JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000716
El 11 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2306, de fecha 27 de junio de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto por los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Juan Esteban Korody Tagliaferro y Erika Cornilliac Malaret, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 112.054 y 131.177, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A-Sgdo, contra la Resolución N° 000259, de fecha 11 de junio de 2008, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), “(…) así como el Acta Fiscal que le sirve de base en las cuales se determinan unas diferencias en los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat efectuados por nuestra representada en su carácter de contribuyente y de agente de retención para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y hasta el mes de febrero de 2008, y se liquiden intereses moratorios (rendimientos) por un monto total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.277.746,71)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 739, de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual en acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.171, de fecha 28 de noviembre de 2011, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en la presente causa ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia repuso la causa “(…) al estado de decidir sobre la admisibilidad del referido recurso de nulidad (…)” y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto le atribuyó la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-1925, de fecha 2 de octubre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del recurso interpuesto y “(…) ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que examine céleremente los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible sustancie el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 9 de octubre de 2012, vista la sentencia supra mencionada este Órgano Jurisdiccional, acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales siguientes.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 18 de octubre de 2012.
Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, declaró:
“(…) 1.- ADMITE el presente ‘recurso de nulidad’ interpuesto (…).
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL;
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 14 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio dirigido al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual fue recibido el 9 de noviembre de 2012.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 9 de noviembre de 2012.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido el 13 de noviembre de 2012.
El 22 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, consignó Oficio dirigido a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), el cual fue recibido el 16 de noviembre de 2012.
Vista la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza.
En fecha 28 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, indicó que “(…) A los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, 28 de enero de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive (…)”.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día 28 de enero de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 29, 30, (sic) 31 de enero de 2013; 04, 05, 06, 07, 13 y 14 de febrero del año en curso (…)”.
El 14 de febrero de 2013, visto el cómputo supra practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se desprende que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se dejó constancia que ese mismo día inclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 euisdem.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, indicó que: “(…) A los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo acordado en el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de febrero de 2013; en consecuencia, se ordena practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha inclusive, hasta el día de hoy, inclusive (…)”.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día 14 de febrero de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 14, 18, 19 y 20 de febrero del año en curso (…)”.
En fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó mediante auto que “(…) Visto el cómputo anterior y dado que la parte demandada se encuentra a derecho en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se constata que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, razón por la cual, se ordena la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
El 21 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional remitió el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 25 de febrero de 2013.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se fijó para el día 3 de abril de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente acusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2013, el abogado Rodolfo Plaz Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito mediante el cual desistió “(…) del presente procedimiento, más no de la acción (…)”.
El 3 de abril de 2013, vista la solicitud supra mencionada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, la abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó diligencia mediante la cual consignó opinión fiscal.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
I
DEL “RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO” INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2008, ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), interpusieron “recurso contencioso tributario”, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Adujeron, que “Nuestra representada fue notificada del ‘Acta de Fiscalización’ No. 160, levantada en fecha 28 de mayo de 2008, por la ciudadana Alicia Hernández, quien se identificó como funcionara adscrita al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y notificada a nuestra representada en esa misma fecha, mediante la cual, se formuló un reparo por concepto de aportes al Fondo de Ahorro obligatorio (sic) para la Vivienda, correspondiente a los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y los meses de enero y febrero de 2008, indicándose una supuesta diferencia, para algunos períodos, en los referidos aportes que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.734.865,03)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “(…) la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH, procedió a emitir un acto, en fecha 11 de junio de 2008, notificada el 13 de ese mismo mes y año, en la cual se ratificaron las diferencias encontradas por el Banco (…) sin seguir el debido procedimiento de determinación y se calcularon unas supuestas deudas denominadas ‘rendimientos’, a los cuales consideramos una especie de intereses moratorios (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “(…) nuestra representada procede mediante el presente escrito a interponer formalmente un Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 000259, emitida en fecha 11 de junio de 2008, por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), en la cual se determinan unas diferencias en los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat efectuados por nuestra representada en su carácter de contribuyente y de agente de retención para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y hasta el mes de febrero de 2008, y se liquidan intereses moratorios (rendimientos) por un monto total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.277.746,71) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte señalaron, que “(…) es claro que la jurisdicción afín, es la contencioso-tributaria, en virtud que el acto emana de un ente dotado de potestad tributaria en cuanto a la fiscalización, recaudación y administración de los aportes en materia de la contribución especial que hace el patrono al Fondo de Ahorro Habitacional establecidos en la Ley de Política Habitacional y a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (…)”.
En tal sentido precisaron, “(…) que los aportes y obligaciones establecidas en los diversos subsistemas -y ahora- regímenes prestacionales vinculados a la actividad de Seguridad Social del Estado, necesariamente tienen naturaleza tributaria (…)”.
Alegaron los apoderados judiciales de la violación al debido proceso en virtud que “(…) al emitirse la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de forma extemporánea, sin cumplir con las formalidades procedimentales y de forma, se le cercenó flagrantemente a nuestra representada el debido procedimiento y el mismo de ser restablecido (…)”.
Expresaron, que “(…) las supuestas diferencias en los aportes, se generan porque nuestra representada los realiza conforme a lo dispuesto en las normas contenidas en el parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, esto es, tomando como base imponible Salario normal y hasta un tope máximo de diez (10) salarios mínimos urbanos”.
Argumentaron, que “Las diferencias en los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio (patronales y del trabajador), surgen porque nuestra representada se ve compelida a aplicar con preferencia la norma contenida en el parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece al salario normal como base imponible de los tributos que deban pagar los trabajadores y los patronos –como es el caso del aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat- y sin embargo, el ente fiscalizador pretende desconocer la aplicación de la referida norma y en consecuencia incluir conceptos que escapan del salario normal para engrosar la contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat”.
De igual manera, indicaron que “(…) en el caso de la contribución al Fondo Obligatorio de Vivienda, establecida en el numeral 1 del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, establece como base imponible para el cálculo de dichos aportes el ‘ingreso total mensual’, el cual es un concepto que no se adapta a la disposición –jerárquicamente superior- contenida en el mencionado parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas del original).
Arguyeron, que “(…) al tratarse de contribuciones de una ineludible naturaleza tributaria, es imperativo aplicar el norma contenido en el Párrafo Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto el cálculo de los aportes al Fondo Obligatorio de Vivienda, deberá hacerse sobre la base del salario normal del trabajador y no sobre el monto del ‘ingreso total mensual’, ni mucho menos sobre la base del salario integral como expresaba la fiscalización”. (Negrillas del original).
Aludieron, que “(…) el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (…) establece (…) cuál es la base contributiva para el cálculo de todas las cotizaciones que forman parte del Sistema de Seguridad Social, entre ellos el Régimen de Vivienda y Hábitat (…) establece con meridiana claridad un límite máximo de diez (10) salarios mínimos urbanos como base para la determinación del aporte patronal y del empleado a cualquiera de los regímenes prestacionales. Por su parte, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (…) no contiene ninguna norma que establezca un límite distinto, por lo cual debe aplicarse necesariamente el límite máximo establecido en la ley marco (Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social) como base para la determinación de los aportes que deban realizarse al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicaron, que “(…) al integrar las disposiciones de aplicación preferente establecidas en los (sic) artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en el Parágrafo Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo con las normas de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, tenemos que tanto el aporte patronal como el del empleado al Fondo Obligatorio de Vivienda se deben hacer tomando como base imponible el salario normal del trabajador y tendrá como límite máximo un monto equivalente a diez (10) salarios mínimos urbanos vigente para el momento en que se realiza el aporte”.
Por último, solicitaron que se “(…) ANULE la Resolución Nº 000259, emitida en fecha 11 de junio de 2008, por el BANAVIH, así como el Acta Fiscal que le sirve de base, en las cuales se determinan unas diferencias en los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat efectuados por nuestra representada en su carácter de contribuyente y agente de retención para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y hasta el mes de febrero de 2008, y se liquidan intereses moratorios (rendimientos) por un monto total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.3.277.746,71)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien declarada la competencia para conocer del presente “recurso contencioso tributario” realizada mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, por esta Corte Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a resolver la solicitud de desistimiento del procedimiento, en tal sentido observa:
Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2013 (folios 286 al 290 de la segunda pieza del presente expediente), el abogado Rodolfo Plaz Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante la cual manifestó su intención de desistir de la presente causa en los siguientes términos:
“(…) mi representado acude en este acto a desistir del presente procedimiento, aunque no así de la acción, ya que este caso actualmente carece de objeto”.
Ello así, esta Alzada debe señalar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2006-1171, de esta Corte, del 3 de mayo de 2006, caso: ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES).
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según remisión al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Negrillas de esta Corte).
Es importante destacar que en el presente caso, el abogado Rodolfo Plaz Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien interpuso “recurso contencioso tributario”, y que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a esta Corte para conocer de la presente causa, siendo admitida en fecha 12 de julio de 2012, posteriormente mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2013, el prenombrado abogado desistió del procedimiento.
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional observa que en el caso bajo estudio, se circunscribe a la nulidad de la Resolución Nº 000259, dictada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y como quiera que en el presente procedimiento el acto de contestación que alude el artículo 264 Código de Procedimiento Civil, se equipara a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que en la presente causa no llegó a dicha fase procesal, resultara procedente el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Vid. Sentencia N° 2006-1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban).
Visto lo anterior, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 70, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual corre inserto en los folios 49 al 51 de la pieza principal del expediente, que a el abogado Rodolfo Plaz Abreu, le fue otorgada expresamente la facultad para desistir.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado Rodolfo Plaz Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, a tenor a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2013, por el abogado Rodolfo Plaz Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), del “recurso contencioso tributario” interpuesto, contra la Resolución N° 000259, de fecha 11 de junio de 2008, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), “(…) así como el Acta Fiscal que le sirve de base en las cuales se determinan unas diferencias en los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat efectuados por nuestra representada en su carácter de contribuyente y de agente de retención para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y hasta el mes de febrero de 2008, y se liquiden intereses moratorios (rendimientos) por un monto total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.277,746,71)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-G-2012-000716
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
|