JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001410
En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12/1510 de fecha 9 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGYORIS MARGARITA MUÑOZ DE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 3.663.172, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de octubre de 2012, por la abogada María A González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se dio inicio a la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya duración sería de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante presentaría los fundamentos de hecho y derecho de su apelación y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 12 de diciembre de 2012, la abogada Jailyn Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.778, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 19 de diciembre de 2012, la Secretaria Accidental dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 22 de enero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
El 29 de enero de 2013, la Secretaria Accidental dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 30 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual señaló que “Vencido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional, se abocó “(…) al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de abril de 2012, la ciudadana Magyoris Muñoz, asistida de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que en fecha 1º de enero de 1982, ingresó a la Alcaldía querellada y luego de cumplir con los requisitos exigidos le fue conferida la Jubilación “(…) por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, a través de la Gaceta Municipal Nº 2087-11/2008, Extraordinaria, de fecha Diez y Siete de Noviembre del año Dos Mil Ocho (17-11-2008), en la Resolución Nº 1723-08, con efecto desde el Diez y Siete de Noviembre del año Dos Mil Ocho (17-11-2008), por haber prestado servicios para la querellada por un periodo por más de VEINTE Y SEIS (26) AÑOS; SEIS (6) MESES y DIEZ Y SEIS (16) DÍAS, siendo el último cargo que ejercí él de DOCENTE 6-1, en la Dependencia de Dirección de Educación, de la querellada, equivalente al Cien Por Ciento (100%), de mi último Salario Básico Mensual, que fue la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO Bolívares (sic) Fuertes con 40/100 (sic) (Bs. F. 2.744,40) (…)”. (Mayúsculas negrillas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) no fue si no hasta el Dos de Febrero del año Dos Mil Doce (02-02-2012) (sic), en que me fue entregado por parte de la querellada lo que me correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Argumentó, que el Órgano querellado al no haber pagado oportunamente sus Prestaciones Sociales, contravino “(…) no solo (sic) el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino la cláusula 44 de la Convención Colectiva, nace una acreencia hacia mi persona por los Intereses de Mora en el pago oportuno de mis Prestaciones Sociales”.
Arguyó, que “(…) en el momento en que fueron pagadas mis Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la parte Querellada no (sic) hizo de manera insuficiente existiendo a mi favor un Diferencial en los conceptos de Antigüedad o Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, en virtud que desde el mes de Junio de 1997 hasta el mes de Enero de 1999, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, a la hora de realizar el cálculo del Salario Integral, sólo tomó en cuenta el Salario Básico, y no incluyó ni la Alícuota del Bono Vacacional, ni la Alícuota de los Aguinaldos, violentando de esa forma el artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que existe un Diferencial a mi favor en el cálculo de mis Prestaciones Sociales y por ende en los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, que me adeuda la parte querellada ”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 92 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva.
Finalmente, solicitó fuera condenado el Organismo querellado a pagar: “(…) Por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD PRESTACIONES SOCIALES desde el 19-06-1997 al 17-11-2008, la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUATRO Bolívares Fuertes con 48/100 (sic) (Bs. F. 5.104,48) (…) Por concepto de DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO, desde el 19-06-1997 (sic) al 17-11-2008 (sic), la cantidad de: CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO Bolívares (sic) Fuertes con 04/100 (sic) (Bs. F. 4.188,68) (…) Por concepto de INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, desde el 17-11-2008 (sic) al 02-02-2012 (sic), la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS Bolívares (sic) Fuertes con 77/100 (sic) (Bs. F. 56.432,77).”
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada Jailyn Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó ante esta Corte, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Arguyó, que en el “(…) libelo de demanda, así como en todo el proceso judicial de primera instancia, la querellante basó su pretensión de pago de diferencias de prestaciones sociales, diferencia de intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, en una serie de cantidades y planillas por demás genéricas e indeterminadas, sin detallar de manera expresa su forma de cálculo u origen”.
Destacó, que “(…) la juzgadora de primera instancia no adecuó la decisión impugnada a la jurisprudencia pacífica y reiterada dictada en la materia, al considerar que la querellante indicó de manera detallada los conceptos demandados, así como las fórmulas matemáticas aplicadas (…)”.
Delató, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por insuficiencia, por considerar que “(…) no resultó clara ni suficiente cuando afirmó que la querellante desglosó y explicó de manera detallada los conceptos que a su decir se le adeudan, sin especificar a ciencia cierta cómo la querellante los detalló, para luego ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su ejecución (…) en lugar de ordenar el cálculo de la incidencia en las prestaciones sociales de los conceptos que supuestamente no se incluyeron, y de definirlos, el juzgador aquo (sic) se limitó a ordenar el recálculo de las prestaciones sociales correspondientes a los períodos antes indicados en base al salario integral, ello sin definir en lo absoluto qué conceptos integran tal tipo de salario, ni que salario debe tomar en consideración el experto contable que sea designado (…)”.
Denunció, que el fallo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “(…) pues no tomó en consideración que no fue sino a partir del 25 de enero de 1999, que entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, y que se tornó en una obligación para la Administración Pública que se tomara en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario posteriormente denominado salario integral, es decir que además del salario inicial, se tomara en consideración las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado, independientemente de su denominación entre los cuales se incluye el bono vacacional y bonificación de fin de año”.
Refirió, que “(…) no fue sino hasta la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, a partir del 25 de enero de 1999, que nació la obligación para la Administración Pública de incluir para el cálculo de la prestación de antigüedad los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año para los Funcionarios de la Administración Pública, razón por la cual mal podría (…) condenarnos al pago de tales conceptos, debido a que los mismos no eran aplicables para el período comprendido entre el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999 (…)”.
Alegó, con respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad que “(…) el Tribunal de primera instancia no consideró la situación económica que afronta (…) la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, debido a que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, el Municipio sufrió una serie de reconducciones presupuestarias, ni (sic) que las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a la Ley, es decir, cuando contó con la disponibilidad presupuestaria para ello (…) En este sentido (…) las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho, en el momento en el cual contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, ello conforme a la Ley”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a revisar la argumentación expuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre, en su escrito de fundamentación a la apelación.
En este orden de ideas, observa esta Corte, que la apoderada judicial del Municipio, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado a quo, al momento de dictar su fallo incurrió en los vicios de incongruencia por cuanto “(…) el juez de la causa en su sentencia no define con precisión los términos de su decisión, ni los términos en los cuales será ejecutada la misma”, y de falso supuesto de hecho por cuanto “(…) a partir del 25 de enero de 1999, que entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, y se tornó en una obligación para la Administración Pública que se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario posteriormente denominado salario integral (…).”
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado con respecto al vicio de incongruencia, mediante sentencias Nº 2007-00125 del 31 de enero de 2007, recaída en el caso: Nelson Rosales Chacón vs. Municipio Sucre del Estado Miranda, Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, entre otras.
Al respecto, esta Corte estima partir de lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como requisito de toda sentencia, lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos (…)”.
De esta manera, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-993 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Inés Concepción Sánchez Vieira vs la Gobernación del Estado Zulia).
Por otra parte, debe destacarse que dicha decisión ha de ser adoptada en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
En este sentido, al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 1472 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde), de cual se desprende que el principio de exhaustividad versa sobre el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, pues de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, configurándose en el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa.
Ahora bien, señalado lo anterior debe esta Corte determinar si el Juzgador de instancia incurrió en el mencionado vicio, y en tal sentido se observa que:
La abogada Jailyn J. Méndez Serrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, denunció que la sentencia impugnada “(…) no resultó clara ni suficiente cuando afirmó que la querellante desglosó y explicó de manera detallada los conceptos que a su decir se le adeudan, sin especificar a ciencia cierta cómo la querellante los detalló, para luego ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su ejecución (…) es por demás imprecisa e insuficiente (…) el Juzgador aquo (sic) no indicó detallada ni suficientemente qué conceptos conforman el denominado salario integral, dejando a la libre interpretación del experto contable, que será designado en su oportunidad, la determinación del mismo (…) tampoco indicó claramente qué debe calcular el referido experto contable, pues pareciera que ordena sólo calcular la diferencia de pago correspondientes a dicho período; cuando en realidad debió ordenar, de ser procedente dicho pago, el cálculo de la incidencia en las prestaciones sociales depositadas y ya canceladas, de los supuestos no incluidos (…) se limitó a ordenar el recálculo en base al salario integral, ello sin definir en lo absoluto tal tipo de salario, ni qué salario se debe tomar en consideración (…)”.
En este sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en la decisión impugnada pudo deducir que la Administración al momento del cálculo y pago de la prestación de antigüedad correspondiente al lapso de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, no lo hizo sobre la base del sueldo integral sino en atención al sueldo base, sin incluir la cuota parte correspondiente al bono vacacional y bonificación de fin de año, por lo que trae como consecuencia un error en el cálculo y pago de los intereses sobre prestaciones, en razón a ello declaró parcialmente con lugar el recurso y ordenó realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo siguiente: “(…) Los montos adeudados por concepto de diferencia de pago correspondiente a la antigüedad desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, la cual deberá ser calculada en atención al sueldo integral devengado por la querellante (…) Monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que egresó la recurrente (…) Al monto que derive de la experticia complementaria del fallo, le serán calculados los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: Una vez calculado el monto que le corresponde al funcionario por prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, debe computársele los intereses de mora desde el día siguiente al retiro del funcionario, es decir, diecisiete (17) de noviembre de 2008 hasta la fecha en que efectivamente fueron pagadas las prestaciones sociales el dos (02) de febrero de 2012, obteniendo así el monto adeudado por el Municipio querellado por el retardo en el pago por el referido periodo. Visto que el municipio pagó parcialmente a la querellante lo que le correspondía por prestaciones sociales en fecha dos (02) de febrero de 2012, se ordena que el monto que verdaderamente le tocaba a al (sic) querellante por prestaciones sociales le sea debitadas las cantidades ya recibidas, y una vez obtenida la cantidad que se le adeuda por diferencia, aplicar los intereses de mora desde la referida fecha de (sic) hasta el día en que conste en autos la experticia complementaria del fallo. Todo lo anterior en base a los índices de interés establecidos por el Banco Central de Venezuela”.
En razón a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe traerse a colación que la derogada Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la misma establece en su artículo 133 lo siguiente:
“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extra o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
A tal efecto, es importante señalar que la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra “(…) conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades…” (Sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)
Ahora bien, mediante sentencia Nro. 147 de fecha 17 de febrero de 2009, (caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. –CANTV-), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reafirmo su criterio pacífico y reiterado relativo a que la prestación de antigüedad en el régimen laboral, a que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe ser cancelada a salario integral, señalando al efecto que:
“En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de ‘salario normal’ y ‘salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral’.”
De manera pues que, tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 eiusdem. (Vid. Sentencia Nº 2012-1339 de fecha 11 de julio de 2012 caso: “Jarry Antonio Montilla Salina vs Gobernación del Estado Apure”).
Precisado lo anterior, y con respecto a la incidencia del concepto de bono vacacional y bono de fin de año, reclamado por la querellante sobre la prestación de antigüedad, debe acotar esta Corte que, siendo que el mismo en líneas anteriores se precisó que forma parte del sueldo, éste necesariamente influye en el cálculo de prestación de antigüedad, pues a los fines de determinar las cantidades que por este concepto corresponden, debe hacerse sobre la base del sueldo integral, de tal manera, visto que el Juzgador de instancia determinó que la retribución adicional se debió haber tomado en cuenta para el cálculo de la mencionada antigüedad, es por lo que esta Corte comparte el fundamento del a quo. Así se declara.
Así pues, en torno al vicio de incongruencia denunciado por la representación judicial de la parte querellada, debe esta instancia jurisdiccional señalar que el Juzgado a quo ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, ya que efectivamente se requiere de los conocimientos técnicos de un experto contable, para la comprobación exacta de lo adeudado al querellante, es decir, a través de una experticia con los lineamientos y parámetros establecidos en la motiva de la sentencia impugnada. Por lo antes expuesto, esta Corte señala que el fallo atiende sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso. En razón de ello se desecha la denuncia que en este sentido formulara la parte apelante. Así se decide.
-Del vicio de suposición falsa.
Así pues, se tiene que la parte apelante delató el vicio de falso supuesto de hecho, no obstante, advierte este Órgano Jurisdiccional que la jurisprudencia patria ha considerado que el referido vicio debe ser conocido como “suposición falsa”. Al respecto, esta Alzada debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se produce cuando:
“(…) tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez a quo fundamentó su decisión interpretando de forma errónea los hechos ocurridos, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:
“(…) yerra la parte recurrente al solicitar una supuesta diferencia de antigüedad correspondiente al periodo desde el diecinueve (19) de junio de 1997 hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2008; y ii) efectivamente existió un error en el calculo (sic) correspondiente al lapso desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, ya que este se hizo en atención al sueldo base, sin incluir la cuota parte correspondiente al bono vacacional y bonificación de fin de año, razón por la que, resulta procedente acordar por dicho concepto el pago desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, calculo (sic) y pago que debe realizarse en atención al sueldo integral (…) .”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a juicio del Juzgador de Instancia, la Administración le adeudaba a la hoy querellante por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad el período comprendido desde mes de junio de 1997 al mes de enero de 1999.
En tal sentido, es importante destacar que para cualquier análisis sobre este punto, esto es, la reclamación por diferencias de prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional, tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999, razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
Ello así, en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público (la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma). Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía lo siguiente:
“Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de ‘Acreencias no Prescritas’.
La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca” (Negrillas de esta Corte).
En este mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 lo siguiente:
“Artículo 28: Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación, como se indicó anteriormente, que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que dentro de las denuncias efectuadas por la parte apelante se encuentra la relativa a que fue a partir del 25 de enero de 1999, cuando entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que a partir de ese momento, se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año.
En razón a las consideraciones precedentemente expuestas, debe traerse a colación que la derogada Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la misma establece en su artículo 133 la noción de salario integral, como ya se dijo en acápites anteriores.
Así, observa esta Alzada, de todo lo anteriormente expuesto que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa consagra que los funcionarios y funcionarias públicas tienen derecho a percibir prestaciones sociales de antigüedad y que el cálculo de las mismas deberá efectuarse con base a lo contemplado en la Ley del Trabajo, o la Ley especial si esta última les fuera más favorable, considerando que la diferencia de prestaciones de antigüedad que demanda la parte querellante, es desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, siendo procedente desde el mes de junio de 1997 al mes de enero de 1999, fecha en la cual estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es por lo que a criterio de esta Corte el salario que debía aplicarse es el establecido en el artículo 133 de la norma in comento. Así se decide.
En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa en el expediente administrativo planilla de variación de sueldo de la querellante y copia simple de planilla de intereses sobre prestaciones sociales emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda de donde se destaca que a los fines de determinar la remuneración o salario devengado por la ciudadana Magyoris Muñoz en el ejercicio de sus funciones se realizó de acuerdo a su sueldo básico desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999.
Así pues vista la remisión expresa prevista en la norma supra transcrita, a la Ley Orgánica del Trabajo, sólo a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, debe realizarse la transcripción parcial del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(...Omissis...)
Parágrafo Quinto: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.
(...Omissis...)
Parágrafo Sexto: Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.
De lo transcrito, infiere esta Corte que, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios públicos, se debe acoger la Administración Pública a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar cuáles de los conceptos reclamados por la recurrente deben ser incluidos en el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, advierte esta Corte que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, debe atenderse a que los mismos se “correspondan a la prestación de servicio del empleado”, más allá de si los referidos bonos los percibía de forma temporal o continua.
Así, observa esta Alzada que la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, no había incluido en el sueldo base para el cálculo de sus prestaciones sociales, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, por lo que resulta preciso acotar, a juicio de esta Corte, que tanto el bono vacacional, como la bonificación de fin de año, no son más que una retribución o compensación otorgada al funcionario público, en virtud de haber prestado servicio por el lapso de un (1) año de forma ininterrumpida. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-0606 de fecha 6 de mayo de 2010 caso: “Rosendo Cáceres vs Gobernación del Estado Miranda”).
Con fundamento en lo anterior, evidencia esta Corte que ambas bonificaciones son percibidas por el funcionario, en virtud de la prestación del servicio, pues no existe ningún otro elemento de justificación para la procedencia de su pago que haber laborado por un lapso ininterrumpido de un (1) año, para hacerse acreedor de ambos conceptos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-0606 de fecha 6 de mayo de 2010 caso: “Rosendo Cáceres vs Gobernación del Estado Miranda”).
De tal manera que, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y lo expresamente ordenado en las normas supra transcritas, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, deben obligatoriamente ser tomadas en cuenta por la Administración Pública, al momento de calcular el sueldo base para el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, razón por la cual considera esta Alzada que el Juzgado a quo decidió ajustado a derecho. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1232 de fecha 15 de julio de 2009 caso: “Ronald Guillermo Arjona Zapata vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”). Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que la defensa de la Administración justifica el erróneo pago realizado al recurrente, aludiendo a la poca capacidad presupuestaria que ostentaba la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, respecto a ello, esta Corte debe ser clara señalando que los conceptos a los cuales tenía derecho el recurrente al momento del egreso de la referida Alcaldía debieron ser pagados en su momento, no siendo una razón suficiente la ausencia de presupuesto, toda vez que si bien no se niega la posibilidad de algunos problemas económicos de los entes municipales, tal situación no obsta para que la Administración hiciera usos de mecanismos distintos para otorgar al recurrente el pago de justamente le correspondía en razón de la prestación de servicio, no observándose que la Alcaldía tuviera la intención de pagar diferencia alguna, situación que a criterio de esta Corte resulta impretermitible toda vez que, como es conocido la antes Ley de Régimen Presupuestaria, hoy Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, regula la materia presupuestaria, pudiendo optar la Municipalidad por al menos incorporar tal diferencia en el presupuesto del año siguiente, a los fines de cumplir con tal pasivo laboral, en consecuencia, esta Corte debe insistir que el argumento señalado por la parte recurrida, resulta a toda luces inaceptable a la luz de los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-De los intereses moratorios.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, concluye esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Respecto de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional visto que la parte recurrente fue jubilada en fecha 17 de noviembre de 2008 y que fue en fecha 2 de febrero de 2012 cuando se realizó el pago de prestaciones sociales a la ciudadana Magyoris Margarita Muñoz de Blanco, este Órgano Jurisdiccional advierte un retardo en el pago, por lo que a juicio de este Órgano Colegiado, resulta procedente lo decidido por el Tribunal a quo en lo que respecta al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, esta Corte Segunda ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, con la salvedad que bajo ninguna circunstancia operara el sistema de capitalización. (Vid. Sentencia N° 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008, caso: “Teresa Matilde Valencia de Hernández vs Ministerio de Educación y Deportes”, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado a quo decidió ajustado a derecho, razón por la cual se desestima el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 30 de octubre de 2012 por la abogada María González Battaglini, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el día 30 de octubre de 2012 por la abogada María González Battaglini, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGYORIS MARGARITA MUÑOZ DE BLANCO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/16
Exp. N° AP42-R-2012-001410
En fecha ______________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-____________.
La Secretaria Accidental.,
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