JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001012
En fecha 6 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1199, de fecha 29 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lisseth Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.480, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO MIGUEL LUCERO, titular de la cédula de identidad N° 10.786.081, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2007, por la apoderada judicial de la parte recurrente; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 21 de junio de 2007, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y notificar a las partes y al Síndico procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
En esa misma oportunidad, se libro la boleta de notificación y los Oficios de notificación, correspondientes.
El 9 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual fue recibido el 2 de octubre de 2007.
En fecha 1º de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual fue recibido el 5 de octubre de 2007.
El 8 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Julio Miguel Lucero, el cual se trasladó a la dirección procesal indicada por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, asimismo señaló que “(…) En tres oportunidades me traslade (sic) a la referida dirección, siendo los días 21, a las 5:10 pm, el 04 a las 1:00 pm y el 01 a las 2:00 pm, del mes de Noviembre, Diciembre y Febrero, y no se encontraba persona alguna (…)”.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012, esta Corte ordenó la reanudación de la causa “(…) previa notificación de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, notifíquese al ciudadano JULIO MIGUEL LUCERO, al DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, indicándoles, que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se fijará mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes ejusdem, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación y los Oficios de notificación correspondientes.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 10 de diciembre de 2012.
El 23 de enero de 2013, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Director de la Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 22 de enero de 2013.
En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Julio Miguel Lucero, el cual manifestó que “(…) en virtud de que en fechas 18, 22 y 25 de enero del 2013, y en diferentes horas e (sic) presenté en el domicilio procesal (…) procedi (sic) a llamar al referido apartamento a través del intercomunicador marcando el número 105* sin obtener respuesta alguna (…)”. (Negrillas del original).
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013, en virtud de la declaración del Alguacil de esta Corte se acordó “(…) librar boleta por cartelera (…) para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como sean los mencionados lapsos, se fijará por auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) (…)”.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificación correspondientes.
El 18 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 7 de febrero de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Síndico Procurador y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 19 de febrero de 2013.
El 21 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por nota de Secretaría de fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta fijada el 18 de febrero de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 8 de mayo de 2013, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte supra mencionado, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 8 de junio de 2007, la abogada Lisseth Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Miguel Lucero, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha siete (07) de Octubre de 1996, mi representado JULIO MIGUEL LUCERO (…) ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, al instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda (…) Al inicio de la relación laboral se acordó el respectivo pago de todos los beneficios otorgados por la ley. Ingresó el 07 de Octubre del año 1996 con el cargo de Agente y Egreso (sic) el día 10 de Octubre del año 2006 con el cargo de DETECTIVE con un salario mensual de SEISCIENTOS DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 602.000,00), mi representado renuncia a su cargo, cumplimiento los diez años y tres días de servicio, y esta institución le emite la debida ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA, aprobada por la Directora de Recursos Humanos la Licenciada Gladys Salmeron (sic), en la cual refleja su fecha de ingreso, de Egreso, cargo, sueldo y años de servicios (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “(…) desde el término de la relación laboral, el 10 de Octubre del año 2006 hasta el día de hoy, el patrono no ha cancelado, a mi representado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo esta precisamente la razón (…) por la que ocurro ante su competente autoridad para demandar al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, en su carácter de patrono, para que convenga en pagar a mi representado todos los beneficios que por ley le corresponden así como las indexaciones e intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos”. (Negrillas del original).
Fundamentó, su recurso en “(…) los artículos 28, 92 y 93 ordinal (sic) 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con los artículos 3º (sic), 4º (sic), 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. Es el caso ciudadano juez que el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le da el derecho a exigir el pago inmediato de las prestaciones sociales que correspondan por su antigüedad al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, y el retraso en el pago genera intereses moratorios, esta institución le adeuda a mi representado todos sus derechos por concepto de pago de Prestaciones Sociales que genero (sic) durante su prestación de servicio”. (Negrillas del original).
Tras realizar los cálculos que a decir de la parte actora eran procedentes, arribó a la conclusión que la Administración le adeudaba la cantidad de “(…) BOLIVARES (sic) TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS (sic) CON 90/100 (Bs. 31.105.926,90) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se efectuara “(…) el pago de bolívares TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS CON 90/100 (Bs. 31.105.926,90) a favor de mi Mandante por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, en vista que la Institución no ha cancelado ningún monto por concepto de Prestaciones Sociales le adeuda la totalidad de sus derechos por este concepto, derechos bien ganado por haber laborado durante diez (10) años y tres (03) días para esta prestigiosa Institución (…) Pido que al monto solicitado le sea sumado el monto por concepto de INTERESES previstos en el Articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2007, por la abogada Lisseth Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Miguel Lucero, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Siendo así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el recurrente debió interponer el presente recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 10 de octubre de 2006, fecha en la cual a decir del propio recurrente en su escrito libelar (Vid. folio uno (1) del presente expediente) fue egresado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por lo que hasta el 8 de junio de 2007, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa tanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que el 10 de octubre de 2006, fecha en la cual -reiteramos- el recurrente fue egresado del mencionado Instituto, hasta el 8 de junio de 2007, fecha ésta cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Lisseth Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Miguel Lucero y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Lisseth Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO MIGUEL LUCERO, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2007-001012

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.