JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2010-001064
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1540 de fecha 11 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de Oferta Real interpuesta por el ciudadano Tito Fernández Moran, titular de la cédula de identidad Nº 100.948, en su condición de Cuarto Vocal de la Junta de la sociedad mercantil EMPORIO CHACAITO, C.A, asistido por los abogados Emilio Luís Berrizbeitia, José Domingo Paoli, Erick Boscán Arrieta y Yolenny Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.793, 37.416,80.156 y 78.305, respectivamente, contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A, hoy (CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., CORPOELEC).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de octubre de 2010, por el abogado Raif El Arigie H., inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 78.304, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2010, que declaró Perimida la Oferta Real interpuesta.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉCRESPO DAZA.
El 16 de noviembre de 2010, el abogado Raif El Argie Harbie, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Emporio Chacaíto, consignó escrito de formalización a la apelación.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2010, vencido el lapso de contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
El día 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de marzo de 2011, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 4 de abril de 2011, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
En fecha 9 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de marzo de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, consignó copia simple de la Resolución Número 00021-03 de fecha 21 de julio de 2003, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial Número 37.741, de fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual fue designado Director de Recursos Humanos del referido Organismo, cuyo cargo desempeñó hasta el 24 de enero de 2005, igualmente consignó poder, mediante el cual se desprende que prestó servicio como apoderado judicial de dicho Ente.
El 10 de mayo de 2011, la Vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos, y ordenó constituir la Corte Accidental.
En fecha 26 de julio de 2011, se ordenó las notificación de la sentencia dictada a las partes, Emporio Chacaíto, Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la Procuradora General de la República.
El 4 de agosto de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Emporio Chacaíto, la cual fue recibida en fecha 28 de julio de 2011.
En esa misma fecha, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), el cual fue recibido en fecha 2 de agosto de 2011.
El 11 de agosto de 2011, el Alguacil consignó oficio dirigido al Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 5 de agosto del mismo año.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó Oficio dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 26 de agosto de 2011, por el Gerente General de Litigio.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de jueza suplente, a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Accidental “A”.
El día 13 de febrero de 2012, se recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº G.G.L.C.C.P 000990, de fecha 13 de enero de 2012, emanada de la Procuraduría General de la República, en la que acusa recibo del oficio JS/CSCA-2011-004084.
El 15 de febrero de 2012, por nota de Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se agregó copia simple de oficio de fecha 20 de enero de 2012, en la cual la Jueza Anabel Hernández Robles, dejó constancia de la imposibilidad para integrar la Corte Accidental, por encontrarse de reposo medico.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló, “se libró en el presente cuaderno separado de inhibición Oficio Nº CSCA-2011-006300; en fecha 29 de septiembre de 2011, dirigido a la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, mediante el cual se le convocó para integrar la Corte Accidental correspondiente, verificándose que no se ha practicado la notificación y por cuanto la misma presentó escrito recibido por ante la Presidencia de esta Corte en fecha 20 de enero de 2012, en el que notifica su reposo, por consiguiente, a fin de suplir la falta temporal de la prenombrada ciudadana se acuerda convocar a la Segunda Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadana SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el oficio Nº TPE-09-0552 de fecha 1º de octubre de 2009, a fin de constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” que ha de conocer la mencionada causa’”.
En fecha 28 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, el cual fue recibido el día 27 de febrero de 2012.
En fecha 7 de marzo de 2012, la Jueza Segunda Suplente, dejó constancia de su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” en atención a la convocatoria realizada.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló “Visto el escrito presentado en fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) suscrito por la ciudadana SORISBEL ARAUJO CARVAJAR, actuando en su carácter de Segunda Jueza Suplente y vencido como se encuentra el lapso para la manifestación de su aceptación o excusa para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo previsto en la sentencia Nº 319 del 09 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la aplicación de los lapsos procesales, se ordena expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal Signada (sic) bajo el Nº AP42-R-2010-001064, en consecuencia, se ordena el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente”.
En fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-006300, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibido el 19 de junio de 2012.
El 20 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 21 de marzo de 2012, se constituyó la Corte Segunda Accidental “A”; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, “reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
El 29 de marzo de 2012, vencido el lapso fijado, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a fin de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, integrada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza; Alejandro Soto Villasmil y Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Jueza, respectivamente, en virtud del error material cometido en el auto de fecha 21 de marzo de 2012, se ratificó la ponencia en el Juez Presidente Alexis José Crespo Daza.
El 26 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dada la convocatoria del Dr. Emilio Ramos González, como Magistrado Suplente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del catorce (14) de enero del presente año, se reconstituyó la referida Corte, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal; Jueza; asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y en consecuencia precisó que “(…) ante tal hecho se constituye EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por el referido Juez, (…) en consecuencia, se ordena pasar el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúscula y negrillas del auto).
En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 30 de enero de 2013, dada la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, a este Órgano Jurisdiccional se reconstituyó la Corte de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente. Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 30 de enero de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió diligencia, por parte del Abogado Luis Hostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 54.141, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), donde solicitó suspensión de la presente causa por un lapso de 180 días, a partir de la presente fecha y consignó copia del poder que acredita su representación.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto las actuaciones procesales ut supra desarrolladas en el presente fallo, observa esta Corte que la actual demanda por Oferta Real interpuesta por el Cuarto Vocal de la sociedad mercantil Emporio Chacaíto, C.A., asistido de abogados, contra la Electricidad de Caracas (Corporación Eléctrica Nacional S.A., CORPOELEC), se encuentra en etapa de decisión, y siendo que en fecha 16 de mayo de 2013, se recibió del abogado Luis José Hostos Salazar actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días por cuanto según Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153 de esa misma fecha (la cual riela al folio 214 al 221), la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC) fue intervenida, razón por la que resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.
6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: i) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la Empresa; ii) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa; y, iii) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.
Asimismo, corre inserto en el folio 214 del expediente “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales” emanada del Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC, dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual instruyó a todas las asesorías legales regionales y estadales “se sirvan diligenciar ante los tribunales y entes administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días”.
En este sentido es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando en fecha 2 de diciembre de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera:
‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86) (…)”
De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.
Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio), por lo tanto, el Estado ha venido adoptando las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la Nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.
Por tanto, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, es por lo que observa esta Corte, que la solicitud de suspensión en este caso en particular la hizo el apoderado judicial de sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), en virtud de la intervención en cuestión, la cual se debe a un decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en atención a los razonamientos esbozados en líneas anteriores, este Tribunal Colegiado acuerda suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.
Asimismo, debe advertir esta Corte en esta etapa del proceso que dadas las circunstancias antes señaladas, una vez finalizada la suspensión de la causa por el aludido lapso, esta Corte de seguidas procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa peticionada por el abogado Luis José Hostos Salazar actuando en su carácter de representante judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), respecto de la demanda por Oferta Real, interpusiera en su contra la sociedad mercantil EMPORIO CHACAÍTO C.A.
2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo y finalizado el mismo esta Corte de seguidas procederá a dictar la decisión correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2010-001064
AJCD/16
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.
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