JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000613
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9ºCARCSC 2012/717, de fecha 3 de mayo de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de actuaciones contenidas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Padrino, Ingrid Padrino y Leady Peñaloza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.513, 77.328, 151.643, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL MARCANO titular de la cédula de identidad Nº 13.408.015, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2012, por la abogada Ingrid Josefina Padrino Barberi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de marzo de 2012, que negó la oposición formulada por la parte recurrente, respecto de las pruebas promovidas por la parte recurrida.
En fecha 9 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que fundamentara la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de mayo de 2012, vencido el lapso fijado a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de mayo de 2012 (...)”.
En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-1182 de fecha 18 de junio de 2012, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de mayo de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de julio de 2012, en virtud de lo ordenado en la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2012, se acordó librar las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 3 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 1º de octubre de 2012.
En fecha 17 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 1º de octubre de 2012.
En fecha 7 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Manuel Antonio Marcano Martínez, en original y copia mediante la cual expresó su imposibilidad de practicar la referida notificación.
Mediante auto de fecha 31de enero de 2013, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), se acordó notificar a las partes, sin que hasta la fecha se haya fijado el procedimiento de segunda instancia ordenado en el mencionado auto, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda notificar a las partes indicándoles que una vez que conste en autos las referidas notificaciones, comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, vista la la exposición del ciudadano Irak Hernández alguacil de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano MANUEL ANTONIO MARACANO MARTÍNEZ, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los referidos lapsos, se procederá a fijar por auto expreso y separado el inicio del porcedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera y los Oficios correspondientes.
El 6 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 6 de febrero de 2013.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 6 de febrero de 2013.
El 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 31 de enero de 213, siendo retirada el día 8 de abril de 2013.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Adminisrativa.
El 29 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 31 de enero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30 de abril y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2013 (…)”.
El 27 de mayo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2012, los abogados José Gregorio Padrino, Ingrid Padrino y Leady Peñaloza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Antonio Marcano Martínez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo estado Miranda, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “Se propone Recurso Contencioso Funcionarial en contra de la Decisión de Destitución que fue tomada el día martes 08 de julio del 2011 por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, integrada por el Inspector Jefe Rubén Terán, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo, Inspector Jhony Castro, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda y el Sub- Inspector Francisco Coronel, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Paz Castillo del Estado Miranda, quienes, por Unanimidad, acordaron la Destitución del ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO MARTININEZ del Cargo de AGENTE POLICIAL adscrito al ‘Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo Estado Miranda’, decisión que según quedó asentada en Libro de Control de Actas llevado por el referido Consejo y controlarla por la Consultoría Jurídica de la sede de la Policía”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “‘La Decisión de Destitución’ le fue notificada al ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO MARTINEZ el día 08 de agosto de 2011, mediante el Memorandum Nº D.G.-037-2011, de la misma fecha, debidamente firmado por el ciudadano Comisario General ANGEL RINCON AGUANA, Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo Estado Miranda”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “A la Decisión de Destitución (…) le precede un procedimiento disciplinario de destitución, cuyo Expediente fue aperturado el 25 de abril del 2011 por el Jefe de la Oficina Control de Actuación Policial. Es de puntualizar, que una vez concluida la sustanciación de dicho proceso administrativo, éste debió terminar con una decisión enmarcada dentro de las exigencias del artículo 9 y el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no ocurrió, por lo que al no precisarle la causa que originó el acto y se expresen en el mismo con exactitud y plenitud las razones fácticas jurídicas, como elemento de forma, se le colocó en situación de total indefensión”.
Asimismo, agregaron que “(…) no contiene señalamiento alguno sobre la norma de la Ley del Estatuto de la Función Policial que se esta (sic) aplicando y mucho menos, alguna relación de hechos que le permita al procesado conocer las razones en que se fundó la decisión de destitución, por lo tanto dicho Acto no cumple con requisito de la debida motivación exigido para los actos administrativos”.
Alegaron, que “Es irrecusable a dudas que ‘La Decisión de Destitución’ cuestionada no contiene la ineludible relación a lo hechos y a los fundamentos legales del acto. El Acto Administrativo que afectó a nuestro representado carece de la debida motivación, cual es considerada como la expresión de los motivos señalados en el acto administrativo, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, y que en consecuencia, el acto recurrido viola el artículo 9 y el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Expresaron, que “La presente querella contenciosa funcionarial se fundamenta en los artículos 87, 89.4, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es fundamental también la previsión contenida en los artículos 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes señalados”.
Esgrimieron, que “En la Constitución se establece como principio fundamental que toda medida o acto de la administración pública que atente contra los derechos que se invoca es nula y no genera efecto alguno. Invocando tal precepto, es por lo que solicitamos a este Tribunal que declare la nulidad absoluta de ‘La Resolución de Destitución’”.
Finalmente solicitó que se “(…) declare Con Lugar la presente querella, se acuerde expresamente la reincorporación al cargo que ocupaba nuestro mandante para el momento de su ilegal destitución, con inclusión de todos los beneficios salariales dejados de percibir desde el día de su destitución hasta su definitiva reincorporación (…) Asimismo, se le reconozca el tiempo transcurrido entre la ilegal remoción y retiro y la efectiva reincorporación, a los efectos del cómputo de la antigüedad para el cálculo del beneficio de jubilación”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha, que
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 26 de marzo de 2012, por la abogada Ingrid Josefina Padrino Barberi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la oposición formulada por la parte recurrente, respecto de las pruebas promovidas por la parte recurrida, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2012, esta Corte repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, por auto de 29 de abril de 2013, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En este sentido, en fecha 20 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría computo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 72 del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30 de abril y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2013”, siendo que, desde el 30 de abril de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 16 de mayo de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 26 de marzo de 2012, por la abogada Ingrid Josefina Padrino Barberi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha fecha 20 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la oposición formulada por la parte recurrente, respecto de las pruebas promovidas por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2012-000613
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.