JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000235
En fecha 7 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 112-08 de fecha 29 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Carlos Páez-Pumar y Valentina Valero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.029 y 66.382, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR MÁRQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.563.783, contra la Providencia Administrativa N° 98-06 de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A., “filial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 120-A, en fecha 23 de diciembre de 1975”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2008, por la abogada María del Carmen López Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.492, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró la perención breve del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes, al tercer interesado, al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las mismas presentarían sus respectivos informes al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Igualmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Edgar Márquez Martínez y a la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A; y los Oficios Nros. CSCA-2008-8824, CSCA-2008-8825 y CSCA-2008-8826, dirigidos al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
El 18 y 23 de septiembre 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2008-8825, dirigido a la Fiscal General de la República, la boleta notificación dirigida al ciudadano Edgar Márquez Martínez, y el Oficio Nº CSCA-2008-8824, dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron recibidos en fechas 17, 18 y 19 del mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó constancia emanada del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, de fecha 18 del mismo mes y año, en la cual certificó el recibo del Oficio Nº CSCA-2008-8826, dirigido a la Procuradora General de la República.
El 21 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó original de la Boleta dirigida a la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A; en virtud de la imposibilidad de practicar la misma, en el domicilio señalado en la referida boleta.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de julio de 2009, por la abogada Arabel Dayana Pérez Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.720, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A; consignó instrumento poder que acreditaba su representación, se dio por notificada del auto dictado el 5 de agosto de 2008 y solicitó se decretara la perención de la instancia, por cuanto había transcurrido un (1) año, sin haberse ejecutado acto procesal por la parte actora.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, en virtud que la presente causa se encontraba paralizada desde el 21 de enero de 2009, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, se ordenó la reanudación de la misma, previa notificación del ciudadano Edgar Márquez Martínez, la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A; y de la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última ocho (8) días de despacho y lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley que rige sus funciones, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó librar boleta por cartelera, en virtud de la imposibilidad de notificar a la mencionada, y una vez vencidos los referidos lapsos, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Edgar Márquez Martínez y boleta de notificación por cartelera a la sociedad mercantil “PDVSA-DELTAVEN, S.A”; y los Oficios Nros. CSCA-2012-009480 y CSCA-2012-009481, dirigidos al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 18 de diciembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil “PDVSA-DELTAVEN, S.A”.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2012-009480, librado al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 10 del mismo mes y año, en el Despacho del mencionado Inspector por el ciudadano Mario Ávila, así como también la boleta de notificación librada al ciudadano Edgar Márquez Martínez, la cual fue recibida por el abogado Carlos Páez-Pumar, en su condición de apoderado judicial del referido ciudadano, en fecha 10 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
El 18 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber retirado de la cartelera la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil “PDVSA-DELTAVEN, S.A”.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó el 30 enero de 2013.
Por auto de fecha 8 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2012, y en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 29 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 5 de octubre de 2006, los abogados Carlos Páez-Pumar y Valentina Valero, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edgar Márquez Martínez, interpusieron ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestaron, que “(…) el acto administrativo que se recurre contiene una serie de vicios, tanto en los elementos de fondo o sustanciales, como en los elementos de forma y, por cuya razón, ocurrimos (…)”.
Alegaron, que “El presente recurso de nulidad tiene su causa en un procedimiento de inamovilidad constituido por la de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el ciudadano Edgar Márquez ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de marzo de 2003, en la cual nuestro representado alegó estar amparado, para el momento de su despido injustificado, en la inamovilidad prevista en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado del escrito).
Adujeron, que “En dicha solicitud, el ciudadano Edgar Márquez dijo haber empezado a prestar sus servicios en la empresa desde la fecha 21 de febrero de 1977 hasta el 08 de febrero de 2003, fecha en la que fue despedido, ocupando corno último cargo el de ‘Supervisor’. Asimismo, expuso que devengaba como salario mensual, la cantidad de un millón trescientos veintiocho mil quinientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.328.580,00)”. (Resaltado del original).
Infirieron, que “Finalizado el trámite procedimental, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó la providencia administrativa que mediante el presente recurso impugnamos”.
Esgrimieron, que “(…) en la Providencia Administrativa N° 98-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano Edgar Márquez, por la alegada inamovilidad prevista en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado del escrito).
Señalaron, que “En la parte narrativa de dicha providencia administrativa, la inspectora (sic) del trabajo (sic) procedió a reproducir todas las actuaciones realizadas por las partes en el procedimiento de solicitud de reenganche, indicando los alegatos en los que supuestamente se basó la misma”.
Indicaron, que “(…) en la parte motiva de la providencia administrativa, la inspectoría (sic) resolvió como punto previo, la solicitud de desistimiento realizada por uno de los apoderados judiciales de nuestro representado, desestimando dicha solicitud por ser insuficiente el poder otorgado por el ciudadano Edgar Márquez, para desistir de la acción o procedimiento”. (Resaltado del original).
Puntualizaron, que “(…) En este sentido, la inspectora al dictar la providencia no delimitó correctamente el thema decidendum, incluyendo en el mismo, únicamente la determinación de la existencia de la inamovilidad y apreciando sólo -equívocamente- las erradas afirmaciones de PDVSA-DELTAVEN en cuanto a la fecha del despido, siendo esta ultima (sic) en realidad un hecho controvertido dentro de la sustanciación del proceso, puesto que la fecha de despido reconocida por PDVSA-DELTAVEN es distinta a la alegada por nuestro representado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestaron, que “De esta forma, al ser declarada la referida solicitud incoada por el ciudadano Edgar Márquez ‘SIN LUGAR’, en virtud de un error de la inspectora (sic) del trabajo (sic) al decidir con base en una equívoca data del despido, indudablemente se afecta en forma directa y personal los intereses legítimos de nuestro representado, sobremanera cuando se conculcó el derecho a la defensa sobre la base de la garantía del debido proceso, la cual está consagrada en el artículo 49 de la Constitución”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Denunciaron, vicios de inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa impugnada conforme a los artículos 2, 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e hicieron alusión a la decisión Nº 3086 de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicaron, que “(…) puede apreciarse de los autos del expediente administrativo, en la providencia impugnada, la inspectora erró al expresar cuales (sic) hechos se encontraban admitidos y cuales (sic) controvertidos, puesto que señaló por una parte que nuestro representado alegó como fecha de despido injustificado, el día ocho (08) de febrero de 2003, y por otra señaló que PDVSA-DELTAVEN había reconocido que la fecha del despido se produjo el día treinta y uno (31) de enero de 2003. En efecto, la inspectora motivó equívocamente su decisión tomando en cuenta únicamente la fecha de despido señalada por PDVSA-DELTAVEN, excluyendo del debate probatorio por ser supuestamente un hecho no controvertido, la determinación de la verdadera fecha del despido injustificado”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Arguyeron, que “(…) dicha contradicción en la que incurrió la inspectora (sic), gracias a la cual declaró equívocamente la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por nuestro representado, se desprende de la misma providencia administrativa (…)”.
Sostuvieron, que “(…) para que la inspectora (sic) hubiera podido tomar la fecha de despido señalada por PDVSA-DELTAVEN como un hecho admitido, esa fecha tendría que haber coincidido con la alegada por nuestro representado, es decir, el ocho (08) de febrero de 2003, y por ende, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no habría sido declarada sin lugar por haber operado supuestamente la caducidad ocasionada por el incumplimiento del lapso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicha solicitud fue introducida ante la inspectoría (sic) dentro de los treinta (30) días que concede dicha norma, específicamente, en el vigésimo sexto”.
Alegaron, que “Según el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)”.
Infirieron, que “(…) a partir del momento en que el patrono le manifiesta la voluntad al trabajador de poner fin a la relación laboral, como en este caso cuando nuestro representado se enteró de la voluntad de PDVSA-DELTAVEN de terminar el vínculo laboral que los unía a través de la publicación en el diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’, (…) de fecha 8 de febrero de 2003, es cuando el trabajador tiene los treinta (30) días que alude el artículo 454 eiusdem, y no antes como pretende hacer valer la empresa y como erróneamente la inspectora lo tomó para fundamentar su decisión (…)”.
Indicaron, que “(…) si la fecha alegada por PDVSA-DELTAVEN es distinta a la señalada por el ciudadano Edgar Márquez, entonces la misma sería un hecho controvertido, y no como en flagrante violación del artículo 49, ordinal 8° de la Constitución lo señaló la inspectora (sic) en la providencia impugnada, y en consecuencia le correspondería a PDVSA-DELTAVEN probar el nuevo hecho traído a los autos, es decir, la fecha que según ella, es la del despido”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Hicieron referencia, a la decisión Nº 2015 de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriendo que “(…) es perfectamente aplicable al caso de autos, puesto que la inspectora del trabajo al observar que PDVSA-DELTAVEN alegaba como fecha del despido una distinta a la invocada por nuestro representado, debió en vez de tomarlo como un hecho admitido, declararlo como un hecho controvertido y, en consecuencia, hacer que la empresa demostrara al tener la carga de la prueba el fundamento para su sustento. Es por ello entonces, que pedimos su aplicación a la presente causa y como consecuencia solicitamos que este despacho tenga a bien ANULAR la providencia administrativa impugnada, por cuanto la misma fue dictada en violación al derecho a la defensa sobre la base de la garantía del debido proceso”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestaron, que “(…) si bien ciertamente nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza jurisdiccional, el mismo es llevado ante un órgano de la administración pública, lo que quiere decir, que aunque la administración actúe en este caso como una especie de árbitro entre partes, sigue estando investida de una potestad de ‘actuación de oficio’ con carácter inquisitivo, potestad ésta que no sólo le permite, sino que también la obliga realizar todas las diligencias necesarias dirigidas a obtener el mejor conocimiento del asunto controvertido, tal y como se encuentra previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, actuación que no ejecutó en el caso que nos ocupa”.
Indicaron, que “(…) cabría preguntarse en este caso, (…) si ¿Puede un juez u órgano administrativo decisorio, declarar la caducidad de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos aún y cuando no determinó correctamente los, hechos controvertidos a lo largo del procedimiento? Al respecto, la pregunta merece un contundente ‘NO’ como respuesta”. (Mayúsculas del escrito).
Adujeron, que “(…) por no haberse delimitado correctamente el thema decidendum por parte de la inspectora (sic) del trabajo (sic) al tomar corno admitida la fecha del despido señalada por PDVSA-DELTAVEN, se contrarió la garantía fundamental del debido proceso, al declarar una caducidad inexistente tanto de hecho como de derecho, Esta garantía consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna ha sido soslayada por la inspectora (sic) del trabajo (sic) al tomar -para declarar la supuesta caducidad- una fecha alegada por el patrono que no se corresponde de ninguna manera con la fecha de notificación del despido hecha a nuestro representado”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestaron, que “Según el contenido de la írrita Providencia objeto del presente recurso, se puede evidenciar de forma manifiesta, que la inspectora (sic) no delimitó el thema decidendum correctamente conforme al ordenamiento jurídico y al principio inquisitivo del cual están investidos todos los organismos de la administración pública, que les da la potestad de que pese a no haber sido promovida o evacuada alguna prueba por las partes, hacer traer a los autos los elementos probatorios que estime conducentes para decidir la controversia. La inspectora no cumplió con el deber de investigar de forma exhaustiva todos los puntos presentados conformándose con una sola versión de los hechos e interpretando erradamente los mismos, por lo que solicitamos a este despacho la anulación de la providencia administrativa impugnada al haber sido dictada en flagrante violación del derecho a la defensa sobre la base de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, y por tanto resulta a todas luces INCONSTITUCIONAL”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegaron, el vicio de falso supuesto toda vez que “(…) no cabe duda de que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas está viciada de nulidad absoluta, pues la inspectora (sic) se baso en hechos que no se corresponden con la realidad para dictar su decisión, e interpretó de manera incorrecta los mismos. En efecto, los hechos que llevaron a motivar la decisión cuestionada no ocurrieron del modo que se señala en el contenido de la misma, contraviniendo la obligación de los órganos de la administración pública de realizar todas las diligencias necesarias para obtener el mejor conocimiento del asunto, en razón de la potestad de actuación de oficio que les otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no se justifica que, en este caso, la inspectoría (sic) del trabajo (sic) haya motivado su decisión hechos falsos e incongruentes con la realidad y, en consecuencia, la misma debe ser declarada nula, toda vez que resulta viciada y, por ende, ilegal”. (Subrayado y resaltado del original).
Esgrimieron, que “(…) tal y como consta en los autos del expediente administrativo, la representación de la empresa PDVSA-DELTAVEN alegó en el acto de contestación la existencia de dos fechas; una primera fecha de ‘terminación del vínculo laboral’ que es el 31 de enero de 2003 y, una segunda fecha de ‘notificación de la terminación del vinculo laboral’ que es el 8 de febrero de 2003. Erradamente la inspectora (sic) tomó como fecha del despido la primera de estas dos, expresando además que PDVSA-DELTAVEN reconocía la fecha alegada por nuestro representado, lo que a todas luces resulta incoherente porque ¿cómo podría decir la inspectora (sic) que PDVSA-DELTAVEN reconoció y aceptó algo que nuestro representado nunca alegó? La fecha del despido alegada por el trabajador fue el 8 de febrero de 2003 hecho que la propia empresa reconoce expresamente al decir que la notificación de la terminación de la relación laboral fue realizada a través de la publicación en el diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ de fecha 8 de febrero de 2003”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Mantuvieron, que “En el contenido de la providencia administrativa (…) podemos notar que la inspectora (sic), motivó su decisión en el hecho de que PDVSA-DELTAVEN había reconocido que el despido se produjo el día 31 de enero de 2003 cuando lo cierto es que, de las actuaciones contentivas del expediente administrativo, se desprende claramente que nuestro representado no alegó en ningún momento esa fecha como la del despido sino el día 8 de febrero de 2003, data, que hasta la propia empresa -por vía de la confesión- alego en la contestación como fecha de notificación de la terminación del vinculo laboral”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
Señalaron, que “(…) la inspectora (sic) del trabajo (sic) no era libre de admitir como cierto que el despido había ocurrido el 31 de enero de 2003 por el solo hecho de haber sido alegado por PDVSA-DELTAVEN, al contrario, tenía la tarea de comprobar en virtud de la potestad inquisitiva de la cual se encuentra investida la administración, si efectivamente ese despido había ocurrido el 8 de febrero de 2003 como fue alegado por el trabajador y por la propia empresa, o bien, en la otra fecha de igual manera alegada por la empresa, para luego poder tomar una decisión razonada, y no contraria a derecho, y en violación del derecho del recurrente al debido proceso, como erradamente lo hizo el órgano administrativo, lo cual vicia la providencia administrativa en su elemento CAUSA, y por tanto lo hace incuestionablemente ILEGAL”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujeron, que “(…) el acto administrativo que aquí se impugna emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de enero de 2006, se fundamenta en un grave error de derecho al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano Edgar Márquez. En este sentido, cuando la inspectora motivó erradamente la providencia al tomar como cierta la fecha de despido alegada únicamente por PDVSA-DELTAVEN y no la fecha de notificación del despido alegada tanto por nuestro representado como por la propia empresa en su escrito de contestación, procedió a interpretar de manera equivocada el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresamente señala que la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe ser realizada por el trabajador dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación que del despido haga el patrono”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Arguyeron, que “(…) los órganos de la administración pública, al encontrarse investidos de la ‘potestad de actuación de oficio’ e inquisitiva, deben tener un papel activo en la sustanciación del procedimiento, y por tanto deben ‘...cumplir con todas las actuaciones necesarias para obtener el mejor conocimiento del asunto..’, tal y como se encuentra previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más todavía tratándose de una controversia de naturaleza laboral, en las que prevalece siempre el ‘principio de supremacía de la realidad sobre las formas’. La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con dichas actuaciones, sino que más bien, se limitó a declarar sin lugar la solicitud de nuestro representado, mal interpretando el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo de esta manera, en un falso supuesto de derecho, por lo que solicitamos a este tribunal, tenga a bien declarar nula la providencia administrativa N° 98-06 de fecha 31 de enero de 2006, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas”.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa N° 98-06 de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa N° 98-06 de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Edgar Márquez Martínez, contra la sociedad mercantil Deltaven, S.A. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELÍZ TORRES, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, determinó lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 21 de noviembre de 2007. Así se declara.
-PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada que mediante diligencia suscrita el 30 de julio de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Deltaven, S.A., solicitó se declarara la perención en la presente causa, dado que había transcurrido un (1) año, sin que la parte recurrente hubiera ejecutado acto procesal alguno.
En este sentido esta Corte observa que el instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
Así pues, se debe señalar que en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable en razón del tiempo- en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
En tal sentido, se hace necesario indicar que desde el 23 de enero de 2008 -fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación que nos ocupa- hasta el 5 de agosto del mismo año, en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, transcurrió un tiempo considerable, por lo que en dicho auto se ordenó la notificación de las partes, y no fue sino hasta el 23 de septiembre de 2008 que el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del ciudadano recurrente, la cual efectuó el 18 del mismo mes y año, siendo ésta la oportunidad en que la parte recurrente fue puesta a derecho.
Así, el 30 de julio de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la sociedad mercantil Deltaven, S.A., consideró que había operado la perención, ciertamente no había transcurrido un (1) año desde la fecha en la cual el recurrente se puso a derecho. Así se declara.
En consecuencia, debe esta Corte declarar improcedente la solicitud de declarar la perención de la instancia, efectuada en fecha 30 de julio de 2009, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Deltaven, S.A. Así se decide.
-DE LA APELACIÓN
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2008, por la abogada María del Carmen López Linares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró la perención breve del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El Juzgado a quo en su fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, declaró la perención breve del recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 1238 de fecha 21 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó que si la parte recurrente no retiraba, publicaba y consignaba el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, se declararía la “perención de la instancia”.
A tal efecto, es importante señalar que en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que propugna, entre otros, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, debe esta Instancia Jurisdiccional proceder a analizar las bases jurisprudenciales vigentes a la fecha en que se configuraron los hechos, a los fines de determinar si el fallo dictado por el a quo se encuentra ajustado a tales criterios jurisprudenciales fijados en materia de perención.
Así, se observa que en el referido fallo Nº 1238, la Sala Constitucional determinó lo siguiente:
“(…) 2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas y subrayado del fallo citado).
De igual forma, conviene señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005, ante la falta de regulación expresa de este particular, precisó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como la consecuencia jurídica producto de su falta de retiro; ello, en los términos que de seguidas se señalan:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro (…).
Por tal razón, (…), considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Subrayado y negritas de esta Corte).
En este particular sentido, esta Corte aprecia que si atendemos a los criterios jurisprudenciales referidos anteriormente, la parte recurrente debía dentro del lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la expedición del cartel, retirar, y publicar el mismo.
Así, evidencia esta Corte que el 21 de septiembre de 2007, el Juzgado a quo libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Asimismo, observa que el 2 de noviembre de 2007 el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento.
De igual forma, se constata que el 13 de noviembre de 2007 el representante judicial de la parte accionante consignó un (1) ejemplar del diario “Últimas noticias” de fecha 11 de noviembre de 2007 en el cual se publicó el referido cartel.
En este sentido, consta al folio 91 del presente expediente que desde el día 21 de septiembre de 2007, exclusive, fecha en la cual el Juzgado a quo, libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 13 de noviembre de 2007, inclusive, fecha en la cual la parte recurrente consignó el cartel librado, habían transcurrido más de treinta (30) días despacho correspondientes a los días “(…) 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2007; 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de octubre de 2007; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12 y 13 de noviembre de 2007 (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin que la parte recurrente hubiera publicado el respectivo cartel en el lapso señalado, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
En efecto se evidencia que la parte recurrente publicó el cartel de emplazamiento en del diario “Últimas noticias” de fecha 11 de noviembre de 2007, es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso que tenía para tal fin, como acertadamente lo señaló el Juzgado a quo.
No obstante, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional la confusión incurrida por el Juzgado a quo al proferir la decisión apelada ya que, al momento de aplicar la consecuencia jurídica producto del incumplimiento de la obligación referida a la publicación del cartel de emplazamiento dentro del lapso correspondiente, declaró la “perención breve” del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto, advierte esta Corte que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, en casos como el de autos lo procedente era declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, y no como lo dispone erradamente la sentencia apelada al considerar consumada la perención breve de la instancia.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, constata que efectivamente operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, razón por la cual debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada María del Carmen López Linares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de noviembre de 2007, la cual confirma en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada María del Carmen López Linares, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR MÁRQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.563.783, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró la perención breve del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Providencia Administrativa N° 98-06 de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A, identificada en el encabezado del presente fallo.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Deltaven, S.A., de declarar la perención de la instancia.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 23 de enero de 2008.
4.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12/03
Exp. AP42-R-2008-000235
En fecha ______________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-____________.
La Secretaria Acc.