JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001332
En fecha 1º de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2012000596 de fecha 10 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.237, asistido por el abogado Ángel Orasma Garbi, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 49.964, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2012, por el abogado Ángel Orasma Garbi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos concedidos a las partes como término a la distancia, la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 5 de noviembre de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como, repuso la causa al estado que se librar las notificaciones a que hubiera lugar, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraran los mencionados lapsos, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vista la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente. Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Miguel Ángel Guzmán y Oficios Nros. CSCA-2012-0010460, CSCA-2012-0010461 y CSCA-2012-0010462, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Comandante General de la Policía del Estado Guárico y al Procurador General del estado Guárico, respectivamente.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, en esa misma oportunidad, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2600-5900, de fecha 8 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió resultas de comisión, la cual fue debidamente cumplida, verificándose la misma de las declaraciones del Alguacil del tribunal comisionado cursante a los folio 20 al 24 de la segunda pieza del presente expediente, que notificó al ciudadano Miguel Ángel Guzmán, en la persona de su apoderado judicial, el cual lo recibió en fecha 29 de enero de 2013, de igual manera dejó constancia del recibo del Oficio de notificación dirigido al Procurador General del estado Guárico, siendo recibido en el departamento legal, el 5 de febrero de 2013,.y del Oficio de Notificación dirigido a la Comandancia General de la Policía del estado Guárico, recibido por la ciudadana Driña Morillo, en su carácter de Supervisor Jefe, en fecha 5 de febrero de 2013.
El 8 de abril de 2013, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2012 y transcurridos los lapsos establecidos, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedió dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 7 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril y los días 2 y 6 de mayo de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9 y 10 de abril de 2013 (...)”.
El 9 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 31 agosto de 2007, el ciudadano Miguel Ángel Guzmán, asistido por el abogado Ángel Orasma Garbi, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo contra la Comandancia General de Policía del estado Guárico, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Esgrimió, que “Comencé a ejercer funciones en la Policía del Estado (sic) Guárico en fecha del primero (1) de febrero del año de 1993 hasta que fui destituido como se evidencia de notificación fechada 13/03/2007, pero que me fue entregada y con lo cual fui formalmente notificado en la fecha del cuatro (4) de junio de 2007 (…)”. (Negrillas del escrito).
Narró, que “En fecha 11 de febrero del año 2007, encontrándome dentro del lapso del disfrute de mis vacaciones legales, estaba yo realizando diligencias personales en la población de El Sombrero del Estado Guárico, y cuando me desplazaba con dos amigos por el sector denominado Monte Oscuro nos abarcaron unos efectivos de la Guardia Nacional, quienes de manera grosera y abusiva nos detuvieron involucrándonos en un hecho delictivo relacionado con dos gandolas que supuestamente transportaban tubos de forma ilegal. Estuve detenido a causa de los hechos (…) narrados hasta que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…) me otorgó una medida por no encontrar motivos o elementos suficientes de convicción para juzgarme privado de libertad”.
Señaló, que “En la fecha del quince (15) de febrero del año 2007, la División de Personal de la Policía del Estado Guárico le dio inicio a la apertura de una Averiguación Administrativa en mi contra (…) la cual derivó en la sanción de destitución efectuada en fecha del cuatro (4) de junio del 2007”. (Negrillas del escrito).
Adujo, que “La respectiva Averiguación Administrativa adolece de vicios y de irregularidades que la hacen pasible de nulidad absoluta, entre las cuales (...) No fueron tomados en cuenta las deposiciones y los dichos hechos por los testigos presentados por mí (…) solo (sic) tomaron en consideración los testimonios rendidos por los efectivos de la Guardia Nacional (…) No se valoró la factura (…) la cual demuestra la legalidad de las cargas que llevaban las dos gandolas (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que de los hechos narrados se evidencia una violación de los derechos humanos, de “(…) acceso a una justicia idónea, imparcial transparente, del derecho a la no-discriminación, a la defensa, a ser oído, a la oportuna respuesta, derecho al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la estabilidad laboral y derecho a un salario justo, consagrados en los artículos 19, 26, 49 (1,2,3), 51, 87, 88, 89 (Ordinal 4º, 5º), 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con base a este fundamento y de conformidad con los Artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales en franca armonía con lo preceptuado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna (…)”.
Solicitó, que “sea declarado con lugar el Mandamiento de Amparo Constitucional, contra el Acto Administrativo de efectos Particulares contenido en la Notificación de fecha 17 de mayo de 2007, emitida por el Comandante General de POLIGUARICO (sic) (…) y se ordene mi REINCORPORACIÓN inmediata al cargo de INSPECTOR (PG) de dicha Institución Policial, ordene nivelar igualmente mi salario con la jerarquía correspondiente y se me reconozca la diferencia de sueldo desde mi ingreso hasta el momento de producirse la situación jurídica infringida. Así mismo, solicito el pago del mismo, ya nivelado con todas las asignaciones y beneficios dejados de percibir desde el 04 de junio del 2007 hasta la fecha en que se acuerde mi reincorporación”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que existe subversión en el orden legal y procedimental en el expediente y en los actos que lo preceden, que conlleva a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó “(…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en Notificación de fecha 17 de Mayo de 2007, emitida por el Comandante General de POLIGUARICO (sic) (...) la reincorporación a mi cargo en idénticas condiciones de trabajo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento de mi destitución hasta la fecha efectiva de mi reincorporación, incluyendo todas las mejoras salariales y demás conceptos laborales relacionados con las mismas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 9 de agosto de 2012, por el abogado Ángel Orasma Garbi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado el 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, cabe señalar que en el presente caso, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 5 de noviembre de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa conforme a lo previsto 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, el 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, visto que se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma sería reanudada. Asimismo se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2600-5900, de fecha 8 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Ello así, luego de haberse verificado las notificaciones de las partes del precitado auto, este Órgano Jurisdiccional ordenó mediante auto de fecha 8 de abril de 2013, aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que las partes no comparecieron a consignar escrito de fundamentación alguno, se ordenó el 7 de mayo de 2013, practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 28 del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2013 y los días 2 y 6 de mayo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9 y 10 de abril de 2013”, siendo que, desde el 16 de abril de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 6 de mayo de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencido los dos días concedidos como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, esta Alzada declara Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Ángel Orasma Garbi, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/16
Exp. N°: AP42-R-2012-001332
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental,
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