JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-001223
En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 060, de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSELY JOSEFINA ÁLVAREZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 14.769.017, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de marzo de 2006, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de febrero de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó que “(…) con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la ciudadana ROSELY JOSEFINA ÁLVAREZ LAYA, a los fines de practicar su notificación, se acuerda librar boleta por cartelera a la referida ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho (…)” asimismo, señaló que una vez vencidos “(…) comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificación correspondientes.
El 18 de enero de 2012, la Secretaria accidental dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosely Josefina Álvarez Laya, la cual retiró el 9 de febrero del mismo año.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido el 31 de enero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó el 13 de ese mismo mes y año.
El 16 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández robles, Jueza. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó que:
“(…) Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 16 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, obviando la notificación de las partes, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones, y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del articulo 90 ejusdem. Igualmente, se observa que no consta en autos el domicilio procesal de la ciudadana ROSELY JOSEFINA ÁLVAREZ LAYA, por tal motivo a los fines de practicar su notificación, se acuerda librar boleta por cartelera a la referida ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos Ley, se fijará mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado el auto dictado por esta Corte el 8 de diciembre de 2011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación por cartelera y los Oficios correspondientes.
En fecha 13 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosely Josefina Álvarez Laya.
El 21 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido el 20 de febrero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó el 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental, dejó constancia que se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosely Josefina Álvarez Laya.
El 29 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 5 de febrero de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso de la fundamentación previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30 de abril y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2013 (…)”.
En fecha 27 de mayo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 3 de febrero de 2005, el abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosely Josefina Álvarez Laya, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Mi representado Ingreso (sic) a prestar sus servicios personales y subordinados bajo régimen funcionarial al Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 15-09-2.001, en el Cargo de Agente de Migración, tenia (sic) dentro de las funciones de migración y extranjería, debía realizar la supervisión y control de entrada y salida del país de los pasajeros tanto nacionales como extranjeros. Actividad que se desplegaba en las instalaciones ubicadas en la sede del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Como Funcionario estaba adscrito a la Dirección General de Identificación y Extranjería, dependiente del Ministerio del Interior y Justicia”. (Negrillas del original).
Alegó, que “Con ocasión de esa relación funcionarial, devengaba un salario mensual de Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 500.000). También percibía con ocasión de esa relación funcionarial la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.400), por jornada trabajada por concepto de Ticket Alimentación”.
Agregó, que “Desde el 15-09-2.001, fecha de ingreso hasta el 31-12-2.002, su sueldo era cancelado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (IAAIM), bajo la figura de HP, conforme consta de los recibos emitidos por dicho ente, el cual era cancelado bajo la figura de Bono de Eficiencia y productividad (…) Todo ello en el marco de un Convenio suscrito entre el Ministerio del Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el cual tenia (sic) como objeto principal la asignación de funcionarios en la sede del referido instituto, en los cargos de agentes de Migración y Extranjería, estableciéndose en ese mismo convenio fechado 2-12-2.001, en forma clara e inequívoca que el Ministerio del Interior y Justicia sería el único patrono de los funcionarios designados y que el Instituto no tendría ninguna inherencia en las relaciones que pudieran suscitarse entre el Funcionario o Empleado y el Ministerio como Patrono de los mismos. Que este ultimo (sic) el Instituto cancelaria (sic) a favor de los referidos Funcionarios un Bono por concepto de Eficiencia y Productividad, el cual equivale a la cantidad de quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) mensuales”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “En la primera semana de Enero del año 2.003¸ la (…) Directora General de Recursos humanos del Ministerio del Interior y Justicia, le envió una comunicación, donde se le informaba, que a partir de ese momento ingresaba como personal contratado en las funciones migratorias que venia (sic) desempeñando, pero que ahora su salario iba a ser pagado por el propio Ministerio del Interior y Justicia y no por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que dicho contrato se celebraría a tiempo determinado por un lapso de 03 meses, concluyendo el 31 de marzo del año 2.003. Es de hacer notar, que el contrato a tiempo determinado, el cual a tenor de las disposiciones legales deber ser escrito y expreso, no existe, por cuanto, mi representado no ha firmado contrato o instrumento alguno con el Ministerio del Interior y Justicia, que haga presumir la existencia de tal contrato a tiempo determinado: Se le olvido al Ministerio que para proceder a su despido debió iniciar el procedimiento contenido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas y subrayado del original).
Argumentó, que “(…) venia (sic) ejerciendo las actividades funcionariales encomendadas desde su fecha de ingreso, fecha que es anterior al presunto contrato a tiempo determinado, conforme a las instrucciones emanadas del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual, no sólo fue seleccionado a través de un concurso publico (sic) en el cual participo junto con otros aspirantes, sino que además fue incorporado a un curso especial, dictado por la Embajada americana en fecha 04 de octubre del año 2.002 (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “(…) durante el lapso que presto (sic) servicio efectivo desde su ingreso en la fecha antes señalada hasta el día del despido el 31 de marzo del año 2.003, se le aplicaron todos los procedimientos disciplinarios y administrativos contenidos en la extinta Ley de Carrera Administrativa y luego en la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública. A tales efectos consigno y opongo tanto el convenio suscrito por el Ministerio y el Instituto, como los Diplomas y certificados de los cursos realizados con ocasión del ejercicio del Cargo asignado como Funcionario Público, en las actividades migratorias en la sede del referido Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar (…)”. (Subrayado del original).
Refirió, que “(…) en fecha 31 de marzo 2.003, bajo la presencia de las autoridades del Ministerio del Interior y Justicia, se le conmino (sic) a entregar los sellos con los cuales realizaba el chequeo de las personas que salían o entraban del país. Notificándosele que su contrato había concluido por vencimiento del termino (sic) de 03 meses, ese mismo día 31 de marzo del año 2.003, constituyéndose tal actitud en una vía de hecho de su despido, toda vez, que no se procedió conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual le otorga estabilidad en el ejercicio del cargo como funcionario Publico (sic) de Carrera”. (Subrayado del original).
Señaló, que “(…) el 31 de marzo del año 2.003, mi representado sin formula de procedimiento previo, fue destituido de su cargo a pesar de ser un Funcionario de Carrera, en razón de lo cual, procedí a ejercer el recurso funcionarial establecido en las disposiciones legales que rigen la materia, para lo cual constituí un litis-consorcio activo de 33 Funcionarios, visto que había identidad en la persona del patrono, que las vías de hecho que materializaron la destitución habían sido las mismas, que los argumentos esgrimidos por el Ministerio en cada caso fue el mismo, evidenciándose como un solo (sic) acto administrativo que trato (sic) de poner fin a una relación funcionarial por un modo o mecanismo distinto al previsto en la ley, con especial énfasis a la economía procesal y a la celeridad que debe brindar todo proceso, en virtud, de que las disposiciones legales especiales nada prohibían al respecto y las supletorias permitían la formación de los litis-consorcios, que tienen dentro de sus fines, la no-acumulación de múltiples expedientes que puedan ser solucionados en una sola causa, ahorrándole al estado, tiempo y dinero, al poder decidir dentro de una sola causa, las situaciones relacionadas con un grupo de Funcionarios Públicos que estaba siendo sometidos en el ejercicio de un mismo acto a una situación jurídica de destitución sin aplicarse los procedimientos previos contenidos en la ley, sino que por el contrario se estaban utilizando para ello mecanismos realmente ajenos y extraños a su condición de Funcionarios Públicos. Recurso presentado para su distribución el día 30 de mayo del 2.003”. (Negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “Después de haberse sustanciado todo el proceso desde las audiencias preliminares, como la promoción y evacuación de pruebas, en la audiencia definitiva el día 16 de junio del año 2.004, el Juez Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro (sic) inamisible (sic) la querella funcionarial, reservándose la publicación del fallo dentro de los diez días hábiles previstos en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual después de ser diferida en dos oportunidades, fue publicada el 19 de enero del año 2.005, dentro de las fundamentaciones para decidir tenemos que el Juez de la causa manifestó en su motivación que conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio del 2.003, que establecieron los criterios de admisibilidad, se encontraba en el presente caso, ante una querella interpuesta por treinta y tres (33) querellantes, evidenciándose d los diversos alegatos a criterio de ese tribunal que cada uno de ellos, tiene una relación individual de empleo publico (sic) distinta, enmarcándose por ello dentro de los supuestos analizados en la sentencia antes citada, que permiten la constitución de litis consorcios activos o pasivos, solo (sic) cuando el acto administrativo que de (sic) lugar al recurso, este constituido por un solo (sic) acto administrativo, pero que a criterio del tribunal los querellantes fueron separados de sus cargos no por causa de un solo (sic) acto administrativo, sino mediante actos administrativos o vías de hechos distintas, por lo cual, las mismas deben interponerse en forma individual (…)”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) a mi representado se le vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez, que habiendo ingresado a la Función Pública, por la vía del concurso a un cargo de carrera, para su destitución, se utilizaron mecanismos distintos a los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerándosele el debido proceso, materializándose con las vías de hechos denunciadas el despido irrito, tratando de fundamentarlo en la presunta existencia de un contrato a tiempo determinado que no esta (sic) suscrito por las partes, por cuanto que lo único que existe es un punto de cuenta al Ministro donde se aprueba tal ingreso de un contratado, sin respetar que el Funcionario había ingresado a prestar servicios desde mucho tiempo antes, tratando de constituir una figura que pusiera fin a la relación por el cumplimiento del termino (sic) en detrimento de los derechos funcionariales y del tiempo real y efectivo de servicios prestados”. (Negrillas y subrayado del original).
Mantuvo, que “(…) en virtud de la sentencia, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, publicada en fecha 19 de enero del año 2.005, contenida en el expediente signado con él (sic) numero (sic) 6202 de la nomenclatura de dicho tribunal, que conforme a la tutela Judicial efectiva, tal como efectivamente lo declara, estando dentro de los lapsos para ello, por cuanto desde el despido hasta la interposición de la querella solo (sic) transcurrieron 60 días, que la publicación se efectuó el 19 de enero del presente año, que es a partir de este momento cuando se reanuda el lapso para interponer la querella, por lo cual, estando dentro del tiempo hábil, procedo de conformidad con los artículo 1, 30, 44, 92 95 contenidos en la ley (sic) del estatuto (sic) de la Función Pública, así como a su Disposición Transitoria primera, a formalizar y ejercer el presente recurso administrativo funcionarial o querella contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en su condición de patrono y contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, SIMON (sic) BOLIVAR (sic), como patrono solidario y pagador de los salarios y bonos de eficiencia y productividad (…) Los cuales viene cancelando el referido Instituto desde el ingreso de mí representado al cargo de Agente de Migración y Extranjería (…)”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó, la querella en “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 7, 26, 49 y 137, en concordancia con los artículos 30, 93, 94 y 95, así como a las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Finalmente, solicitó, que “(…) se Declare Con Lugar el presente recurso y se ordene: Primero: El reenganche de mí (sic) representado a sus labores habituales en el cargo que venia (sic) desempeñando de Agente de Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia. Segundo: Consecuencialmente se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su irrito despido hasta su efectiva reincorporación al cargo que venia (sic) desempeñando. Que se ordene también el pago del Bono de Eficiencia y productividad, equivalente a Quinientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 500.000) que pagaba mensualmente el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía. Todo ello como compensación por daños y perjuicios en virtud del irrito despido que se materializo (sic), donde se le violo (sic) entre el derecho a la defensa, el debido proceso y en franca violación a todas las disposiciones legales que rigen la materia. Tercero: (…) que en la sentencia condenatoria se ordene una experticia complementaria del fallo a lo (sic) fines de que se aplique la corrección monetaria o indexación, sobre los salarios caídos y dejados de percibir, así como el bono reclamado”. (Negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2006, por el abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 29 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 5 de febrero de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 29 de abril de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Se observa que consta en folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Alzada, mediante el cual certificó que “(…) desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30 de abril y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2013 (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional acotar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, esta Instancia Jurisdiccional puede apreciar del referido artículo, que si la parte apelante no fundamenta su apelación en el lapso estipulado por la ley, el Tribunal de Alzada debe declarar desistida la apelación por falta de fundamentación. Conforme a ello, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se da cuenta, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“(…) El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación”.
Siendo así, esta Alzada observa que una vez iniciado el lapso para la fundamentación de la apelación, y la parte no consignare los fundamentos de la misma, dentro de los diez (10) días de despacho, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido cabe destacar que la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación, y en el caso de autos comenzó a transcurrir desde el 29 de abril de 2013 el lapso para su presentación, por tanto, debe aplicarse de oficio la consecuencia jurídica prevista en el artículo in comento.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, -entre ellos esta Corte-, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ello así, observa esta Alzada que por cuanto no se desprende del texto del fallo apelado que el mismo: a) viole normas de orden público y b) vulnere o contradiga interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSELY JOSEFINA ÁLVAREZ LAYA, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. AP42-R-2011-001223
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.
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