derecho a Preferencia ejercida por el ciudadano Domingo Lema Cambeiro actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la Estación de Servicio Valle Verde, S.R.L., asistido por el abogado Armando Núñez González, contra el Concejo Municipal del Distrito Plaza del estado Miranda.
Mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 1988, el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, luego de haber declarado “los organismos inquilinarios no tienen competencia por razón de la materia para conocer el asunto planteado (…) en consecuencia, se declara SIN LUGAR el DERECHO DE PREFERENCIA ejercido (…) y CONFIRMA la Resolución dictada por el Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado (sic) Miranda”.
El 9 de febrero de 1988, el abogado Armando Núñez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 1988, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de mayo de 1988, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2830-163 de fecha 22 de febrero de 1988, en virtud de la cual el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, remitió el presente expediente a esa instancia, con motivo de la apelación.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a la Corte.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por distribución quedó asignada la presente causa.
El 20 de mayo de 2013, se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
El 27 de mayo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que desde 9 de febrero de 1988, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 3 de febrero de 1988, no se observa actuación o diligencia alguna que permita a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el recurso de apelación interpuesto.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
(...Omissis...)
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
(...Omissis...)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 9 de febrero de 1988, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la decisión dictada por el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, habiendo transcurrido veinticinco (25) años sin que éste haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que desde el 9 de febrero de 1988, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la sentencia de fecha 3 de febrero de 1988, dictado por el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, -reiteramos- ha transcurrido un tiempo importante desde dicha actuación procesal (veinticinco (25) años), esta Corte considera indispensable notificar a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la presente demanda de derecho de preferencia. Así se establece.
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente demanda de derecho de preferencia.
II
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena notificar al ciudadano Domingo Lema Cambeiro actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la Estación de Servicio Valle Verde, S.R.L., para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda de derecho de preferencia. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AB42-G-1988-000004
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.