JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000936
En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2157-2011 de fecha 21 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto la Sociedad Mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el Nº 42, tomo 543-A Qto., representada judicialmente por el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.422, contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional N° 54/08 de fecha 15 de mayo de 2008, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, el día 30 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el día 24 de noviembre de 2010, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 4 de agosto de 2011, se dio cuenta esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación ejercida dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez transcurridos seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia.
El 3 de octubre de 2011, el abogado Antonio José Espinoza Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.793, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, los cuales vencieron el 11 de octubre de 2011.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2011, por cuanto transcurrió más de un (1) mes desde que la parte apelante ejerció el recurso de apelación hasta que se dio cuenta a esta Corte, se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación de la causa, en virtud de lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En esta misma fecha, se libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil BGP International of Venezuela, S.A., y los Oficios Nros. CSCA-2011-0008329, CSCA-2011-0008330 y CSCA-2011-0008331, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 2 de ese mismo mes y año.
El 7 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil BGP International of Venezuela, S.A., la cual fue de imposible realización.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió el Oficio Nº 50-2012 del 2 de febrero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2011, el cual se ordenó agregar a los autos el 29 de marzo de 2012.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, se acordó la notificación por cartelera a la Sociedad Mercantil BGP International of Venezuela, S.A., por la imposibilidad de practicar la notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró la aludida boleta de notificación.
En fecha 2 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 18 de abril de 2012, la cual se retiró el 22 de mayo de 2012.
El 25 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 8 de noviembre de 2011, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
En fecha 23 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 23 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 25 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 25 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 6 de abril de 2009, el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BGP International of Venezuela, S.A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional N° 54/08 de fecha 15 de mayo de 2008, emanada de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores de Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “El acto administrativo que se recurre […] corresponde a Certificación número 54/08 de fecha quince (15) de Mayo del año 2008, suscrita por la [sic] […] Médico Especialista en Salud Ocupacional en su condición de Médico Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con relación al ciudadano: MIGUEL ANGEL ROJAS […] en la cual se certificó: ‘…que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador lesión parcial del ligamento cruzado anterior y ruptura del menisco lateral de Rodilla Derecha y Luxo-Fractura de Cóccix que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), quedando limitación para realizar actividades que ameriten permanecer en bidipestación deambulación, y caminatas prolongadas, movimientos repetitivos o aplicación de fuerza con miembro inferior derecho, trabajo en cuclillas, esfuerzo físico con miembro inferior derecho […]” [Mayúsculas del Original] [Corchetes de la Corte].
Indicó, que “[dicho] acto fue recurrido en sede [sic] administrativa [sic]; a saber en la forma siguiente: Notificado a [su] representada en fecha 03 de Junio del año 2008, se presentó Recurso de Reconsideración en fecha 25 de Junio del mismo año, ante el acto administrativo tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo se interpuso Recurso Jerárquico en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2008 decisión que debía producirse hasta el 02 de Noviembre del mismo año cual no ocurrió por lo que dicho acto administrativo tácito denegatorio producto del Silencio Administrativo causa estado aperturándose la vía contenciosa administrativa”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de la Corte].
Afirmó, que “[la] Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el ente competente para dictar dichas certificaciones de discapacidad, y destaca al Presidente del referido Instituto, quien posee la potestad de representar al mismo, de conformidad con el artículo 22 de la LOPCYMAT […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de la Corte].
Señaló, que “[…] si bien es cierto que en la certificación de discapacidad en cuestión se hace referencia a la designación mediante providencia administrativa de la médico ocupacional por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ello en modo alguno implica que esa designación sea la delegación de competencia expresa […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de la Corte].
Arguyó, que “[…] al no existir una delegación expresa por parte del Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) […] hacia los médicos ocupacionales del referido Instituto a los fines de que califiquen enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, entonces, dicha certificación de discapacidad está viciada de nulidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de la Corte].
Manifestó, que “[de] conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el ‘informe’ contentivo de la certificación de discapacidad debe dictarse ‘previa investigación’ […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de la Corte].
Expuso, que “[…] [deben] señalar que ni en dicha ley orgánica ni en su reglamento se encuentra estipulado un procedimiento constitutivo previo de certificación de discapacidad. En este sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), ha establecido en el artículo 47 que a falta de procedimiento administrativo especial debe remitirse al procedimiento ordinario estipulado en la mencionada ley, el cual consta de tres fases bien definidas, a saber: (i) Iniciación del procedimiento administrativo; (ii) Sustanciación del expediente y (iii) La terminación del procedimiento […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de la Corte].
Apuntó, que “[el] procedimiento administrativo, mediante el desarrollo de sus fases, tiene el objeto, por una parte, de proteger el interés general representado por las decisiones de la Administración que deben estar ajustadas a la ley. Por otra parte el procedimiento administrativo sirve para resguardar el derecho a la defensa de los interesados. Por ello, la fase de sustanciación es fundamental, ya que es en esa fase cuando el interesado tiene la oportunidad de presentar sus alegatos y sus pruebas para rebatir, informar o aclarar los argumentos de la Administración […]. En tal sentido, a manera de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso es necesario aplicar el procedimiento establecido en la ley que rige los procedimientos administrativos, lo cual no ocurrió de esa manera en el presente caso; puesto que la serie de pasos llevado a cabo por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a modo de ‘investigación’ encontramos las fases siguientes: (i) Notificado por el patrono al INPSASEL de la ocurrencia del accidente del trabajador; (ii) Los funcionarios de INPSASEL llevan a cabo una evaluación del lugar donde se produjo el accidente; y, (iii) Paralelamente, el trabajador afectado acude al INPSASEL para someterse a evaluaciones médicas, mediante las cuales se levantarán los informes que determinan si el accidente es consecuencia del trabajo. Una vez emitidos los referidos informes por parte de los funcionarios de INPSASEL, entonces se certifica el accidente de trabajo. Es en ese momento cuando el patrono puede intervenir para alegar sus defensas, a través de recursos en vía administrativa y/o judicial, es decir todo se concreta inaudita parte” [Mayúsculas del original] [Corchetes de la Corte].
Adujó, que “[…] la no existencia de un procedimiento previo, conlleva no sólo la violación de normas legales sino incluso de un derecho constitucional como es el derecho a un debido proceso, donde se encuentra envuelto a su vez, el derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entonces, dicha certificación de discapacidad está viciada de nulidad, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de la Corte].
Precisó, que “[las] violaciones del derecho a la defensa y del debido proceso, se materializan cuando no se tomaron en cuenta para calificar el origen del accidente de trabajo los hechos siguientes: a) Constancia médica de fecha 08 de Agosto del año 2006, donde se evidencia que el origen real de los eventos que luego se califican falsamente como accidente es que el reclamante se presentó al consultorio médico de la empresa a eso [sic] las 4 pm, manifestando que aproximadamente a las 9:30 am presentó dolor en la espalda, haciéndosele exámenes médicos donde dice reflejar dolor en la región poplítea de la pierna derecha y dolor en tobillo izquierdo sin signos de inflamación. b) Que según constancia médica es el 18/03/07 que consulta por referir dolor en la rodilla derecha, haciendo referencia a ‘supuesta’ y negada caída de seis meses atrás. c) Informe radiológico del 21 de marzo del 2007, que entre otros señala: estructura óseas normales, estructuras meniscales, no se observan signos de lesión. d) Que según informe médico del 03 de Julio del 2007 su diagnostico es de, lesión de ligamento cruzado de rodilla derecha y meniscopatia cuerpo posterior menisco izquierdo, y no Ruptura del menisco lateral de Rodilla Derecha, como se señala en certificación, y de lo cual fue tratado quirúrgicamente y con rehabilitación, dándose alta por evolución satisfactoria […] f) Es falso de toda falsedad que el trabajador presentó Luxo fractura del cóccix, se obvio además de ausencia de referencia a ellos desde inicios, lo que es muy significativo, valoración ordenada por la Dra. Cira Pulido el 12-01-08 quien le remitió para TOMOGRAFÍA TRIDIMENSIONAL DE COXXIS, debido a insistencia [sic] este sentido manifestada por [sic] trabajador, mucho después de supuesta y negada caída e incluso posterior a recuperación de rodilla; siendo el resultado de la misma de fecha 18-01-08 ‘ESTUDIO DENTRO DE LA NORMALIDAD’. d) Que voluntariamente renunció a examen médico de egreso concluida como fue [sic] obra a la que estaba asignado”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de la Corte].
Arguyó que “[…] Con todas estas constancias que silencia quien emite [sic] certificación, se demuestra que lo que se verifica es una ausencia de investigación, por no decir desviación de la misma; por otra parte violación entre otros del principio de exhaustividad que se le impone a los funcionarios […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de la Corte].
Manifestó, que “[…] la certificación señalada debe ser objeto de reconsideración teniendo en cuenta, además, que la misma presenta omisiones e insuficiencias a saber: A) Nada se dijo en dicho informe sobre el porcentaje de disminución de la capacidad física del trabajador que le impidiera el desarrollo de la principal actividad laboral inherente a la ocupación u oficio habitual de obrero sismográfico […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de la Corte].
Indicó, que “[…] [en] el caso de marras, dicho acto se encuentra incurso en la causal contenida en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; tal situación […] no es convalidable en forma alguna y el vicio que le afecta (nulidad absoluta) le niega efectos jurídicos […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y que sea decretada la nulidad de la certificación emanada del ente recurrido.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “[los] motivos expuestos en la sentencia recurrida, no contradicen el fundamento de las denuncias expuestas en [su] demanda de nulidad del acto administrativo en cuestión; porque el simple señalamiento de la estructura organizativa del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) como órganos [sic] de apoyo técnico del mismo; nada [les] dice, respecto de que los médicos ocupacionales tengan competencia legal para dictar certificaciones de discapacidad; sobre todo, cuando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el ente competente para dictar dichas certificaciones de discapacidad, y destaca al Presidente del referido Instituto, quien posee la potestad de representar al mismo […]”. [Destacado del Original]. [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó, que “[…] la competencia debe ser expresa, como derivación del principio de legalidad administrativa; ello, quiere decir que debe venir establecida por el ordenamiento jurídico. La competencia no deriva de la voluntad del órgano que actúa ni tampoco de una cualidad que le es inmanente al ente por el sólo hecho de haber sido creado y existir. El órgano no es competente porque actúa, sino que actúa porque es competente. Es necesaria entonces una norma jurídica que atribuya al órgano, ente o persona Jurídica la facultad de hacer tal o cual cosa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] dicha sentencia pareciera confundir la naturaleza de acto administrativo definitivo de la certificación de discapacidad con la de un acto de trámite; cuando señala que el acto administrativo impugnado es una certificación en la cual se emite una opinión técnica en razón de su profesión de médico, en la cual se pronuncia sobre el estado de salud de un trabajador. Por el contrario, la certificación de discapacidad de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es conclusiva y definitiva en cuanto a la determinación de la enfermedad o accidente ocupacional del trabajador; creando efectos jurídicos determinados tanto a éste como al patrono” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la doctrina y la jurisprudencia señalan que el acto administrativo definitivo debe ser dictado luego de que se lleve a cabo un procedimiento administrativo constitutivo de dicho acto. En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, no establecen un procedimiento administrativo previo para la certificación de discapacidad. Como tampoco lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento menos aún la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello en modo alguno puede considerarse que no debe existir dicho procedimiento, sino que el procedimiento aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[la] sentencia recurrida, de alguna forma admite el fundamento de [sus] denuncias del acto administrativo impugnado, cuando sostiene que la naturaleza de la previa investigación a la que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no se estructura en base al principio del contradictorio; sino en mera comprobación de la existencia de una enfermedad padecida por el trabajador y su presunto origen en el servicio que presta en su puesto de trabajo, con lo cual niega la intervención del patrono en etapas procesales probatorias que actualicen el ejercicio de su derecho a la defensa”.
Arguyó, que “[en] cuanto al procedimiento que emplea la Administración Pública para dictar actos administrativos, es posible distinguir dos tipos de procedimiento: El procedimiento constitutivo del acto administrativo y el procedimiento para impugnar dichos actos”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como en su Reglamento, no existe un procedimiento especial de calificación de accidentes, sino que simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento establecen la potestad del INPSASEL para calificar la enfermedad ‘previa investigación’, vale acotar que durante esa investigación previa el patrono no puede alegar sus defensas. En tal sentido, a manera de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley que rige los procedimientos administrativos. Al respecto, cuando se trata de procedimientos administrativos, si éstos no están regulados en alguna ley especial, la ley aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asís [sic] debe procederse en el presente caso, debido a que si no se realiza un procedimiento previo, entonces ello causaría indefensión en el patrono puesto que el mismo no puede alegar sus defensas, sino una vez que se haya dictado la discapacidad del trabajador; a través de medios de impugnación administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[el] acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta en cuanto a la incompetencia del funcionario por cuanto los actos administrativos dictados por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, carecen de validez y no pueden surtir efectos jurídicos válidos, todo lo cual vicia el acto recurrido de nulidad absoluta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace referencia al procedimiento legalmente establecido, lo que implica que no basta que se cumpla un trámite previo en el que se le permita a los interesados participar, sino que para que la garantía sea efectiva, como lo exige el Estado de Derecho y el respeto de las situaciones jurídicas y derechos de los particulares, es necesario que el procedimiento que se cumpla sea exactamente el previsto en la ley para el supuesto correcto de que se trate, y no cualquier otro”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare con lugar la apelación ejercida por esta representación judicial contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2010 […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nro. 27 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2011, caso: Agropecuaria Cubacana C.A., en la oportunidad de resolver un conflicto negativo de competencia, donde se estableció que es la Jurisdicción Laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichos actos administrativos.
Sin embargo, en el referido fallo se estableció con respecto al conocimiento de aquellas causas en las cuáles ya el juez hubiese establecido su competencia que, se tomará en cuenta “[…] el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó […] por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación” [Resaltado y corchetes de esta Corte].
De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de noviembre de 2010, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional Nº 54/08 de fecha 15 de mayo de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Esta Corte observa, del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, que dicha representación judicial no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Alzada reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Nº 2012-0609 del 10 de abril de 2012, caso: Leonel Tapia vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), por lo que pasa esta Instancia Jurisdiccional a analizar los alegatos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación.
DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.-
Al respecto, la parte apelante alegó en el escrito de fundamentación a la apelación que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como en su Reglamento, no existe un procedimiento especial de calificación de accidentes, sino que simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento establecen la potestad del INPSASEL para calificar la enfermedad previa investigación.
En virtud de la denuncia planteada, esta Corte a continuación debe señalar, tal como lo hizo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En concatenación con los anteriores criterios, es pertinente referirse al contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Del texto de la norma ut supra citada, entiende esta Corte que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado; o, d) por autoridades manifiestamente incompetentes.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió una violación al debido proceso, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente, del cual se desprende que se inició el procedimiento con ocasión de la solicitud de investigación a la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A., siendo recibida por la Dirección Estadal de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Portuguesa, Barinas y Cojedes en fecha 28 de febrero de 2008, generando dicha Dirección la orden de trabajo Nro. BAR-08-0050, la cual corre inserta en el folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial.
En este sentido, fue designado por la Dirección Estadal de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Portuguesa, Barinas y Cojedes, al Ingeniero Danny Oviedo, Inspector de Seguridad II, a los fines de realizar la Investigación del Origen de la Enfermedad, trasladándose éste a la sede de dicha sociedad mercantil en fecha 12 de marzo de 2008, siendo atendido por parte de empresa por el Asesor SHA y el Coordinador SHA de la misma, ciudadanos José Agustín Cedeño y José Ramírez, respectivamente, y por los Delegados de Prevención por parte de los trabajadores ciudadanos Iván Garrido, Efrén Leal, José Ocanto, Franklin Mejía, Iván Camacho y Omar Alvarado tal como lo establece dicho informe, el cual riela de los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59) del expediente judicial:
“[…] en las instalaciones de la empresa BGP International of Venezuela, S.A […] siendo atendidos por los ciudadanos José Cedeño […] en su condición de asesor SHA y coordinador SHA el ciudadano José Ramírez […] a los cuales se les explico el motivo de la visita, que era una investigación del accidente del trabajador Miguel Ángel Rojas […] el cual sufrió en fecha 08/08/2006 […] Acto seguido se solicita la presencia de los delegados de prevención, apersonándose los trabajadores Iván Garrido […] Efrén Leal […] José Ocanto […] Franklin Mejía […] Iván Camacho […] Omar Alvarado […] respectivamente como delegados de prevención, inmediatamente se solicita la presencia del trabajador accidentado, a los representantes de la empresa BGP., por lo que momentos después [sic] se presenta el trabajador Miguel Ángel Rojas, al cual se le toma la Declaración testimonial del accidente que sufrió [sic]
[…Omissis…]
Causas Inmediatas: 1. Pasajes y salidas inadecuadas […] (camino por donde transita) 2. Ausencia de limpieza en las vías de circulación […] donde la empresa incumple con el artículo 59 numeral 1, 2, 3, de la LOPCYMAT […] Causas Basicas [sic] Supervisión inexistente en el momento que ocurrio [sic] el accidente […] En la presente actuación la empresa consigna la siguiente documentación […]”. [Corchetes de esta Corte]
De lo anterior se evidencia, que en el aludido informe, levantado en presencia de representantes de la empresa se dejó constancia del motivo de la actuación, se procedió a solicitar la presencia de los delegados de prevención y del propio trabajador, quien relato el accidente sufrido, en presencia de los representantes de la empresa, se constató las actividades realizadas por el trabajador Miguel Ángel Rojas, evidenciándose que la representación de la sociedad mercantil tuvo en dicho acto la oportunidad de consignar la documentación que consideró pertinente.
De igual forma, se desprende del folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial constancia de que la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A., representada por el ciudadano José Agustín Cedeño, en su condición de Asesor SHA de la referida empresa, quedó en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, tal como lo estableció el Juez de instancia, resulta discordante el alegato esgrimido por la parte recurrente ya que se evidencia que se le respetó en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
DEL VICIO DE INCOMPETENCIA.-
La representación judicial de la parte recurrente afirmó en el escrito de fundamentación a la apelación que “[los] motivos expuestos en la sentencia recurrida, no contradicen el fundamento de las denuncias expuestas en [su] demanda de nulidad del acto administrativo en cuestión; porque el simple señalamiento de la estructura organizativa del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) como órganos de apoyo técnico del mismo; nada [les] dice, respecto de que los médicos ocupacionales tengan competencia legal para dictar certificaciones de discapacidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, vale aclarar que tal como se señaló en la sentencia Nº 2009-1341 de fecha 30 de julio de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional caso: Raimundo Alí Abad Carpio, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)), el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizado, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, siendo que la usurpación de autoridad, ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Establecidos los anteriores criterios en torno a la incompetencia, se evidencia que en el acto observa esta Alzada que riela al folio 11 del expediente judicial Certificación, N° 54/08 de fecha 15 de mayo de 2008, emitida por el médico Roberto A. Navas, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional, en la cual se indicó, que acudió el ciudadano Miguel Ángel Rojas, a los fines de la evaluación médica correspondiente, “[…] por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 08/08/2006 [sic], prestando sus servicios para la empresa BGP Internacional of Venezuela S.A. […] donde se desempeñó como Obrero Sismográfico […] los hechos se sucedieron cuando el trabajador se desplazaba por la línea de tiro 1252 […] y en ese momento se enganchó una rama en su pie lo que impidió movilizar el pie cayendo de una altura aproximada de 1,80 metros lo cual le ocasionó las lesiones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, el acto administrativo aquí impugnado continúa manifestando que “Yo […] Médico Especialista en Salud Ocupacional y en mi condición de Médico Laboral del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel [sic], según la Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 26/10/2006 [sic] por designación de su presidente Dr. Jhonny Picote carácter éste que consta en el decreto Nº 3.742 publicado en gaceta oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005 [sic], en la sede de la Diresat [sic] Portuguesa, Barinas y Cojedes, CERTIFICO que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en e trabajador Lesión Parcial del Ligamento Cruzado Anterior y Ruptura de Menisco Lateral de Rodilla Derecha y Luxo-Fractura de Cóccix, que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT) […]”.[Mayúsculas y resaltado del original. Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) promulgada en el año 1986.
Así, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), especifica sus competencias, entre las cuales se encuentran las de ejecutar la política nacional en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo; asesorar a empleadores y trabajadores en el área de salud ocupacional; dictar las normas técnicas que regulan la materia; aplicar las sanciones a los que violen la ley en esta materia; gestionar el nuevo régimen de seguridad y salud en el trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los comités de seguridad y salud laboral.
En este contexto, al dictar la certificación el ciudadano Roberto Navas, Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, lo hizo como técnico, a fin de determinar si el accidente sufrido por el trabajador calificaba como ocupacional según lo previsto en la Ley especial.
Así las cosas, cabe indicar que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como máxima autoridad del Instituto, en vista de las atribuciones que le confiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial la cual fue aprobada mediante Providencia Administrativa N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En efecto, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Portuguesa, Barinas y Cojedes, a la cual está adscrito el médico ocupacional que dictó la certificación que hoy se recurre; aval que en este caso se corresponde con el nombramiento del Médico Roberto Navas, por medio de la Providencia Administrativa N° 03 del 26 de octubre de 2006, por designación de su Presidente, ciudadano Jhonny Picote, carácter que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.224 del 08 de julio de 2005.
En aplicación de las competencias anteriormente mencionadas es que los profesionales técnicos debidamente capacitados, proceden al estudio y verificación de las condiciones y medio ambiente del trabajo, y en el caso que un trabajador tuviese un accidente o una enfermedad, determinar si ello es de origen ocupacional o no, asimismo determinar las medidas necesarias a tomar para corregir o subsanar la situación, ello en atención a lo previsto en la LOPCYMAT. De tal forma que, lo acontecido en el presente asunto se corresponde con el hecho que un médico ocupacional especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, luego de analizar las condiciones y medio ambiente de trabajo, determinó que el accidente sufrido por el trabajador es producto del medio ambiente y condiciones en el cual desempeña su trabajo, estableciéndolo como de origen ocupacional.
De cara a lo anterior, observa esta Instancia Sentenciadora que el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la facultad de los profesionales en materia de salud de realizar los informes respectivos al disponer que:
“Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:
1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.
2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción.
En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de seguridad y salud en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o de la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.
Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público”.
Así, se evidencia que en el caso de autos el profesional en medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, emitió su informe médico mediante certificando que el trabajador sufrió un accidente laboral, conforme a las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 18 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia -tal como lo señaló el a quo-, se desecha el alegato bajo análisis. Así se decide.
DE LAS RAZONES EN QUE SE FUNDAMENTA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.-
Sobre este particular, observa esta Alzada que la parte actora cuestionó en el escrito recursivo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el acto administrativo impugnado, siendo necesario a los fines de resolver dicho alegato transcribir la certificación Nº 54/08 de fecha 15 de mayo de 2008, que cursa en el folio setenta (70) del expediente judicial, la cual es del tenor siguiente:
“Nº 54/08
CERTIFICACIÓN
A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, ha asistido el Ciudadano: Miguel Ángel Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.591.883, de 33 años de edad, desde el día 27/03/2008, a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 08/08/2006 prestando sus servicios para la empresa BGP International of Venezuela S.A, ubicada en la Carretera salida Ciudad Bolivia, antiguo aserradero Imcibolca, Municipio Pedraza, Estado Barinas, donde se desempeño como Obrero Sismográfico. Según consta en Informe de Investigación de Accidente realizado por el funcionario de inspección Danny Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.825.918, el cual riela en el expediente signado con el Nº BAR-09-IA-08-0043 según orden de trabajo Nº BAR-08-0050 en fecha 12/03/2008, los hechos se sucedieron cuando el trabajador se desplazaba por la línea de tiro 1252, a la altura de la estaca 3025 y en ese momento se engancho una rama en su pie lo que le impidió movilizar el pie cayendo de una altura aproximada de 1.80 metros lo cual le ocasiono las lesiones. Una vez evaluado en este Departamento Medico [sic] con el Nº de Historia BAR-08-0202 se determino que el trabajador presento: 1.- Lesión Parcial de Ligamento Cruzado anterior y Ruptura de Menisco Lateral de Rodilla Derecha; 2.- Luxo-Fractura de Cóccix. Por lo que amerito tratamiento quirúrgico por la primera y realizo tratamiento fisiátrico con evolución satisfactoria a excepción de la rodilla derecha la cual es inestable.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT. Yo, Roberto A. Navas, titular de la Cédula de Identidad V-7.357.176, Médico Especialista en Salud Ocupacional y en mi condición de Médico Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, según La Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, en la sede de la Diresat Portuguesa, Barinas y Cojedes, CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador Lesión Parcial del Ligamento Cruzado Anterior y Ruptura de Menisco Lateral de Rodilla Derecha y Luxo-Fractura de Cóccix, que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT). Quedando limitación para realizar actividades que ameriten permanecer en bipedestación, deambulación y caminatas prolongadas, movimientos repetitivos o aplicación de fuerza con miembro inferior derecho, trabajo de cunclillas, esfuerzo físico con miembro inferior derecho. El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Ocupacional correspondiente.
En Acarigua a los 15 días de mes de mayo de 2008.
Dr. Roberto A. Navas
Medica especialista en Salud Ocupacional I.”. [Resaltado del original].
De lo anterior, se desprende que el Médico Ocupacional Dr. Roberto A. Navas, fundamentó la certificación de discapacidad, en el acta de inspección emanada del funcionario “Ingeniero Danny Oviedo, en su condición de Inspector de Seguridad II”, en la cual se dejó constancia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Miguel Ángel Rojas.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte debe indicar que los procesos de inspección son procedimientos sui generi destinados a verificar -en principio- la situación de una entidad cualquiera, que ejecuta actividades potencialmente lesivas al interés general o sí se quiere, con gran influjo sobre las mismas, y que requieren para su correcto desarrollo y desenvolvimiento, de un constante monitoreo y controles, que oscilan entre preventivos o represivos, dependiendo de la intensidad que las mismas imprimen sobre la actividad inspeccionada.
En tal sentido, en los procedimientos de inspección la Administración Pública lleva a cabo funciones específicas de comprobación o constatación de la legalidad. Por lo que, dicha potestad de inspección constituye una actividad de control, de trámite o preparatoria de otra decisión, en atención a los resultados que se obtengan al momento de practicarlas.
Ahora bien, la potestad de inspección, implica el ejercicio de una actividad de monitoreo y vigilancia de la actividad que ejerzan los particulares a propósito de evidenciar el cumplimiento o ajuste a la legalidad, pues garantiza el cumplimiento de las normas reguladoras de la actividad de los particulares; no obstante, de los hallazgos precisados en las inspecciones se pueden derivar ciertas situaciones, verbi gratia, la conformidad de su actuación con el ordenamiento jurídico, o la atribución o imputación de una conducta ilícita merecedora de una pena o castigo, lo que se traduce en habilitación legal para hacer frente a las necesidades de resguardo del interés general, para lo cual se ha impuesto este tipo de actuación.
Por lo cual, aprecia esta Corte que la Certificación recurrida por la representación judicial de la empresa BGP International of Venezuela S.A, no hizo más que constatar el estado patológico del ciudadano Miguel Ángel Rojas luego de accidente laboral ocurrido.
Ello así, evidencia esta Corte que de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece en el artículo 76 la competencia para declarar la calificación del origen ocupacional de los accidentes o enfermedades resultados u ocasionados de las actividades realizadas en el ámbito laboral, el cual corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); dicha norma señala lo siguiente: “[…] el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público […]”. [Resaltado, subrayado y corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo impugnado por la representación judicial de la empresa BGP International of Venezuela, S.A., no adolece de ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, en consecuencia, se desestima la denuncia bajo examen. Así se decide.
En tal sentido, y habiendo sido desechadas las denuncias atribuidas al acto administrativo impugnado, expuestas por la parte apelante, esta Alzada, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Por lo tanto, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el día 24 de noviembre de 2010, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BGP International of Venezuela, S.A., en fecha 30 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de noviembre de 2010, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional N° 54/08 de fecha 15 de mayo de 2008 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42- R-2011-000936
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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