JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-N-1990-000054
En fecha 18 de septiembre de 1990, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3942, de fecha 6 del mismo mes y año, emanado del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con la acción de amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.510, asistido por el abogado Jesús Montes De Oca Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.871, en el marco del incoado contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1254, de fecha 28 de febrero de 1990, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se removió al recurrente del cargo de Analista de Personal II, de la mencionada Alcaldía.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociera en consulta de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de agosto de 1990, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia suspendió los efectos del acto administrativo impugnado y ordenó “al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la reincorporación provisional del recurrente en el cargo del cual fue removido en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la notificación de la presente decisión, todo ello, mientras se decide sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto”.
El 20 de septiembre de 1990, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó formar el correspondiente expediente, y a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la consulta, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi, “quien dictará sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo dispuesto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Mediante auto del 19 de junio de 1990, se dejó constancia que por cuanto en esa misma fecha tomaron posesión de sus respectivos cargos dentro de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “los Magistrados designados en sesión de fecha 14 de junio de 1994 por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ciudadanos doctores: BELEN (sic) RAMIREZ (sic) LANDAETA, GUSTAVO URDANETA TROCONIS, TERESA GARCIA (sic) DE CORNET, MARIA (sic) AMPARO GRAU y LOURDES WILLS; por cuanto en esta misma fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó debidamente constituida así: Presidente, Magistrado BELEN (sic) RAMIREZ (sic) LANDAETA; Vicepresidente, Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS; Magistrados: TERESA GARCIA (sic) DE CORNET, MARIA (sic) AMPARO GRAU y LOURDES WILLS, esta Corte Primera se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En el mismo auto se reasignó la ponencia a la Magistrada Belén Ramírez.
Mediante decisión Nº 95-76, de fecha 2 de febrero de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Siendo la oportunidad para decidir observa esta Corte que desde el 20 de septiembre de 1.990 (sic) fecha en la cual se dieron por recibidas las copias certificadas que conforman el presente expediente y se designó ponente a los fines de que la Corte decidiera sobre la Consulta de Ley, no se ha llevado a cabo ningún acto de procedimiento, en virtud de lo cual se acuerda oficiar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenándole que informe a esta Corte acerca de si ha sido dictada sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano José Ángel Hernández contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 1254, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda”.
En fecha 13 de febrero de 1995, dando cumplimiento a la anterior decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió Oficio Nº 95-348, dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 8 de junio de 1995, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia mediante diligencia, que en fecha 14 de marzo de ese mismo año hizo entrega del Oficio Nº 95-348, dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto del 7 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de mayo de 2013, se dejó constancia que vencido el lapso previsto en el auto de fecha 7 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 27 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte debe destacar que desde la fecha en que se recibieron las copias certificadas señaladas por la representación judicial de la parte recurrida a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociera de la consulta a que se refiere el presente asunto, no se realizó actividad de ninguna de las partes intervinientes en la causa principal, a los fines de darle impulso procesal a la presente consulta, pues sólo se verifica como única actuación que pudiera significar un acto de impulso procesal, la diligencia de fecha 27 de agosto de 1990, presentada por el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda ante el Juez de la primera instancia, señalando las copias que debían remitirse a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la “Consulta Obligatoria”; y la única actuación ocurrida en esta Instancia está referida la decisión de fecha 2 de febrero de 1995, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó oficiar al Juzgado a quo a fin de que informara sobre el destino de la causa principal, sin que se evidenciara respuesta al respecto.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, mediante sentencia Nº 2006-878, caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida de interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida de interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él, el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, y en especial del apoderado judicial de la parte recurrida a los fines de que se emitiera un pronunciamiento en cuanto al amparo cautelar sometido a consulta, pues no se verifica actuación de ninguna de las partes para darle impulso al presente proceso, siendo que la presente causa ha estado paralizada por más de veintidós (22) años, desde el 20 de septiembre de 1990, fecha en la cual se recibieron las copias certificadas correspondientes, lo que permitiría a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio, o como ocurre en el presente caso, con una incidencia, en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como en el que nos ocupa se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. (Vid. sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Jesús Pazos Arreaza vs Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud de que ninguna de las partes realizó alguna actuación tendente a darle impulso procesal a la consulta que nos ocupa, pues –se reitera- sólo se produjo en la segunda instancia el Oficio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso de fecha 13 de febrero de 1995, solicitando al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital información en torno a si se había dictado sentencia en la causa principal, lo cual ocurrió hace más de dieciocho (18) años, este Órgano Jurisdiccional considera indispensable notificar a la partes, es decir, al ciudadano José Ángel Hernández y al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informen, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones practicadas, si conservan el interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el interés en el presente asunto. Así se decide.
De no producirse respuesta de ninguna de las partes dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en cuanto a la consulta formulada.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a las partes para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones practicadas, si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés. En caso de no producirse respuesta, dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en la consulta del amparo que nos ocupa, ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AB42-N-1990-000054
En fecha __________ (___) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Acc.
|