JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000909
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0816-2012, de fecha 13 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASADIEGO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.991.208, asistida por los abogados David Hung y Seiler Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.830 y 62.717, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2012, por el abogado Seiler Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que fundamentara la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de julio de 2012, la abogada Jesús Cesin Franco actuando con el carácter de apoderado judicial del la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), consignó diligencia mediante la cual solicitó que se realizara el cómputo de los días transcurridos para que la parte apelante fundamentara su apelación, y así dar inicio a la contestación de la misma.
En fecha 31 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2012, esta Corte señaló:
“(…) con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha tres (3) de julio de dos mil doce (2012), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASADIEGO MATOS, al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE) y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho (…) a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 27 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), el cual fue recibido en fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual presentó carta de renuncia de la ciudadana María Alejandra Casadiego.
El 22 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Alejandra Casadiego, en original y copia mediante la cual expresó su imposibilidad de practicar la referida notificación.
En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 18 de enero de 2013, por la prenombrada ciudadana.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), se acordó notificar a las partes, sin que hasta la presente fecha se haya fijado el procedimiento de segunda instancia ordenado en el mencionado fallo, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; se acuerda notificar al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), indicándole que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Ahora bien, vista la exposición de ciudadano Misael Lugo, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASADIEGO MATOS, en consecuencia, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en el referido auto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera y los Oficios correspondientes.
El 18 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 7 de febrero de 2013, siendo retirada el día 8 de abril de 2013.
El 1º de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), el cual fue recibido en fecha 25 de febrero de 2013.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 7 de febrero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30 de abril y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2013 (…)”.
El 27 de mayo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2011, la ciudadana María Alejandra Casadiego Matos, asistida por los abogados David Hung y Seiler Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Universidad Nacional Experimental de las Artes, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que comenzó “(…) a prestar mis servicios personales y de manera subordinada para el Instituto Universitario de Danzas (que ahora es parte la UNEARTE), en fecha 25 de Junio de 2001, desempeñando como último cargo en la UNEARTE el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, con el código de ubicación asignado Nro 304 para Técnico Superior Universitario, que me fue asignado de acuerdo a lo establecido en la comunicación de fecha de 31 de octubre de 2006 en la que me notifica la asignación (...) en el Área de Coordinación Académica, específicamente de Producción y Creación de Saberes, y devengando como último salario básico mensual para la fecha del 30 de abril de 2011 la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Cero/100 (Bs. 1440,00), (salario que se constata en los recibos de pago correspondiente al periodo del 01 al 15 y del 16 al 30 de Abril del 2011, en los cuales se evidencia en el concepto denominado “001 sueldo del personal, fijo, docente y administrativo la cantidad de Bolívares 720,00 que es la mitad (una quincena) del salario mensual correspondiente (...) salario que por Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.673 el Viernes 13 de Mayo de 2011, (en la que se publica Resolución Nro. 1069 ‘mediante la cual se aprueba la tabla de sueldos aplicables al personal administrativo que presta servicio en las Universidades Nacionales a partir del primero de mayo de 2011’ (...) fue incrementado a Bs. 2.471,00, siendo realmente mi último salario mensual de Bs. 2.471,00 para el 17 de mayo de 2011, salario este que corresponde al Código de ubicación asignado a mi cargo que es el Código 304. Pero es el caso, que en fecha 13 de mayo de 2011, me fue depositado el monto de salario del código de ubicación Nro. 304 (sin el aumento de salario publicado en la referida Gaceta Oficial publicada en fecha 13 de mayo de 2011) y en fecha 17 de mayo de 2011, me cancelaron la diferencia de salario en virtud del aumento de salario publicado en fecha 13 de mayo de 2011, pero dicho aumento de salario, lo realizaron en base al salario del Código de ubicación Nro. 302, por lo que en ese momento se da la desmejora de salario, ya que se debió hacer el aumento y pago de salario en base al Código de ubicación que desde hace tiempo tengo, es decir, el Código de ubicación Nro 304, cuyo salario actual es de Bs. 2.471,00 y no en base al Código de ubicación Nro. .302, cuyo salario actual es de Bs. 2.294, resultando una diferencia mensual de Bs. 177,00, que obviamente desmejora mi salario y en consecuencia incide en todos mis acreencias laborales”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Relató, que “El día martes 17 de mayo de 2011 en horas de la tarde recibí una llamada de la Sra. Zurama Lares, quien me indicó que debía dirigirme a la Oficina de Talento Humano de la UNEARTE ubicada en mezzanina del Edif. IARTES. En vista que asistiría a un Taller sobre Crítica Teatral organizado por la Coordinación de Poder Popular de la Universidad, notifiqué que pasaría el día siguiente, miércoles 18 de mayo de 2011, como efectivamente lo hice en horas de la mañana, coincidiendo con un grupo de compañeros de trabajo igualmente notificados que debían dirigirse a la oficina de Talento Humano, esperamos un tiempo aproximado de 1 hora para que nos atendieran hasta que se nos hizo saber que no era posible atendernos en ese momento”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “En la reunión que tuve entonces en horas de la tarde el día 18 de mayo de 2011, la Directora de Talento Humano, ciudadana Jusmarys Giménez, me indicó que se ‘realizó un ajuste’ y que por tanto ahora NO me corresponde el Código de ubicación Nro. 304 sino el Código de ubicación Nro. 302”. (Mayúsculas, negrillas, subrayado y resaltado del escrito).
Argumentó, que “Es necesario tener muy presente que el cambio de Código de ubicación de acuerdo a la notificación que me hizo la Directora de Talento Humano cambió del Nro. 304 al Nro. 302, (aunque el Cargo sigue siendo el mismo: Asistente Administrativo, pero no así el salario), ya que el salario del Código de ubicación Nro. 304 es de Bs. 2.471,00 y el Salario del Código de Ubicación Nro. 302 es de Bs. 2.294, es inferior, por lo que es notorio que dicho cambio de Código de ubicación implica una desmejora salarial”. (Negrillas, subrayado y resaltado del escrito).
Infirió, que “Es importante acotar que, para la fecha antes del aumento salarial de acuerdo a la Gaceta N°39.673 del Viernes 13 de Mayo de 2011, mi Cargo era Asistente Administrativo, Código de ubicación para ese cargo Nro. 304, salario base Bs. 1440,00, mensual, vale decir Bs. 720,00 quincenales; salario que me fue cancelado hasta el día 15 de mayo de 2011, como se puede observar de recibo de pago correspondiente al periodo comprendido del 01/05/11 al 15/05/11, en el renglón denominado ‘001 SUELDO DEL PERS (sic) FIJO DOC (sic). Y A’ (...) con la entrada en vigencia de la Gaceta N°39.673, publicada el día Viernes 13 de Mayo de 2011, que decretó el aumento salarial, con carácter retroactivo desde el 01 de mayo de 2011, es en fecha 17 de mayo de 2011,(...)”.
Expresó, que “Es en este momento que me percato que se me cambió el número de Código de Ubicación de cargo del 304 al 302, y por lo tanto, al hacer el aumento, mi salario fue desmejorado, ya que me es depositado el salario del Código de ubicación Nro. 302 y no del Código de ubicación Nro. 304 como me corresponde. Así las cosas, posterior al aumento del salario decretado en la referida Gaceta de fecha 13 de mayo de 2011, el Salario mensual del Código de Ubicación Nro. 304 es de Bs. 2.471,00 y el salario mensual del Código de ubicación Nro. 302 de Bs. 2.294,00, existiendo una diferencia de Bs 177,00 mensual y de Bs 88,50 quincenal, configurándose de esta manera una desmejora en mi salario por cambio de código asignado (del 304 al 302) Esta desmejora se observa claramente en el recibo de pago del periodo comprendido del 16 al 31 de mayo de 2011, (...)”. (Negrillas, subrayado y resaltado del escrito).
Mantuvo, que “(...) ‘recibí solo informativo’ la notificación a la que hago alusión, aclarando no estar conforme con dicho documento porque no estoy de acuerdo con el Código de Ubicación (Nro. 302) que me fue asignado en dicha comunicación debido a que expresaba claramente una Desmejora en el Código de Ubicación (del Código Nro. 304 al Código Nro. 302), y por tanto en Nivel de Cargo y también de salario, referí mi opinión sobre la irregularidad y contradicción al respecto de esa disposición debido a que mi asignación en el Código de ubicación Nro. 304 fue notificada a través de comunicación de fecha 31 de Octubre de 2006, indicaba formalmente que fue una decisión realizada por Consejo Directivo en su sesión Nro. 2 y de fecha 16 de junio de 2006, de acuerdo a la Tabla de personal Administrativo (Técnico Superior) correspondiente para ese mismo año 2006, Consejo Directivo legal y conformado por personas que inclusive continuaron en Cargos Directivos, unos ya jubilados o que en la actualidad ejercen cargos Directivos en la Universidad Nacional Experimental de las Artes”. (Negrillas y resaltado del escrito).
Sostuvo, que “Violentar derechos adquiridos laborales como lo es el derecho a la estabilidad en el Código de Ubicación que ocupo (Nro. 304), con la finalidad de ‘realizar ajustes’, y asignar un Código de Ubicación inferior (Nro. 302) que implica una desmejora salarial, tal como se evidencia de la documental (...) viola todos mis logros socio-económicos protegidos constitucionalmente, al degradarme como funcionario al designarme a un Código de Ubicación inferior, lo cual es una evidente lesión y sanción no contemplada en la ley, por cuanto luego de haber sido designada en un Código de Ubicación (304) conforme al procedimiento legal tengo un derecho adquirido y protegido por la Constitución Nacional, aunado al hecho de que no existe un acto motivado mediante el cual el Estado (La UNEARTE), demuestre tener un derecho constitucional superior que proteger, que al derecho adquirido del administrado, y cuyo ejercicio y protección conlleva como única solución lesionar al administrado y despojarlo del derecho adquirido, principio este en Derecho Constitucional que da justificación a una lesión de esta gravedad, y que no parece que sea el caso”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
Expuso, que “En vista de la situación, los trabajadores afectados emitimos un comunicado que presentamos y entregamos en audiencia que se nos permitió realizar ante la Rectora de la Universidad, la Lic. Enma Elinor Cesín el día 27 de Mayo de 2011 en horas de la mañana (...)”, del cual “(…) no hemos recibido respuesta por escrito, solo explicaron de manera general y ambigua, sin evidencia de pruebas que señalen las supuestas ordenes o decisiones del Ministerio de Educación Universitaria y/o OPSU, mediante un Oficio donde se indique el procedimiento que se aplicó para tomar la decisión de cambio de Código de ubicación que implica una desmejora salarial a más de veinte-(20) trabajadores de la UNEARTE, como puede observase de Documento denominado ‘Ajuste Remuneración Nivel del Cargo-Escala 2011. Personal Administrativo’ (...) en el que se detalla la identificación personal y cargo de los trabajadores afectados, así como el Código de Ubicación que se tenía antes de la desmejora y el que fue asignado ahora”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “(...) es relevante recordar que en octubre del año 2009 la UNEARTE procedió de igual manera como lo hace actualmente, cuando de forma ilegal procedió a cambiar el código de ubicación de varios trabajadores (incluyéndome), por lo que cuando fui notificada en fecha 18 de mayo de 2011, de cambio de código de ubicación del Nro. 304 al Nro. 302, cuestione que se estuviera insistiendo en proceder de forma irregular ya que al cambiar el Código de Ubicación en consecuencia hay una desmejora de salario, lo mismo que ocurrió a un grupo de trabajadores que fuimos igualmente afectados en Octubre de 2009, cuando nos percatamos que en nuestros recibos de la segunda quincena de ese mes de octubre de 2009, se reflejaba que cobrábamos un Excedente de Salario para complementar el total del sueldo que si correspondía, pero indirectamente reflejando la desmejora del Código de ubicación y por ende del salario, no siendo notificados expresamente que existía desmejora en el salario y todas las incidencias que eso implica; en vista de los reclamos verbales de los trabajadores afectados, recibimos de forma individual una comunicación con fecha 09 de noviembre de 2009, identificada como DTH-N° 503/2009 donde en mi caso expresaba que ‘...los cambios referidos a su clasificación y nivel de remuneración, según la escala de sueldos de la OPSU, quedan sin efecto, hasta tanto sean evaluados por un Comité Técnico.’...se repondrá la condición vigente para el momento de realizar el cambio’” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) dicha comunicación (...) la recibí personalmente, y expresa lamentablemente la coincidencia de nuevamente verme afectada yo y algunos de mis compañeros de trabajo por esta irregularidad que ocurrió hace casi dos (02) años (octubre de 2009), respecto de lo cual aparentemente la persona responsable no fue debidamente sancionada, y así nuevamente se comete similar irregularidad, puesto que entre las explicaciones recibidas, no se sometió esta decisión a una revisión a cargo de un Comité Técnico Especializado debidamente conformado para hacer los cambios correspondientes de ser necesarios. Asi se mantuvo la asignación de mi Código de Ubicación Nro. 304 y cargo de ‘Asistente Administrativo’ como lo refleja la Constancia de Trabajo emitida por Dirección de Talento Humano con fecha 25 de noviembre de 2010 (...), y los recibos de pago hasta la mensualidad del mes Abril de 2011, en los que se especifica el salario correspondiente al Código de ubicación Nro. 304 (...)”.
Arguyó, que “en la oportunidad de octubre de 2009, como lo indiqué anteriormente, fui objeto también de cambio de código de ubicación, lo que implicaba un salario inferior al que venía percibiendo, pero, en ese caso, la UNEARTE, reconsideró el error que cometía y me envió comunicación sencillamente ‘dejando sin efectos’ el cambio de código de ubicación que me implicaba una desmejora salarial, por lo que regresé al código de ubicación que tengo desde 2006, es decir código de ubicación Nro. 304 que actualmente desde el 18 de mayo de 2011, pretende una vez más la UNEARTE cambiar arbitrariamente al código de ubicación Nro. 302, desemejando mi salario y demás acreencias laborales (...)”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito).
Esgrimió, que “(...) la UNEARTE violó flagrantemente principios constitucionales de primera generación, al designarme arbitrariamente, sin procedimiento legal alguno un Código de Ubicación inferior al (302), al que legalmente me habían designado (304) mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2006 (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitó, que “(...) ADMITA el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. (...) Declare CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 23 de abril de 2012, por el abogado Seiler Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, por auto de 29 de abril de 2013, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En este sentido, en fecha 20 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría computo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 278 del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30 de abril y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2013”, siendo que, desde el 30 de abril de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 16 de mayo de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 23 de abril de 2012, por el abogado Seiler Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASADIEGO, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Sétimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2012-000909
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.
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