JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-1990-010830
En fecha 8 de enero de 1990, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano CARLOS ROSENDO MADERA ECHARRE, titular de la cédula de identidad N° 2.989.811, asistido por el abogado Luis Morales Quiñones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.798, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, (I.P.S.F.A.), por habérsele negado de forma reiterada un préstamo hipotecario.
En fecha 9 de enero de 1990, se dio cuenta a la Corte Primera y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes.
El 10 de enero de 1990, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de enero de 1990, el mencionado Juzgado difirió para el segundo (2do) día de despacho siguiente a ese, la oportunidad para decidir acerca la admisibilidad del procedimiento, y el 18 de ese mismo mes y año, se difirió tal pronunciamiento para el primer (1er) día de despacho siguiente.
El 24 de enero de 1990, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la presente demanda y ordenó citar al Director del referido Instituto para que compareciera a dar contestación dentro de 20 días calendario contados a partir de su citación. De igual manera se ordenó notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.
En fecha 28 de febrero de 1990, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de citación del Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, (I.P.S.F.A.), recibido el 22 de ese mismo mes y año.
El 5 de marzo de 1990, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, recibido el 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de junio de 1990, la parte recurrente consignó diligencia en la cual solicitó que se dejará constancia de la notificación del Procurador General de la República, y de la falta de actuaciones del mismo. En consecuencia, la Corte Primera ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días calendario transcurridos desde el 5 de marzo de 1990, exclusive, fecha de consignación del oficio de notificación del Procurador General de la República, hasta el 3 de junio de 1990, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera dejó constancia que “(…) desde el día 5 de marzo de 1990 exclusive, fecha de consignación del recibo firmado por el Procurador General de la República, hasta el 3 de junio de 1990 inclusive, transcurrieron noventa (90) días calendarios correspondientes al 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 1990, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril del mismo año, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,30 y 31 de mayo de 1990, 1, 2, 3 de junio de 1990 (…)”.
En fecha 14 de junio de 1990, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.957, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, (I.P.S.F.A.), presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta.
El 4 de julio de 1990, la parte actora presentó escrito solicitando al Instituto demandado la exhibición del Libro de “acto de Sorianos”, correspondiente a la sesión del mes de agosto de 1988 de la Junta Administradora de dicho Instituto, en donde se autorizó al General de División (Ejercito) ciudadano Guillermo Cortez Palacios, para conceder poderes amplios, y el Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
En fecha 19 de julio de 1990, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El 25 de julio de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos el mencionado escrito, se dio cuenta al Presidente y se indicó que a partir de esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.
En fecha 31 de julio de 1990, el apoderado judicial del Instituto demandado presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 6 de agosto de 1990, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha, para que el Instituto demandado, exhibiera “para su examen el Libro de acto Soriano correspondiente a la sesión del mes de agosto de 1988, de la Junta Administrativa de ese Instituto donde se autorizó al General de División (Ejercito) (…) para conceder Poderes” y acordó abrir pieza separada.
Por auto de esa misma fecha, el mencionado Juzgado, admitió las pruebas promovidas en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, y IX, salvo la apreciación que de las mismas se hiciera en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes con excepciones de las copias fotostáticas simples impugnadas por la representación judicial del Instituto.
En fecha 9 de agosto de 1990, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto de exhibición de las pruebas promovidas por la parte actora.
En razón de la cual, la parte actora solicitó se le aplicara el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se declarara nulo el poder impugnado y se tuviera como no realizada la oposición a las pruebas. De igual manera solicitó se declarara la confesión ficta de la demandada.
En esa misma oportunidad acordó abrir pieza separada a los fines de decidir acerca de lo dispuesto en el auto de fecha 6 de agosto de 1990.
El 1° de noviembre de 1990, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por no existir ninguna otra actuación que realizar.
En fecha 7 de noviembre de 1990, se pasó el expediente a la Corte Primera.
El 8 de noviembre de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León y fijó el quinto (5°) día de despacho para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de 15 días continuos, “(…) transcurridos los cuales en el primer día hábil siguiente a las 11:00 a.m., tendrá lugar el acto de informes. Una vez realizado (sic) éstas se dará comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa, cuya duración será de 20 días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
En fecha 20 de noviembre de 1990, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, venciéndose la misma el 4 de diciembre de 1990.
El 4 de diciembre de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó el día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En esa misma fecha, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 5 de diciembre de 1990, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que sólo la parte demandante presentó su escrito respectivo.
El 6 de diciembre de 1990, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 23 de enero de 1991, terminó la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
El 18 de abril de 1991, la parte actora presentó diligencia mediante la cual señaló “(…) el motivo de diligenciar en este juicio es con relación al Honorable Magistrado Ponente definitivo, del cual solicito ante la Corte Primera Contencioso Administrativo muy respetuosamente se deje constancia de su identificación. Toda vez, de que se designo (sic) inicialmente al Honorable Magistrado Doctor, Hector (sic) Paradisi León. Asimismo, a fin de darle impulso procesal a la presente controversia solicito el fallo correspondiente, en virtud de haber plecuido (sic) el lapso contenido en el auto de fecha 23 de Enero (sic) de 1.991 (sic), del cual se me debera (sic) notificar cuando se produzca (…)”.
En fecha 29 de abril de 1991, la parte actora consignó escrito contentivo de alegatos.
En la misma fecha se agregó a los autos el referido escrito y se dio cuenta a la Corte Primera.
El 11 de junio de 1991, por cuanto en sesión de fecha 21 de diciembre de 1990, se reincorporó a la Corte Primera el Magistrado Humberto Briceño, por haber vencido la licencia que fue concedida por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud de que por auto de fecha 8 de noviembre de 1990, se designó ponente al primer suplente Héctor Paradisis León, quien se encontraba cubriendo la referida ausencia temporal, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y designó ponente al Magistrado Humberto Briceño.
En fechas 18 y 25 de junio de 1991, la parte actora consignó escritos contentivos de alegatos.
El 4 de mayo de 1992, la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta del demandado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por cuanto “consta en las actas del proceso que las actuaciones del supuesto apoderado judicial del Instituto demandado, son ilegales y por consiguientes nulas de nulidad absoluta, por falta de postulación legal para poder actuar en el presente juicio (…)”.
En la misma fecha se dio cuenta a la Corte Primera.
En fecha 4 de mayo de 1992, por cuanto en sesión de fecha 9 de abril de 1992, se incorporaron a la Corte Primera los Magistrado Alexis Pinto D’ Ascoli y Gustavo Urdaneta de Troconis, en virtud de las vacantes absolutas producidas por el ascenso a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Magistrada Hidelgard Rondón de Sansó y la renuncia del Magistrado Humberto Briceño, y en razón de que el 22 de abril de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera; Presidente, Magistrado Jesús Caballero Ortiz; Vicepresidente, Magistrada Belén Ramírez Landaeta; Magistrados; José Agustín Catalá; Alexis Pinto D’ Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta de Troconis.
En fecha 9 de junio de 1992, la parte actora presentó diligencia solicitando las inhibiciones de los Magistrados: Jesús Caballero Ortíz, Belén Ramírez Landaeta y la Secretaria de la Corte, abogada Norka Moncada Redondo, ratificada mediante diligencia del 29 de ese mismo mes y año.
El 29 de junio de 1992, la parte actora presentó escrito relacionado con la presente causa.
En esa misma fecha, se agregó a los autos y se dio cuenta a la Corte Primera.
El 16 de septiembre de 1992, el Magistrado Jesús Caballero Ortiz, consignó diligencia mediante la cual se inhibió en la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 1992, la Magistrado Belén Ramírez Landaeta, consignó diligencia mediante la cual se inhibió en la presente causa.
El 1º de octubre de 1992, la Secretaria Norka Moncada Redondo, consignó diligencia mediante la cual se inhibió en la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar las inhibiciones realizadas por los Magistrados mencionados anteriormente, así como también la efectuada por la Secretaria de la Corte.
El 29 de octubre de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, libró oficio mediante el cual convocó al Primer Conjuez, para integrar la Corte Primera.
En fecha 2 de noviembre de 1922, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, libró oficio mediante el cual convocó a la ciudadana Beatriz Guevara para integrar la Corte Accidental, la cual fue aceptada en la misma oportunidad.
En esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, libró oficio mediante el cual convocó a la ciudadana Teresa García de Cornet, Segundo Conjuez, para integrar la Corte Accidental, la cual fue aceptada en la misma oportunidad.
El 2 de noviembre de 1992, se instaló la Corte Accidental para conocer de la causa, por las inhibiciones declaradas con lugar, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
En fecha 3 de noviembre de 1992, la parte actora, consignó diligencia en la cual realizó señalamientos sobre algunas supuestas irregularidades ocurridas en la presente causa.
El 3 de diciembre de 1992, la parte actora, consignó escrito mediante la cual solicitó la inhibición de los siguientes Magistrados: José Agustín Catalá, Gustavo Urdaneta Troconis y Alexis Pinto D’Ascoli.
En fecha 24 de marzo de 1993, la parte actora consignó diligencia mediante la cual rechazó “las inhibiciones sentenciadas por supuestas injurias contra Magistrados de esta Honorable Corte, por el hecho de estar desincorporado para los efectos del juicio (…) Asimismo, exijo una explicación en derecho que me asiste, en cuanto a la legalidad en las actuaciones en el juicio de Abogado actuante, así como en la sentencia objeto de impugnación”. Asimismo, refirió que “(...) se puede creer que hayan injurado al Magistrado Presidente Titular de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando he denunciado denegación de justicia, desigualdad procesal y haber dado su patrocinio en favor del Instituto demandado. En relación a la Magistrada Vice-presidente Titular de la Corte, el haber actuado como sentenciadora ordenando una reposición del proceso incidental, cuando por ningún motivo podía actuar como sentenciadora no obstante de que cuya sanción por usurpar un cargo; en este caso de acuerdo a la Ley de Carrera Judicial, es la remoción del cargo en consecuencia prevé el articulo (sic) 119 de la Constitución Nacional (...) En cuanto a la Secretaria Titular de la Corte, asi (sic) como la Ciudadana Martha presilla (sic), lo que debe ocurrir; es que sean ‘Execradas’ del póder (sic) Judicial y enjuiciada por diversos hechos punibles. En consecuencia (...) no es más que otra maniobra para tratar de silenciarme en cuanto a mis denuncias, y asimismo lo denuncio ante cualquier autoridad competente (...)”.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 1998, visto que en fecha 25 de septiembre de 1998, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Doctor Héctor Paradisi León en virtud de la falta absoluta producida por la renuncia de la Magistrada María Amparo Grau, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Lourdes Wills Rivera; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Teresa García de Cornet, Héctor Paradisi León y José Peña Solís, se designó la ponencia al Magistrado José Peña Solís.
En fecha 22 de septiembre de 1999, la Corte Primera dictó auto señalando que por cuanto en sesión de fecha 1º de septiembre de 1999, se incorporó a la Corte previa juramentación por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el Magistrado José Peña Solis, para cubrir la vacante absoluta producida por la Magistrada Belén Ramírez Landaeta; la Corte Primera Accidental ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la mencionada Magistrada, quien se inhibió en la presente causa, ya no se desempeñaba como Magistrada principal de la misma. En esa misma oportunidad la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, asimismo designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet.
El 6 de junio de 2002, reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño, se reasignó la ponencia en la presente causa a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 6 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante la cual ordenó notificar a la parte actora, para que compareciera y manifestara su interés de que la presente causa se sentenciara.
El 19 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en fecha 12 de junio de 2002, la ciudadana Cleotilde Josefina Chirinos de Madera, consignó acta de defunción del ciudadano Carlos Rosendo Madera Echarra y otros recaudos en el cuaderno separado, se acordó expedir copias certificadas de la aludida diligencia y sus anexos para que fuese agregados a la pieza principal.
En esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante la cual visto la decisión de fecha 6 de junio de 2002, en la cual se acordó notificar a la parte actora se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se practicara las diligencias necesarias para la notificación de las ciudadanas Cleotilde Josefina Chirinos de Madera, Carolin Mileidy Madera Chirinos, Carol Geraldine Madera Chirinos, Marianela Madera Chirinos y Mariela Josefina Madera Chirinos, en sus condiciones de herederas de la parte actora.
El 9 de julio de 2002, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Juez del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el 2 de ese mismo mes y año.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 26 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-750 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada el 19 de junio de 2002, indicando que no se pudo dar cumplimiento a la Comisión que le fuere conferida.
En fecha 22 de febrero de 2005, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 25 de abril de 2006, el abogado Carlos Felipe Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.394, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), consignó diligencia mediante el cual solicitó que se declarara “extinguida la presente acción” y consignó poder que acreditaba su representación.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 6 de febrero de 2007, el apoderado judicial del Instituto demandado, consignó diligencia mediante el cual renunció “formalmente y de forma irrevocable del poder que le fuera otorgado el General César A. Torres Chávez”.
En 9 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la diligencia suscrita por el abogado Carlos Núñez Menoni, mediante la cual renuncia al poder que le fuera otorgado por el ciudadano Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), consignada sistemáticamente en el Asunto Nº AB42-N-1990-000044, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observó que el referido asunto fue creado a fin de reingresar la causa dentro del motivo Asunto Contencioso Administrativo (principal); y visto igualmente que el presente asunto se trata de una Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta, este Órgano Jurisdiccional, ordenó el cierre sistemático del Asunto Nº AB42-N-1990-000044, por cuanto la causa se encuentra correctamente ingresada bajo el motivo de Demanda (Contencioso Administrativo) y, en consecuencia lo ingresó nuevamente bajo al Nº AP42-G-1990-010830.
El 21 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido en que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto Nº 2010-01708 de fecha 15 de noviembre de 2010, esta Corte: “(...) ordena remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que notifique de la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de cartel de notificación que debe ser publicado en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las ciudadanas Cleotilde Josefina Chirinos de Madera, Carolin Mileidy Madera Chirinos, Carol Geraldine Madera Chirinos, Marianela Madera Chirinos y Mariela Josefina Madera Chirinos, en su condición de herederas de la parte actora, para que en el plazo máximo de diez (10) días de despacho informen si conservan el interés en continuar el presente proceso, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, de no realizar dicha exposición esta Corte considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Negrillas del auto).
El 17 de febrero de 2011, se libró la boleta de notificación correspondiente.
En esa misma fecha, se dejó constancia que fue fijada la referida boleta de notificación, siendo retirada el 14 de marzo de 2011.
El 7 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 27 de mayo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTO
El 8 de enero de 1990, el ciudadano Carlos Rosendo Madera Echarre, asistido por el abogado Luis Morales Quiñones, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (I.P.S.F.A.), el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(...) el artículo 1 de la Ley Orgánica de Seguridad social de las Fuerzas Armadas Nacionales, establece la igualdad de derechos y obligaciones para los Oficiales, Suboficiales de carrera, Renganchados (sic) y Guardias Nacionales. Ahora bien, (...) en cumplimiento del contenido en el articulo 33 (...) de la misma Ley, he cumplido a cabalidad tal disposición desde el mes de Enero (sic) del año 1.968, o sea he cotizado ininterrumpidamente mi obligación hasta la fecha actual, en situación de actividad 8% y retirado 3% de la remuneración mensual que ha correspondido en ambas situaciones (...)”.
Señaló, que “(...) mi condición de Suboficial profesional de carrera me da derecho a solicitar y disfrutar de un credito (sic) hipotecario tramitado y administrado por intermedio del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas Nacionales como responsable de los Recursos y Fondos del Regimen (sic) de Seguridad Social de las FAN (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “(...) durante el año 1.975 (sic) solicite (sic) un prestamo (sic) H (sic). Por mi capacidad crediticia que me correspondía para esa fecha la cual era de noventa mil bolívares con cero centimos (sic) (90.000,00 Bs.), (...) luego se me comunico (sic) por escrito que dicho prestamo (sic) habia (sic) sido concedido por el monto solicitado, de cincuenta y nueve mil bolívares con cero centimos (sic) (59.000,00 Bs.), de los cuales cuarenta y un mil bolívares con cero centimos (sic) (41.000,00 Bs.) los recibiría el acreedor hipotecario de parte del Banco Hipotecario Venezolano (...) y la otra diferencia a través del Instituto de Previsión Social de las FAN de diesciocho (sic) mil bolívares con cero centimos (sic) (18.000,00 Bs.), cuyas proporciones de cancelación eran producto de acuerdo del Instituto con la Banca Hipotecaria privada. Acto seguido me notifican por escrito, que debo acudir a la firma respectiva del documento de constitución de la Hipoteca de primer grado en la sede del banco Hipotecario Venezolano en fecha 20 de Enero (sic) de 1.977 (sic) (...), asi mismo procedi (sic) a firmar la Hipoteca de segundo grado en la Gerencia de creditos (sic) del Instituto de Previcion (sic) Social de las FAN, a todas estas la firma del documento de venta nunca se realizo (sic) conjuntamente con el acreedor hipotecario el Instituto Nacional de la Vivienda tal como lo establece la normativa que rige la compra-venta de inmuebles, a pesar de haberse elaborado dicho documento con los instrumentos aportados por el propietario del inmueble (...)”.
Sostuvo, que “(...) a todas estas hize (sic) gastos en la cuantia (sic) de doce mil bolívares con cero centimos (sic) (12.000,00 Bs.) de mi propio peculio en formalización y redacción de documentos, luego en espera de la cancelación de la vivienda por parte del Instituto de Prevision (sic) Social de las FAN, como responsable, fui despojado de la adjudicación objeto de mi solicitud al transcurrir tres (3) años de espera por parte del propietario del inmueble (INAVI) (...)” (mayúsculas del escrito).
Relató, que “(...) el INAVI en su reglamentación interna no permite dos (2) adjudicaciones a una misma persona, aceptando tal condición de mi parte, debido al tamaño físico de cada uno de los inmuebles, crecimiento de mi grupo personal y por razones de seguridad ubicación de los mismos, asi mismo, el INAVI acepto (sic) que yo efectuara el traspaso del mismo con la intención de recuperar la inicial aportada de mi parte y las cuotas amortizadas desde mi ocupación (...) procediendo a efectuar la mudanza de mis enseres y articulos (sic) del hogar el 08 de Diciembre (sic) de 1.976 (sic) (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “(....) pasa un lapso de tiempo de dos (2) años y aun no se produce el pago de la vivienda (...) y yo de mi parte cancelando alquileres en otro inmueble en la misma zona, definitivamente pierdo las dos viviendas por incumplimiento de pago del Instituto de Previción (sic) Social de las FAN (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “Con fecha 02 de Noviembre (sic) de 1.979 (sic), referencia Nº 35100805-712 del Ciudadano Jefe Encargado de la Unidad de Administración Vivienda Región Capital, envía correspondencia al Ciudadano General de División (Ej) Presidente de la Junta Administradora del instituto de Previcion (sic) Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, participandole (sic) la nueva adjudicación de una vivienda por la anterior (...) asi mismo, le solicita dictar sus instrucciones para que se me conceda el credito (sic) hipotecario en tramites (sic) en procura de la cancelación de la nueva adjudicación (...) hasta la fecha no se le ha acusado recibo a esa comunicación, la cual incluso lleve (sic) personalmente a la secretaria de la presidencia en el mes de Noviembre (sic) de 1.979 (sic), tratando de lograr información en cantidades de oportunidades sin resultado alguno, que indique, se ha hecho algún tramite (sic) en referencia a tal gesto en consideración por parte del INAVI con un miembro de las Fuerzas Armadas Nacionales y no es menos cierto que existen (sic) personal profesional de las FAN, que ha obtenido el beneficio de mas de un credito (sic) hipotecario debido a su condición de afiliado como lo soy yo con iguales derechos en menos lapso de tiempo y de mayor cuantia (sic), presumiendo que sus otorgamientos han reunido los requisitos correspondientes para operación de préstamo hipotecario en cada caso”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(...) tomando en cuenta mi nueva capacidad crediticia de; docientos (sic) veinte mil bolívares con cero centimos (sic) (220.000,00 Bs.) y el valor actual de las viviendas de interes (sic) social, formule (sic) nueva proposición (...)”.
Mantuvo, que “(...) tan solo solicicite (sic), se me concediera la cuota ‘Inicial’ del inmueble en la cuantia de ciento sesenta mil bolívares con cero centimos (sic) (160.000,00) cubriendo de mi peculio los otros gastos de formalización y los pagos sub-siguientes mensuales (...) sin poder lograr los beneficios sociales que en razón de equidad y justicia me corresponden, lo que viene a ser en relación a otorgamiento de prestamo (sic) hipotecario un acto discriminatorio en violación de los articulos (sic) 61 y 73 de la Constitución Nacional y consecuencialmente mi condición de afiliado, tal como lo contempla el artículo 1 de la Ley Organica (sic) de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, lo que conlleva tales violaciones la imposibilidad de procurar en el futuro precio y con esa (sic) características, un inmueble seguro, higuienico (sic) y funcional en el nuevo mercado inmobiliario privado (...)”
Infirió, que “(...) tengo mas de quince (15) años solicitando un prestamo (sic) hipotecario, consignando en cada oportunidad los recaudos justificativos, actualizandolo (sic) y por consiguiente gestiones personales, entrevistas y gastos pecuniarios cuando es necesario, en formalización de documentos en solicitud de los propietarios, y cual ha sido el resultado, nada en lo absoluto (...)”.
Finalmente solicitó, que “(...) de acuerdo al artículo 131 y 185 Ordinal 6º de la Ley Organica (sic) de la Corte Suprema de Justicia, al Instituto de Previcion (sic) Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, como responsable de los daños y perjuicios (Patrimoniales-Economicos (sic)) causados, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.185 en concordancia con el 1.191 del Codigo (sic) Civil, debido a las violaciones de los articulos (sic) 61 y 73 de la Constitución Nacional, asi mismo, visto el contenido del artículo 4 de la Ley Organica (sic) de Procedimientos Administrativos que me autoriza recurrir el recurso inmediato el cual ejerzo (...) por todo lo expuesto Demando los Daños y Perjuicios en Dos millones de bolívares con cero centimos (sic) (2.000.000,00 Bs.) que considero se ha empobrecido mi acervo Patrimonial en repercusión familiar”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios en fecha 8 de enero de 1990, por el ciudadano Carlos Rosendo Madera Echarre, asistido por el abogado Luis Morales Quiñones, contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, (I.P.S.F.A.), por habérsele negado de forma reiterada un préstamo hipotecario.
Asimismo, debe destacarse que en virtud de la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasando a conocer por ende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la presente causa y mediante sentencia Nº 2010-01708 de fecha 15 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se notificara de la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de cartel de notificación que debía ser publicado en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las ciudadanas Cleotilde Josefina Chirinos de Madera, Carolin Mileidy Madera Chirinos, Carol Geraldine Madera Chirinos, Marianela Madera Chirinos y Mariela Josefina Madera Chirinos, en su condición de herederas de la parte actora, para que en el plazo máximo de diez (10) días de despacho informaran si conservaban el interés en continuar el presente proceso, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, de no realizar dicha exposición esta Corte consideraría la pérdida del interés en la querella interpuesta.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos, observa esta Corte, que el 19 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en fecha 12 de junio de 2002, la ciudadana Cleotilde Josefina Chirinos de Madera en su condición de cónyuge superviviente de la parte actora, consignó acta de defunción del ciudadano Carlos Rosendo Madera Echarra.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no evidencia actuación o diligencia alguna de la ciudadana Cleotilde Josefina Chirinos de Madera en su condición de heredera de la parte actora desde el 19 de junio de 2002 -fecha en la cual consignó acta de defunción del ciudadano Carlos Rosendo Madera Echarra-, que permita a esta Instancia Jurisdiccional evidenciar el interés de la misma en continuar con la querella interpuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en la presente demanda por daños y perjuicios.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la ciudadana Cleotilde Josefina Chirinos de Madera en su condición de heredera de la parte actora data del 19 de junio de 2002 -fecha en la cual consignó acta de defunción del ciudadano Carlos Rosendo Madera Echarra-.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que ninguno de los herederos ha realizado ninguna actuación desde la interposición de la diligencia mediante el cual consignó acta de defunción del ciudadano Carlos Rosendo Madera Echarra-, es decir desde el 19 de junio de 2002, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2010-01708 de fecha 15 de noviembre de 2010, con el fin de que manifestaran en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de noviembre de 2010 y vista la exposición del ciudadano Alguacil del Tribunal Comisionado, de fecha 18 de noviembre de 2003, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a las ciudadanas Cleotilde Josefina Chirinos de Madera, Carolin Mileidy Madera Chirinos, Carol Geraldine Madera Chirinos, Marianela Madera Chirinos y Mariela Josefina Madera Chirinos, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referidas ciudadanas en su condición de heredera de la parte actora.
El 17 de febrero de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación supra mencionada. Siendo retirada el 14 de marzo de 2011.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializó la referida notificación por cartelera y se venció el lapso otorgado para tal fin -20 de mayo de 2013- sin constatarse exposición alguna por parte de las ciudadanas Cleotilde Josefina Chirinos de Madera, Carolin Mileidy Madera Chirinos, Carol Geraldine Madera Chirinos, Marianela Madera Chirinos y Mariela Josefina Madera Chirinos, en su condición de herederas de la parte actora resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a once (11) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las heredas de la parte actora no instaron de manera oportuna la continuación del proceso que nos ocupa, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano CARLOS ROSENDO MADERA ECHARRE, titular de la cédula de identidad N° 2.989.811, asistido por el abogado Luis Morales Quiñones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.798, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, (I.P.S.F.A.), por habérsele negado de forma reiterada un préstamo hipotecario.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
AJCD/08
Exp. N°: AP42-G-1990-010830

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.

La Secretaria Accidental,