JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001139

En fecha 13 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-1200, de fecha 10 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEX NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.610.908, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2009, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operar la caducidad.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar “(…) el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designa ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CREPO DAZA, se conceden un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 15 de octubre de 2012, el abogado Carlos de Jesús Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.847, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó diligencia mediante el cual solicitó el desistimiento de la presente causa, y copia simple del instrumento poder que lo acredita su representación.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:
“(…) se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) y el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes (…) se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia (…) indicándoles que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir un (1) continuo correspondiente al termino de la distancia, así como los (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Alex Narváez; y los Oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 10 de diciembre de 2012, el abogado Carlos de Jesús Cabeza, actuando con el carácter de apoderado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), consignó diligencia mediante el cual ratificó el escrito de fecha 15 de octubre de ese mismo año y solicitó se practicara las notificaciones dictadas por esta Corte el 30 de octubre de 2012.
Vista la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Alex Narváez, la cual fue recibida por su apoderado judicial, el 14 de diciembre de 2012.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía, el cual fue recibido el 22 de febrero de 2013.
El 18 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de octubre de 2012; transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y; a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
El 29 de abril de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto supra transcrito y a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a fin que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día tres (3) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondientes al día 2 de abril de 2013 (…)”.
En fecha 2 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de mayo de 2008, el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alex Narváez, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como sede distribuidora), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Fundamentó, su recurso en el artículo 146 numeral 4 y 5 del Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que “Ingresé a prestar servicios funcionario público en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha primero (01) de agosto de 1997, como personal contratado, siendo que prestando servicios como contratado ingresé a nómina fijo en el año 2004 con el cargo de CONTABILISTA II, siendo que manifesté mi desacuerdo con el cuestión por ser un cargo inferior al último cargo ejercido por mi en la administración pública que fue el de Auditor I, equivalente a CONTADOR I. En el año 2006 concursé para el cargo de CONTABILISTA III y gané, a pesar de que aún estaba por debajo del cargo que me corresponde (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) el once (11) de febrero del año 2004 fui designado como SUPERVISOR DEL DEPARTAMENTO DE CUENTAS POR COBRAR, adscrito a la División de Contabilidad del IAAIM (sic) (…) por jubilación de la anterior titular del cargo, siendo que se me otorgó el cargo pero no se me estableció el sueldo y demás beneficios inherentes a dicho ascenso, a pesar de existir un tabulador basado en los grados y pasos en la escala que fueron irrespetados, en fecha 15 de febrero de 2007 me fue otorgada la incapacidad total y permanente en virtud de intervención quirúrgica que sufrí, siendo que mi pensión por incapacidad esta (sic) por debajo de lo que realmente me corresponde, además de que se me adeudan acreencias de mi prestación de servicios (sic) como activos (sic) en cuanto al sueldo ganado el concurso e incorporándome al nuevo cargo en fecha once (11) de febrero del año 2004, manifesté inconformidad al cargo en cuestión por ser (sic) siendo (sic) el caso que durante la prestación de mis servicios he venido ejerciendo una serie de funciones inherentes a cargos superiores a los desempeñados. Aunado a lo anterior durante los períodos comprendidos desde 21 30 (sic) de Agosto de 2004 al 26 de septiembre de 2004 y del 06 al 15 de octubre de 2004, ejercí la suplencia del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE CONTABILIDAD por motivos de vacaciones y permiso de la titular, siendo que no se me canceló la diferencia de sueldos que me corresponde”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) a partir del primero (01) de enero de dos mil tres (2003), entró en vigencia la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (…)”.
Asimismo, refirió lo establecido en la Cláusula 46 y el artículo 42 de la Convención Colectiva.
Agregó, que “En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) la Dirección General del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, conjuntamente con la Representación Sindical suscribieron un Acta de Acuerdo a través de la cual se ratifica que las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que benefician a los trabajadores continuarán y tendrán plena vigencia hasta tanto sea celebrada una nueva Convención Colectiva, tal como se evidencia de la mencionada Acta de Acuerdo (…) de donde se colige claramente el Derecho que tiene los trabajadores activos y jubilados a dichos beneficios establecidos en la Convención Colectiva hasta no se discuta y se otorgue el depósito correspondiente a la nueva Convención Colectiva”.
Expuso, que “A los fines de establecer los montos que serán calculados con relación al tiempo en que el trabajador le nació el derecho a la jubilación, hasta la fecha de la presentación de la demanda, consignamos (…) recibos de liquidación de pago cobrados por nuestro cliente por concepto de pensión de jubilación al 31 de mayo de 2006”.
Argumentó, que en “(…) el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo es muy categórico al consagrar uno de los Principios Básicos del Derecho del Trabajo, como lo es el de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador, a través del cual se establece el carácter irrenunciable y de orden público que tiene la Legislación laboral en la protección suprema del trabajo como un hecho social y del trabajador como ser humano, con necesidades y derechos que deben ser respetados y protegidos por el Estado y por los particulares. Este es el caso de las pensiones y otros derechos derivados de las jubilaciones que corresponden a nuestro cliente de conformidad con la Ley y con la Convención Colectiva vigente (…) en tal sentido 508 eiusdem es claro al estipular el carácter obligatorio de las cláusulas que integran las Convenciones Colectivas, las cuales pasan a ser parte integrante de los contratos de trabajos celebrados o que se celebren durante su vigencia”.
Tras de realizar los cálculos que a decir de la parte actora eran procedentes, arribó a la conclusión que la Administración le adeudaba la cantidad de “(…) TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 37.150,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Concluyó, que “(…) convengan en pagar o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a si digno cargo, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 37.150,00), cantidad esta que constituye lo que se me adeuda por concepto de Diferencia de Sueldos, Pensiones de Jubilación y Prestaciones Sociales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2009, por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alex Narváez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y en esa misma oportunidad, se le indicó a la parte apelante el lapso que disponía para fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentaran el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, se repuso la causa al estado de dar inicio al lapso de fundamentación a la apelación interpuesta, previa constancia en autos de la notificación de las partes y del vencimiento de los lapsos establecidos.
En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Alex Narváez; y los Oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En este orden, cabe destacar que en fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, el cual fue recibida por su apoderado judicial, el 14 de diciembre de 2012.
De igual manera, en fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 30 de enero de 2013, y posteriormente, el 28 de febrero de 2013, el Alguacil consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía, recibido el 22 de febrero de ese mismo año.
Ahora bien, mediante auto de fecha 1º de abril de 2013, previa verificación de que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación a la apelación.
El 29 de abril de 2013, vencidos como se encontraba los lapsos fijados en el auto supra señalado, a los fines de lo previsto en los artículos 92 y 93 eiusdem, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día tres (3) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al días 2 de abril de 2013 (…)”.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, evidencia esta Alzada que la parte apelante incumplió con la carga procesal de presentar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, razón por la cual es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, luego de haberse verificado las notificaciones de las partes del precitado auto, este Órgano Jurisdiccional ordenó mediante auto de fecha 1º de abril de 2013, aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que las partes no comparecieron a consignar escrito de fundamentación alguno, se ordenó el 29 de abril de 2013, practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, que “(…) desde el día tres (3) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 2 de abril de 2013 (…)”, siendo que, desde el 3 de abril de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 24 de abril de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencido el día concedido como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada declara Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2009, por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEX NARVÁEZ, contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2012-001139

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.