JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000105
En fecha 12 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 2.145.31, representado judicialmente por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.317 y 66.391, respectivamente, contra la “comunicación” número DTS-416-2006, de fecha 21 de febrero de 2006, emanada del Departamento de Tecnología de Servicios de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante la cual se le informó “(…) que su contrato con [esa] Universidad, en las condiciones actuales, finalizará el 30-04-2006 (sic), Cualquier contratación posterior a esa fecha se hará por honorarios profesionales y según las necesidades de [ese] Departamento (…)”. [Corchete de esta Corte].
El 20 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines consiguientes.
El 1 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en dicho Juzgado en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Simón Bolívar, y Procuradora General de la República; ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día del despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, y finalmente ordenó requerir al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 7 de abril de 2008, se libraron los Oficios de notificación ordenados.
En fecha 29 de abril de 2008, se recibió del ciudadano José Rafael Escalona Hernández, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, diligencia mediante la cual consignó Recibo de Notificación debidamente firmado y sellado como recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de mayo de 2008, se recibió del ciudadano Ramón José Burgos, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, diligencia mediante la cual consignó Recibo de notificación debidamente firmado y sellado como recibido por la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 3 de junio de 2008, se recibió del ciudadano Ramón José Burgos, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, diligencias mediante las cuales consignó Oficios Números JS/CSCA/2008-317 y JS/CSCA/2008-316 de fecha 7 de abril de 2008, dirigidos al Rector de la Universidad Simón Bolívar, debidamente firmados como recibidos por el personal de “seguridad puerta principal” de la referida casa de estudios.
En fecha 6 de junio de 2008, se dejó constancia que se libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de junio de 2008, se recibió del abogado Luis Grerdo Ascanio Estévez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Martínez, escrito mediante el cual solicitó la “entrega del cartel de emplazamiento librado el 6 de junio del presente año”.
En esa misma fecha, se dejó constancia de haber realizado la entrega al abogado Luis Gerardo Ascanio Estévez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, del cartel librado por esta Corte en fecha 6 de junio de 2008.
En fecha 16 de junio de 2008, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Martínez, escrito mediante el cual consignó en un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario “Ultimas noticias”.
En fecha 16 de junio de 2008, se recibió de la Universidad Simón Bolívar (Asesoría Jurídica), Oficio Número AJ-246-08, de fecha 9 de junio de 2008, mediante el cual remitió antecedentes administrativos relacionado con la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2008, vista la consignación del cartel de emplazamiento, que fuera publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, y consignado por el apoderado judicial del recurrente, en fecha 16 de junio de 2008, se ordenó agregarlo a los autos.
En esa misma fecha, vista la consignación del expediente administrativo relacionado con la presente causa por parte de la Universidad Simón Bolívar en fecha 16 de junio de 2008, se ordenó agregarlo a los autos y abrir pieza separada con los anexos que acompañan el Oficio mediante el cual fue remitido a esta Corte.
En fecha 3 de julio de 2008, se recibió del abogado Héctor José Galarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, escrito de “Contestación al Recurso de Nulidad”, y copia certificada del documento Poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito consignado por el apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, así como la copia certificada del poder que acredita su representación, indicándose en esa oportunidad que quedaba abierto “desde [ese día] (inclusive) el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 12 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 8 de julio de 2008, se recibió del apoderado judicial del recurrente, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de julio de 2008, se recibió del abogado Carlos Amador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.891, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2008, se recibió del apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales del instrumento Poder que acredita su representación.
En fecha 17 de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, dejándose constancia que a partir de esa fecha inició “el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas”.
En esa misma fecha, en atención a la diligencia consignada en fecha 14 de julio de 2008, por el apoderado judicial de la Universidad recurrida, en cuanto a que se le devolviera el original del poder que acredita su representación, se ordenó proceder en consecuencia y se ordenó “su devolución previa certificación en autos”.
En fecha 21 de julio de 2008, se dejó constancia que ese mismo día se hizo entrega al abogado Héctor Galarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, “del poder original que acredita su representación”.
En fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, señalando el referido Juzgado que “En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo denominado ‘Documentales’, numerales 1 y 2, [ese] Tribunal las [admitió] cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, por cuanto cursan en el expediente, manténgase en el mismo”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Martínez señalando el referido Juzgado que “En relación a la documental promovida en el escrito en referencia, las cuales se contraen a reproducir el merito favorable de la copia certificada del expediente Nro. 027-06-01-0158, amando de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el presente expediente, [ese] Tribunal la [admitió] en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y por cuanto cursa en autos manténgase en el expediente”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 11 de agosto de 2008, a los fines de verificar el lapso de apelación con respecto a los pronunciamientos emitidos por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte referente a la admisibilidad de las pruebas promovidas, ese Juzgado ordenó se computara por Secretaría los días transcurridos desde el día 29 de julio de 2008, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas, exclusive, hasta ese día inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “desde el día 29 de julio de 2008, exclusive, hasta [ese día], inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 31 de julio de 2008; 5, 6 y 11 de agosto de 2008”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma oportunidad, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que continuara con su curso de ley, en virtud de haberse verificado el vencimiento del lapso de apelación contra el auto de fecha 29 de julio de 2008 y por cuanto no existía prueba para evacuar.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió el expediente en esta Corte.
En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió del ciudadano Jesús Rafael Martínez, asistido por la abogada Adelaida Zabala inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.926, diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de julio de 2009, se recibió del apoderado judicial del recurrente, escrito mediante el cual solicitó “relacionar y fijar informe en la presente causa”.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 11 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1 de diciembre de 2009, se recibió del abogado Jesús Martínez, debidamente asistido por el abogado León Benshimol inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.696 diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito de informe.
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió del apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, escrito de informes.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 5 de noviembre de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0387 de fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Jesús Rafael Martínez.
En fecha 11 de abril de 2011, se ordenó notificar a las partes, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad se libraron los Oficios de notificación correspondientes.
El 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial del recurrente, a través de la cual apeló de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 16 de marzo de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal y a la Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas el 28 de abril y 2 de mayo de ese mismo año, respectivamente.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Rafael Martínez, la cual fue recibida el 27 de abril de 2011.
El 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la parte actora, a través del cual ratificó la apelación interpuesta.
En fecha 6 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Martínez.
El 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Simón Bolívar, el cual fue recibido el 28 de junio de 2011.
En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la parte recurrente, a través del cual solicitó que se oyera la apelación y se remitieran los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 2 de agosto de 2011, esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma oportunidad, se libró el Oficio Nº 2011-005144, dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión Nº 00324 de fecha 18 de abril de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación interpuesta, la nulidad de la decisión Nº 2011-0387 dictada por esta Corte el 16 de marzo de 2011, con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado, en consecuencia, ordenó la reincorporación del ciudadano Jesús Rafael Martínez al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro y el pago de los “sueldos” dejados de percibir desde la finalización del contrato hasta su reincorporación.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de agosto de 2012, ante dicha Sala, el apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Martínez, solicitó la devolución del expediente a esta Corte para la ejecución de la aludida sentencia.
El 19 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 2829 del 8 de agosto de 2012, proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitieron las actuaciones contenidas en el expediente AA40-A-2011-000895.
Mediante auto del 20 de septiembre de 2012, se dejó constancia del recibo del aludido Oficio y se ordenó darle entrada al expediente a los fines legales consiguientes.
El 24 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia dictada el 18 de abril de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 25 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte el 25 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Martínez, a través de la cual ratificó su solicitud de ejecución de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
En fechas 31 de mayo, 24 de septiembre de 2012, y 28 de mayo de 2013, el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Martínez, solicitó la ejecución voluntaria de la decisión Nº 00324 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2012, que declaró:
“1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0387 de fecha 16 de marzo de 2011, en la que se declaró sin lugar el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.
2. La NULIDAD de la decisión N° 2011-0387 de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ contra la ‘comunicación’ número DTS-416-2006 de fecha 21 de febrero de 2006, emanada del Departamento de Tecnología de Servicios de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante la cual se le informó ‘(…) que su contrato con [esa] Universidad, en las condiciones actuales, finalizará el 30-04-2006 (...) cualquier contratación posterior a esa fecha se hará por honorarios profesionales y según las necesidades de [ese] Departamento (…)’.
4. LA NULIDAD de la ‘comunicación’ número DTS-416-2006 de fecha 21 de febrero de 2006, emanada del Departamento de Tecnología de Servicios de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, referida en el particular anterior.
5. SE ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata del profesor Jesús Rafael Martínez, al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro.
6. SE ORDENA efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de finalización del contrato (30 de abril de 2006), hasta su efectiva reincorporación”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Es por tales solicitudes, que esta Corte pasa a pronunciarse sobre la ejecución del fallo y en tal sentido debe realizar ciertas consideraciones al respecto.
En principio, es oportuno señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la ejecución del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el proceso judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Corte en la decisión Nº 2012-0480 del 19 de marzo de 2012, caso: Ana Raquel Méndez de Briceño contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), indicando que “[…] una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones […]”.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos ni decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
Asimismo, resulta necesario señalar que según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias […]”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Por otra parte, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica sino contra la convivencia pacífica.
Al respecto, vale acotar que el principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: Onelio Ruiz Arrieta Vs. Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’, ratificada en decisión de esta Corte de fecha 2 de agosto de 2011, caso: “Germán Enrique Duque Márquez Vs.Universidad de los Andes”, respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias, que:
“[…] las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, aun cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero.
En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa.
Sin embargo, la verdadera problemática se presenta en la práctica cuando lo que se trata de ejecutar las obligaciones de hacer no sustituibles por el Juez que sólo se satisfacen con la ejecución del obligado como es el caso, puesto que la anterior fórmula podría tornarse indefinida sin posibilidad de que, efectivamente, se ejecute el fallo en cuestión y lo que es pero aún, sin que el justiciable que haya sido favorecido por la decisión pueda ver satisfecho su derecho.
Es entonces aquí cuando el Juez contencioso-administrativo basado en el poder de restablecimiento del cual está revestido, debe actuar para garantizar la ejecución de su fallo ya que en definitiva ello (ejecutar decisiones) es una función jurisdiccional; claro está, respetando los límites para la ejecución de sentencia a que antes se hizo referencia.
Así, con fundamento en dicho poder y apoyado en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo puede propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estimes pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado”. (Resaltado de esta Corte).
La ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida en nuestra Carta Magna, razón por la cual tanto los Órganos Jurisdiccionales como los ciudadanos, especialmente la parte perdidosa deben promover la materialización del dispositivo contenido en la sentencia. En el caso en que sea la Administración Pública, quien deba cumplir, el mandato judicial, le alcanza en cuanto en los términos de la sentencia.
Ahora bien, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial.
En tal sentido, vista las diligencias presentadas por la parte recurrente, a los fines de solicitar la ejecución del anterior fallo, resulta necesario citar el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que “la ejecución de la Sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”, por ser el instrumento jurídico aplicable al caso bajo examen.
De cara a lo anterior, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 109: Cuando los Institutos Autónomos, entes Públicos o Empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”.
De la norma Jurídica Transcrita puede apreciarse que para la ejecución de un fallo se requiere del cumplimiento de dos requisitos para, a saber: i) que el ente condenado se trate de institutos autónomos, entes públicos o empresas del estado, ii) que dicho ente resultara condenado por sentencia definitivamente firme.
En este contexto, siendo que en el presente caso la parte recurrida es la Universidad Simón Bolívar, se hace importante aclarar que las universidades nacionales constituyen entes de naturaleza pública, que adquieren personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial (artículo 8 de la Ley de Universidades); cuentan con un patrimonio propio; están dotados de autonomía funcional, técnica y financiera, y prestan un servicio público esencial para la nación, según expresa artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación, Gaceta Oficial Nº 5.929 de fecha 15 de agosto 2009, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Universidades. Por lo tanto, tal como lo señaló la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.498 del 21 de octubre de 2009, caso: Alfonso de Jesús Loaiza Gil contra la Universidad de los Andes, “[…] las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales”.
Como corolario de lo anterior, el cumplimiento de los requisitos referidos, se encuentra satisfecho puesto que la Universidad Simón Bolívar participa de la naturaleza de los institutos autónomos; sobre el segundo, se observa que la sentencia Nº 00324 de fecha 18 de abril de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra definitivamente firme.
Con base en lo expuesto, esta Corte -quien conoció en primera instancia del presente asunto- DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 00324 de fecha 18 de abril de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Rafael Martínez contra la comunicación Nro. DTS-416-2006, de fecha 21 de febrero de 2006, emanada de la Universidad Simón Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la referida universidad, para que proceda al cumplimiento voluntario de la citada decisión. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Habiendo conocido en primera instancia del presente asunto, DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia de la sentencia Nº 00324 de fecha 18 de abril de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Rafael Martínez contra la comunicación Nro. DTS-416-2006, de fecha 21 de febrero de 2006
2. Se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la referida universidad, para que proceda al cumplimiento voluntario de la citada decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-N-2008-000105
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.