EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001282
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2450 de fecha 1º de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos por los ciudadanos DEISSY YAMILETH BORERO CHACÓN, LISBETH COROMOTO RAMÍREZ PINEDA, MAIRY ALEJANDRA MOLINA RAMÍREZ y HELEN YECENIA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.501.440, 12.229.647 15.989.669 y 13.550.056, respectivamente, representados por los abogados Jenith Karina Molina Ochoa y Joshuar Alberto Pérez Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.711 y 92.273, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 1º de noviembre de 2011, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2011, por la parte recurrida, contra el dispositivo del fallo de fecha 8 de junio de 2010, publicado el 13 de julio de 2011, dictado por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, según lo establecido en el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el dieciséis (16) enero de 2012.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa previa notificación de las partes a los fines de dar inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, concediéndoles el término de diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, más los nueve (9) días, correspondientes al término de la distancia. Asimismo, se libró boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio Nº 5790-370 de fecha 16 de abril de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 5790-370 de fecha 16 de abril de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 27 de junio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento se segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió del apoderado judicial de los querellantes, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2012, venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la abogada Lisbeth Ramírez Pineda parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia del Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 19 de junio de 2013, el apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira, presentó escrito de consideraciones.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de abril de 2009, los ciudadanos Deissy Yamileth Borero Chacón, Lisbeth Coromoto Ramírez Pineda, Mairy Alejandra Molina Ramírez y Helen Yecenia Briceño, representados por los abogados Jenith Karina Molina Ochoa y Joshuar Alberto Pérez, interpusieron ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el ciudadano César Pérez Vivas adoptó medidas de rescisión de mil ochocientos (1.800) contratos y la apertura de un procedimiento sumario a los funcionarios, que ingresaron mediante concurso efectuado en el año 2008.
Alegaron, que “[…] Mediante Decreto N° 34, de fecha 09 de Enero de 2009, el ciudadano Gobernador del Estado [sic] Táchira, Delegó [sic] en los ciudadanos Doctor Leomagno Flores Alvarado, Secretario General de Gobierno y en el Doctor José Gregorio Roa García, las atribuciones referentes a: ‘Nombramiento y remoción de los funcionarios públicos del Ejecutivo del Táchira, salvo cuando esta derive de procedimientos administrativos.- Contratación de personal.- notificaciones de las decisiones que se produzcan en los procedimientos de destitución de los funcionarios públicos del Ejecutivo del Estado Táchira’”.
Que “[…] Transcurridos diez días en este ambiente laboral acosador, sé emitió la primera Resolución signada con el N° 01 emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Táchira, representada por el Abg. José Gregorio Roa, de fecha 16 de enero de 2009, sucesivamente emitió otras resoluciones con este mismo contenido, contra otros funcionarios de diferentes dependencias, para ser agregados al mismo expediente, en cuyas dispositivas se da inicio a una averiguación administrativa regida por el procedimiento sumario a fin de establecerse si los funcionarios [reunían] los requisitos establecidos en la normativa de la Oficina Central de Personal, en caso afirmativo se procedería al cumplimiento a los requisitos relativos, a la evaluación del desempeño y juramentación, y por consiguiente la apertura del expediente signado con el N° 01-2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] se generó desde el seno de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, por personal de confianza del Gobernador, los funcionarios específicamente de la Dirección de Política y Participación Ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, han [sido] víctimas de matrices de opinión que los someten al escarnio público, por diversas declaraciones dadas, entre otros, por su jefe inmediato el Director de Política y Participación Ciudadana, Abogado Homero Ruiz. Constituyendo con su actuar prácticas que configuran de manera plena el denominado Mobbing o acoso psicológico laboral […]”.
Indicaron que “[…] el Secretario General de Gobierno y el Director de Personal del Ejecutivo Estadal, actuando por Delegación, emitieron las mencionadas Resoluciones, mediante las cuales, igualmente resolvieron que las personas identificadas en las revocatorias efectuadas, gozarán de estabilidad provisional o transitoria hasta que se realice el concurso público de m[é]ritos y oposición para la provisión definitiva de los cargos correspondientes […]”.
Las partes alegaron el vicio de falso supuesto “[…] al tergiversar los hechos, apreciándolos erróneamente y dando por ciertas, cuestiones no involucradas en el asunto, que influyeron en las Resoluciones dictadas, con lo anteriormente indicado, se explica que la Gobernación del Estado Táchira, tiene conocimiento de algunos elementos en fecha 16 de Enero de 2009, según informe de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira, tal como lo señala, el contenido de las [sic] Resolución objeto de la presente acción, y el mismo día 16 del mes de Enero de 2.009, elabora y publica su primera resolución de apertura de procedimiento sumario de averiguación administrativa, cuya finalidad era determinar lo siguiente: ‘En el transcurso de ésta [sic] averiguación se establecerá si los funcionarios antes nombrados, reúnen los requisitos establecidos en la normativa señalada, y en caso afirmativo proceder a1 cumplimiento de los requisitos relativos a la evaluación del desempeño y juramentación de cada funcionario’ […]”.
Manifestaron, que “[…] en la fundamentación de los actos administrativos contenidos en las indicadas Resoluciones, que declaran nulo los concursos de cargos de carrera, emanados de la Gobernación del Estado Táchira, se establecen considerandos, que tergiversan la finalidad del referido procedimiento y se utiliza como elemento para justificar, argumentos que no se adecuan [sic] al contexto del procedimiento sumario, argumentándose lo siguiente: ‘5.- Que además del incumplimiento de las formalidades del concurso, período de prueba y evaluación, existen otros factores relativos a que muchos de los funcionarios seleccionados, ni siquiera poseen el título de bachiller, por lo que su selección contraría lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que tampoco cumple con los requisitos mínimos exigidos para cada cargo por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, elaborado por la Oficina Central de Personal OCP, en el año 94 y que rige para la Gobernación del Estado Táchira.’ Resultando imposible para los funcionarios conocer si para la Administración Pública, ellos cumplieron con el perfil o no, para la obtención de los cargos de carreras, ya que de ese procedimiento no se les fueron notificadas decisión alguna […]”.
Que “[…] En caso de existir decisión administrativa del referido procedimiento sumario […] la consecuencia para muchos sería la evaluación del desempeño y la juramentación, tal como lo establece la propia resolución, y no una resolución que declara nulo los concursos realizados para la obtención de los cargos de carrera y mucho menos la revocatoria de los nombramientos. Así como también, es imposible pensar que en éste [sic] procedimiento se detectó la no existencia de publicación por la prensa del llamado a concurso, ya que nunca se constituyó en elemento probatorio en la averiguación sumaria […]”.
Por otra parte, señalaron en el escrito libelar el vicio de desviación de poder, indicando que “[…] Es evidente que la Gobernación del Estado incurrió en este vicio, por cuanto las referidas resoluciones, son en su fondo emitidas con un fin meramente político, en virtud de que la Administración, al dictarlo, no persiguió con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto, que es, desconocer los derechos de los funcionarios, por el solo [sic] hecho de ser afectos al proceso revolucionario que lidera [el] Presidente Hugo Rafael Chávez Frías […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] tal personero del gobierno de Pérez Vivas, descalificó y puso en tela de juicio la capacidad de los funcionarios cuyos nombramientos fueron revocados, y es además el Jefe Inmediato de los 72 funcionarios, que les fueron revocados sus nombramientos de cargos de carrera; es de preguntarse, […] ¿Estos funcionarios cuyos nombramientos fueron revocados, tendrán igualdad de oportunidades en el escenario de un nuevo concurso al que pretenden someterlos? Este Director, además llegó a circunstancias de acoso tan extremas, que ameritó la intervención del INPSASEL, lo que evidencia una vez más, que estas Resoluciones, son en realidad, una sutil y maquiavélica estrategia jurídica, para desconocer los derechos de los funcionarios, cuyo único delito, es creer en el proceso revolucionario y tener una concepción política distinta a la del Gobernador César Pérez Vivas y su Tren Ejecutivo […]”.
Manifestaron que “[…] Al observar esta matriz de opinión de los últimos meses en el Estado Táchira, protagonizada por los representantes Políticos de oposición, quedó demostrada, que la Gobernación del Táchira en el ejercicio de las potestades administrativas, emitió resoluciones y apertura de procedimientos sumarios, disfrazados de extremadamente legalistas, cuando en realidad tienen fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico. El acto administrativo impugnado, la finalidad es la de dibujar una excesiva protección de derechos, para deshacerse de cualquier funcionario o empleado que tenga o haya tenido relación con el gobierno liderado por el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías […]”.
Aunado a lo anterior, alegaron el vicio de incompetencia puesto que “[…] en las mencionadas Resoluciones, el Secretario General de Gobierno y el Director de Personal de Ejecutivo del Estado Táchira, actuaron por delegación otorgada en el Decreto 34, de fecha 09 de Enero de 2009, en el cual, el Gobernador del Estado Táchira, sólo delegó las atribuciones referentes a: ‘.- Nombramiento y remoción de funcionarios públicos del Ejecutivo del Estado Táchira, salvo cuando esta derive de procedimientos administrativos…’ […] de lo anteriormente citado, se infiere que el Gobernador del Estado, delegó la atribución de nombramiento y remoción, exceptuando la derivada de procedimientos administrativos, como es el caso que nos ocupa. De tal manera, que es evidente, que los mencionados funcionarios, ejercieron una atribución que no les fue delegada, desbordando los límites de la delegación, arrogándose ilegalmente facultades que corresponden al Gobernador, e incluso es de hacer notar, que muy por el contrario, se les exceptúo del ejercicio de la misma, al indicarse en la referida delegación […]”.
Denunciaron la violación del derecho a la defensa y seguridad jurídica por cuanto “[…] En el acto administrativo que declara la revocatoria de los nombramientos de cargos de carrera por adolecer de vicios de nulidad absoluta, traslada en uno de sus considerando la inercia del particular por no haber impugnado oportunamente el acto, es decir, le impone la carga al funcionario, ciudadano de a pie, al empleado, al participante del concurso en su momento, por no actuar en contra de las potestades de la Administración e impugnar un acto del cual no tiene acceso, sino a la sola posibilidad de concursar y no al expediente en el cual se desarrolla dicho concurso. Nos encontramos en un típico caso en donde el administrado se encuentra ante la denominada confianza legítima […]”.
Indicaron que “(…) La habilidad de valerse de estrategias jurídicas, adosadas de facultades propias del poder le da a la Gobernación del Estado Táchira, una suerte de superioridad detrimento de padres, madres de familias, ancianos, mujeres embarazadas que constituyen el conglomerado de funcionarios públicos de la referida gobernación, hoy en su condición de funcionarios, de espaldas a principios constitucionales como el hecho social del trabajo y el de la confianza legitima, fundado entre otros textualmente en materia laboral en el hecho de que la realidad prevalece sobre las formas u [sic] apariencias. En tal sentido estas venezolanas y venezolanos se sometieron al concurso público, con los procedimientos pautados por la Gobernación del Táchira, se les otorgo su titularidad y hasta hace pocos días, su panorama cambio [sic] […]”.
Resaltaron que resulta […] extraño el hecho de no revisar otros concursos, ya que con la premisa emanada de dicha resolución podrían revisar inclusive los ingresos de los últimos cuarenta años, sin que ningún funcionario, pudiere alegar el nacimiento de ningún tipo de derecho, lo que evidencia una discriminación política, que no implica proselitismo político por parte de los funcionarios de carrera, sino concepción ideológica de un nuevo sistema de estado […]”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la resolución impugnada y en consecuencia, se declarara la nulidad absoluta de los concursos convocados para el ingreso de funcionarios públicos adscritos a la Dirección de Planificación y Desarrollo como la Dirección de Finanzas del Ejecutivo del Estado Táchira, según la Resolución N° 04 de fecha 02 de marzo de 2009, publicada en fecha 09 de marzo de 2009, asimismo, solicitó que se acordara la medida de amparo cautelar.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la Gobernación del Estado Táchira hubiese logrado determinar que los concursos celebrados para el ingreso de los aspirantes a los distintos cargos de la Administración Pública, no cumplían con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual Descriptivo de Clase de Cargos; en efecto, de los antecedentes administrativos sólo puede constatarse que las hoy querellantes fueron notificadas con la finalidad de que presentaran ante la Dirección de Personal dentro de un lapso determinado (03 días), una serie de recaudos, evidenciándose, además que los mismos fueron consignados en su oportunidad, sin embargo, no se desprende que hubiese realizado el estudio individual de cada caso, ni expuesto o determinado en el transcurso del procedimiento, el incumplimiento por parte de las querellantes de los requisitos o formalidades exigidas para el ingreso a la función pública, igualmente, puede constatarse que la decisión de declarar la nulidad absoluta de los concursos convocados para ingresar a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira y la revocatoria de los nombramientos de las querellantes y otros funcionarios allí señalados, se fundamenta en las conclusiones y recomendaciones emitidas por la Consultoría Jurídica a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, mediante oficio Nº 00058 de fecha 04 de febrero de 2009, que riela a los folios 11 al 21 del cuaderno de antecedentes, siendo que éste se trata del informe preliminar mediante el cual el Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Táchira recomendó el inicio de una averiguación administrativa por el procedimiento sumario y constituyó el fundamento de la Resolución Nº 13 de fecha 05 de febrero de 2009, emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante la cual se dio inicio al mismo (folios 6 al 10), hechos que la Administración estaba en la obligación de comprobar de oficio de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que no quedó evidenciado, pues, sólo consta un acta suscrita por el Director de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, que corre inserta al folio 203, en la que se señala “(…) que en el archivo general de la Dirección de Personal no reposan ejemplares de periódicos regionales en la cual aparezca publicado el llamado a concurso (…)”, pero no hay elemento probatorio alguno en autos que permita a quien aquí juzga, determinar que en efecto no se realizó la publicidad de los concursos internos celebrados en los meses de agosto y octubre del año 2008, asimismo, constatar los graves vicios que menciona la Gobernación querellada en el acto recurrido.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, no desprendiéndose de autos, que en el procedimiento sumario sustanciado se hayan comprobados los hechos que dieron inicio al mismo, así como, que efectivamente las hoy querellantes, ciudadanas Deissy Yamileth Borrero Chacón, Lisbeth Coromoto Ramírez Pineda, Mairy Alejandra Molina Ramírez y Helen Yecenia Briceño, no cumplían con las formalidades y requisitos exigidos para el ingreso a la función pública, obviando igualmente la Administración, la condición de funcionarias públicas que venían ostentando las mencionadas ciudadanas, considera esta Juzgadora que la Gobernación del Estado Táchira, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al declarar la nulidad absoluta de los concursos celebrados y en consecuencia la revocatoria de los nombramientos; en razón de lo expuesto, resulta forzoso la declaratoria de nulidad, con respecto a las hoy querellantes, de la Resolución Nº 04, de fecha 02 de marzo de 2009, emanada de la Secretaría General de Gobierno y de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 2393 de fecha 09 de marzo de 2009, por estar viciada de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Declarada la nulidad de la Resolución impugnada, por determinarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte actora. Así se decide.
Respecto a la solicitud del cálculo de la estimación de la demanda, considera este Órgano Jurisdiccional que en virtud que la pretensión de la presente querella es la nulidad de la Resolución Nº 04, la misma no es susceptible de valoración. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesta por las ciudadanas DEISSY YAMILETH BORRERO CHACÓN, LISBETH COROMOTO RAMÍREZ PINEDA, MAIRY ALEJANDRA MOLINA RAMÍREZ y HELEN YECENIA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 15.501.440, 12.229.647, 15.989.669 y 13.550.056, por intermedio de sus apoderados judiciales, Abogados Jenith Karina Molina Ochoa y Joshuar Alberto Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.711 y 92.273, en su orden, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución Nº 04, de fecha 02 de marzo de 2.009, emanada de la Secretaría General de Gobierno y de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº Extraordinario 2.393, de fecha 09 de marzo de 2009, con respecto a las mencionadas ciudadanas. […]”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2011, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, fundamentó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2011, en los siguientes fundamentos:
Alegó que la sentencia apelada se encuentra viciada de incongruencia negativa, toda vez que “[…] el Juez de la causa dejo [sic] de observar los artículos 12, 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber realizado un análisis integral de la pretensión deducida, las defensas opuestas por la parte demandada y el causal probatorio, lo cual hace que la sentencia dictada deje de ser exhaustiva y congruente […]”.
Asimismo, denunció que la decisión de primera instancia se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, puesto que “[…] señala que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la Gobernación del Estado Táchira hubiese logrado determinar que los concursos celebrados para el ingreso de los aspirantes a los distintos cargos de la Administración Pública, no cumplían con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Que “[…] Tales afirmaciones son falsas, por cuanto la Gobernación del Estado Táchira consignó en el expediente de la causa, los Antecedentes Administrativos en los que no reposa el periódico a través del cual conste llamado a concurso, ahora bien si la falta de llamado a concurso fue una de las causas que originaron la Resolución Nº 04 de fecha 02 de marzo de 2009 […] quienes han debido demostrar que se realizó el concurso son los querellantes y no la Gobernación del Estado Táchira […]”.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se declarara con lugar la apelación ejercida e improcedente el recurso ejercido.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2012, la representación judicial de los querellantes presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que “[…] se niega, rechaza y contradice, lo expuesto por la representación del Organismo querellado, ya que el a quo decidió la presente causa ajustándose a derecho, por cuanto según lo señalado en la respectiva sentencia: ‘la parte querellante alegó el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración querellada al emitir la Resolución N° 04 de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por el Secretario General de Gobierno del Estado Táchira y Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, argumentándose que se tergiversó los hechos, dando por cierta cuestiones no involucradas en el asunto, que influyeron en la Resolución impugnada […]”.
Que “[…] es realmente evidente de las actas que conforman el presente expediente, que la Administración vulneró los derechos subjetivos de las querellantes como funcionarios Públicos de Carrera, quienes se encuentran protegidas por una estabilidad laboral especial […]”.
Por [esas] razones, solicitó a esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y en efecto sea confirmado el fallo recurrido […]”. [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto Previo:
Establecida la competencia de la Corte, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la figura del litisconsorcio, antes de realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto.
En ese sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”.
Respecto a esta norma, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 02-2455 de fecha 11 de junio de 2003, dejó sentado que:
“[…] En el caso bajo examen, los apoderados judiciales del Municipio Pedraza del Estado Barinas denuncian que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo bajo el n° 1.203, del 22 de mayo de 2002, al declarar desistida la apelación interpuesta por el mencionado Municipio en vista de la falta de consignación del escrito de fundamentación de la apelación, y al confirmar el fallo dictado el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró con lugar la querella interpuesta en un mismo libelo por las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, infringió de forma inexcusable la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, contenida en su fallo n° 2.458/2001. del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos CA., que prohibió la acumulación, en sede laboral, de pretensiones que dependieran de diferente causa o título, por ser dicha actuación violatoria del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de 1999.
…Omissis…
Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.
Precisado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso los apoderados judiciales del Municipio Pedraza del Estado Barinas afirman que la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo debió examinar como Tribunal de Alzada, con base en lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes aplicó correctamente la sentencia de la Sala Constitucional nº 708/2001, del 10.05, caso. Jesús Montes de Oca Escalona y otros, en la oportunidad de desestimar el alegato de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones formulado por el Municipio querellado, y si en vez de aplicar el contenido de dicho fallo a la controversia, debió aplicar el contenido de la sentencia de esta misma Sala n°2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues mientras la primera de las sentencias mencionadas solo puede aplicarse a causas en las que varios funcionarios públicos impugnen un solo acto administrativo que lesione sus derechos e intereses […]. [Resaltado de esta Corte].
Como puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, se evidencia que existen dos criterios a ser aplicados cuando se presente una relación litisconsorcial a saber: el establecido en el caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., mediante el cual, se debe declarar la inepta acumulación de pretensiones cuando varios funcionarios públicos impugnen varios actos administrativos lesivos de sus derechos, siendo que al no existir identidad de objeto los funcionarios deben impugnar el respectivo acto individualmente y el segundo criterio establecido en el caso: Jesús Montes de Oca y otros, el cual admite el litisconsorcio cuando varios funcionarios públicos ataquen un mismo acto administrativo, esto es, cuando exista identidad en el objeto.
Ello así, se evidencia que riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial copia simple de la Gaceta Oficial del estado Táchira Nº 2.393 de fecha 9 de marzo de 2009, mediante el cual se desprende lo siguiente:
CONSIDERANDO
Que los nombramientos efectuados conforme a las Resoluciones que a continuación se señalan, con indicación del cargo y la persona designada, se encuentran viciados de nulidad absoluta,
Nº Resolución Fecha Cargo Apellidos y nombres Cédula de identidad
01 079 01/09/08 Asistente Administrativo II Prato Torres Isabel Tatiana 15.989.700
02 078 01/09/08 Asistente Administrativo II Borrero Chacón Deissy Yamileth 15.501.440
03 076 01/09/08 Trabajadora Social I Orozco Zambrano Oneida Rosario 9.247.137
04 074 01/09/08 Administrador I Pernia Moncada Liliana Judith 15.988.676
05 071 01/09/08 Asistente Administrativo I Rueda Moncada Yesenia Jackeline 14.349.842
06 077 01/09/08 Analista de Presupuesto I Briceño Helen Yecenia 15.550.056
07 075 01/09/08 Alista de Personal I Molina Ramírez Mairy Alejandra 15.989.669
08 072 01/09/08 Abogado II Ramírez Pineda Lisbeth Coromoto 12.229.647
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de marras, los ciudadanos Deissy Yamileth Borero Chacón, Lisbeth Coromoto Ramírez Pineda, Mairy Alejandra Molina Ramírez y Helen Yecenia Briceño, ejercieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial solicitando la nulidad del acto administrativo “Nº 04 de fecha 02 de marzo de 2009, publicada en fecha 09 de marzo de 2009 Nº extraordinario 2.393”, que declaró la nulidad absoluta de los concursos convocados por el estado Táchira, dictado por el Secretario General de Gobierno y el Director de Personal del Ejecutivo de esa Gobernación, y por cuanto se está impugnado la nulidad de un único acto administrativo que afecta directamente a los querellados, resulta aplicable en el presente caso la Jurisprudencia establecida en la sentencia de Sala Constitucional Nº 708/2011 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca y otros. Así se declara.
Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta:
Visto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el escrito de fundamentación a la apelación interpuesto por el representante judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En ese sentido, esta Corte observa que el escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2011, por el apoderado judicial del estado Táchira, concierne a la causa AP42-R-2011-001282, sin embargo de la revisión exhaustiva del referido escrito, se puede constatar que en el mismo no se corresponde la fundamenta a la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 17 de febrero de 2011, siendo que la decisión dictada en la presente causa fue el 13 de julio de 2011, motivo por el cual al no ser fundamentada la apelación en esta causa, considera esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Con base a lo anteriormente expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 13 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
De la Consulta de Ley
Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Así pues, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente: “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
Así las cosas, siendo que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Gobernación de Estado Táchira, contra la cual fue declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos Deissy Yamileth Borero Chacón, Lisbeth Coromoto Ramírez Pineda, Mairy Alejandra Molina Ramírez y Helen Yecenia Briceño, le resulta aplicable el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Resaltados de esta Corte).
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional conociendo en consulta de ley, y tal como se desprende del fallo consultado que el Tribunal a quo, declaró con lugar a favor de los querellantes el recurso interpuesto indicando que la Gobernación del Táchira no demostró que los concursos celebrados, no cumplían con los requisitos y formalidades establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual Descriptivo de Clase de Cargos; a tal efecto de la lectura del fallo se desprende que de los antecedentes administrativos sólo se verifica que los querellantes fueron notificados con el fin de que consignaran una serie de recaudos, observándose que no se realizó el estudio detallado de cada caso del incumplimiento por parte de los funcionarios de los requisitos exigidas para el ingreso a la función pública.
Aunado a lo anterior, se observa que la representación judicial del ente recurrido, señaló que la nulidad absoluta de la Resolución Nº. 04 de fecha 02 de marzo de 2009, se fundamentó en la potestad de autotutela de la que goza la Administración en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto, debe señalarse que la potestad de autotutela administrativa o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el referido artículo 83, a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no ha originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.
Por otro lado, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado supra, la potestad anulatoria, permite a la Administración según lo previsto en la señalada norma, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda Nro. 2011-0602, de fecha 14 de abril de 201, caso: Gobernación del estado Bolivariano de Miranda).
Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos esta Corte observa que riela al folio setenta y uno (71) del expediente administrativo, comunicación de fecha 1 de septiembre de 2008, suscrita por la Secretaria General de Gobierno y Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira, de la cual se desprende lo siguiente: “[…] De conformidad con lo establecido en el Articulo [sic] 141 de la Constitución del Estado Táchira […] y con base a las atribuciones delegadas en el Decreto Estadal Nº 741 de fecha 21 de septiembre del 2007 […] se NOMBRA por un periodo [sic] de prueba de un mes a partir del 01 DE SEPTIEMBRE DE 2008, el (la) Ciudadano (a): DEISSY YAMILETH BORRERO CHACÓN [sic] […] para desempeñar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II adscrito al Sector: 01: Dirección Superior del Estado, Programa: 0107 ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL […] devengando un sueldo mensual de Bolívares (Bs. 929,87).- Una vez evaluado su desempeño durante el periodo [sic] de prueba se procederá a su ingreso definitivo como funcionario(a) Público de carrera de conformidad con lo dispuesto en el articulo [sic] 40 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Con relación a lo anterior, se evidencia de la revisión de las actas que los nombramientos del resto de los querellantes intervinientes en la presente causa, fueron resueltos en los mismos términos, por lo que resultó innecesario para esta Corte citar el contenido de los mismos.
Ello así, se evidencia por lo antes señalado que el referido acto generó un derecho subjetivo, personal y directo a un particular, razón por la cual la Administración no podía ejercer la potestad de autotutela, puesto que creó un derecho subjetivo a favor de un administrado. Asimismo, se observa que el Órgano querellado pretendía la nulidad de la Resolución Nº 04 de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por la Secretaría General de Gobierno y la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado Táchira, sin tener motivación alguna y sin procedimiento previo que lograran demostrar que los concursos no cumplían con los requisitos establecidos en la Ley.
Conforme a lo anterior, se debe ratificar que el Juzgado a quo, declaró procedente la nulidad de la citada Resolución, emanada de la Secretaría General de Gobierno y la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado Táchira, en virtud de que -en su criterio- tal declaratoria de nulidad, no se evidencia como ya quedó demostrado que la Gobernación del estado Táchira haya probado que los concursos celebrados para el ingreso de los aspirantes a los distintos cargos de la Administración Pública, no cumplían con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, motivo por el cual esta Corte encuentra ajustada a Derecho la decisión dictada por el Juzgado a quo, en consecuencia, se confirma el fallo en consulta. Así se decide
Aunado a lo anterior, la Resolución antes mencionada se fundamentó en las conclusiones y recomendaciones emitidas por la Consultoría Jurídica, sin que se hubiere observado por parte de la Administración en el respectivo procedimiento sumario, si los querellantes cumplían con las formalidades y requisitos exigidos para el ingreso a la función pública, omitiendo la condición de funcionarios que ostentaban.
Finalmente, en cuanto a lo expresado por el representante de la Gobernación relativo a la falta de publicidad del llamado público, no llevándose a cabo de conformidad con la ley y la Constitución, lo cual a su decir vicia de nulidad absoluta los nombramientos en los cargos de la Gobernación del estado Táchira, aunado a que, dicho alegato debió ser debidamente demostrado por los querellantes, lo cual no se produjo durante el proceso judicial, es de advertir que mas allá de la relevancia que tiene la publicidad del llamado a concurso, el cual podría traducirse en un requisito formal de ley, otro de los motivos fundamentales que tuvo la Administración para declarar la nulidad del nombramiento de los ciudadanos fue “[…] existen otros factores relativos a que muchos funcionarios seleccionados, no reúnen los requisitos mínimos exigidos para cada cargo por el Manual descriptivo de Clase de Cargos […]”.
Sin embargo, de la actividad probatoria desplegada por la Gobernación querellada, así como, de los escritos presentados no se evidencia ninguna consideración respecto al desempeño laboral de los funcionarios, la insuficiencia de sus credenciales para desempeñarse en los cargos, o en tal caso, a la deficiencia del servicio que prestaban, lo cual resultaba de vital importancia dentro del marco del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, toda vez que dicha Gobernación había procedido a anular los nombramientos de los querellantes, y con ello poner fin a la estabilidad de la cual gozaba por ser funcionarios de carrera dentro de la Administración Pública regional, no existiendo en consecuencia razones suficientes para declarar la nulidad de los nombramientos a su favor. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conociendo en consulta confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 13 de julio de 2011, se declara firme el fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Marisol del Carmen Gil Terán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 13 de julio de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por las ciudadanas DEISSY YAMILETH BORERO CHACÓN, LISBETH COROMOTO RAMÍREZ PINEDA, MAIRY ALEJANDRA MOLINA RAMÍREZ y HELEN YECENIA BRICEÑO, representados por la abogada Jenith Karina Molina Ochoa y Joshuar Alberto Pérez Álvarez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. PROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con ocasión a decisión de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
4. Conociendo en consulta el asunto se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se declara FIRME, el fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2011-001282
GVR/08
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria Accidental.
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